Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO AP31-V-2010-003143

PARTE ACTORA: J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.424.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.H.G. y M.J.L.S., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.627.812 y V-8.338.309, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 15.553 y 63.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.D.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.189.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.S. y L.R.S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 24.835 y 11.951, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por la ciudadana M.J.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora J.L.G.P., en su momento, sigue en contra del ciudadano C.A.D.B., por Desalojo.

Esgrime la representación judicial de la parte actora que su representado es propietario de un galpón que tiene una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (536m2), ubicado en la Calle Comercio, entre sector La Cañada, El Hatillo cuya propiedad consta en título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 11 de agosto de 1988, su representado suscribió un contrato en fecha 19 de junio de 2002 en forma verbal, con el ciudadano C.A.D.B., antes identificado, el cual es a tiempo indeterminado, el mismo contiene una superficie de DOCE METROS (12m) por DIEZ Y SEIS METROS (16m), es decir, CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192m2) aproximadamente; ubicado dentro del galpón antes identificado, y el arrendatario le da USO COMERCIAL a dicho inmueble.

Señala que su representado recibió para la fecha inicial de la relación arrendaticia la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00), por concepto de depósito, que el canon de arrendamiento actualmente asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), más TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), por concepto de servicio de agua.

Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado necesita urgentemente que el demandado le devuelve el inmueble que ha ocupado con carácter de arrendatario, por cuanto necesita dedicarse a una actividad económica y de esta manera generar ingresos suficientes para mantenerse a si mismo y a sus hijas, para poder cumplir con todas sus obligaciones, todo ello de conformidad con el artículo 33 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el literal b) del articulo 34 eiusdem, en tal sentido se procedió a demandar por desalojo al ciudadano C.A.D.B., antes identificado, para que convenga o sea condenado en la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y estima la presente demanda en VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 22.000,00).

En fecha 10 de agosto de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano C.A.D.A., para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

Compareció el ciudadano W.M., en fecha 1 Noviembre de 2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar de la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2011, se dictó auto designando al abogado M.C., como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar acerca del cargo recaído en su persona.

Compareció en fecha 10 de marzo 2010, el abogado L.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder otorgado y escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- negó rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha intentado el ciudadano J.L.G.P., ya identificado, en su carácter de poseedor del terreno y supuesto propietario de las bienhechurias que en el se encuentra construidas, en contrato de mi representado C.A.D.B., por Desalojo del Galpón comercial que desde el mes de junio de 2002, ha sido su inquilino ubicado en calle comercio, entre sector La Cañada, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Asimismo, opusieron las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 ordinal 6º por no reunir los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5°, alegando que el libelo de demanda el desalojo del inmueble, se ha debido señalar con precisión todos y cada uno de sus linderos, pues no basta que se señalen las medidas, pues lo mas importante, cuando se trata de inmuebles son los linderos. Es evidente entonces solicitar que la presente excepción sea declarada CON LUGAR.

De igual manera, la relación de los hechos, es decir el fundamento de la pretensión, la misma obedece a un hecho incierto, eventual y futuro, el cual no es jurídicamente variable, ni el espíritu del articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues el demandante aduce una necesidad eventual, incierta y futura. Por lo que la misma ley que tal necesidad se extiende a alguno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado o al hijo adoptivo.

Continuó alegando que al inicio de la relación arrendaticia, mi representado pagó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200.00) por concepto de depósito. El cano de arrendamiento actual, marzo de 2011, es de DOS MIL BOLIVARES 8Bs. 2.000,00), mas TREINTA BOLIVARES (Bs 30) por conceptos de agua. Porque no es cierto que el canon de arrendamiento actualmente sea de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 1.900,00).

Señala que su representado también es padre de niños menores y también tiene que hacerle frente a innumerables compromisos.

Manifestaron que el terreno donde se encuentra el galpón arrendado por mi representado, es propiedad de la Sucesión P.R., según consta de instrumento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 5 de Noviembre de 1929, anotado bajo el No 136, folio 8, tomo único del Protocolo Primero. Asimismo, el actor J.L.G.P., es co-propietario del único estacionamiento capacidad 300 vehículos que tiene la población del El Hatillo del Estado Miranda denominado ESTACIONAMIENTO LA CABAÑA 7, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2006, ubicado en la calle Miranda, hacienda La Cabaña, El Hatillo del Estado Miranda.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora compareció en fecha 18 de marzo de 2011, y consignó escrito de pruebas y anexos, en el cual promovió la prueba de testigos y documentales, Inspección Judicial, Informe e impugnación siendo admitido por auto de fecha 21/03/2011

En fecha 24 de marzo 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia señalando la validez del documento consignado correspondiente a la inscripción de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO “LA CABAÑA7 C.A.”, impugnó el Titulo Supletorio, e insto a oficiar al Ministerio Publico.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se negó la prueba de inspección judicial promovida por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda toda vez que en la misma no señalo los particulares sobre el cual versaría la inspección. Se admitió la prueba de informes ordenándose oficiar al Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se negó la solicitud contenida en el Capitulo V del escrito de Contestación en el sentido de oficiar al Ministerio Público, Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se investigue y realicen las demás diligencias, para demostrar la incapacidad del actor de incumplir con el pago de manutención de sus hijas, toda vez que el mismo no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.

Que en fecha 25 de marzo de 2011 fue evacuada prueba de inspección en el inmueble objeto de la demanda.-

Que en fecha 25 de marzo de 2011 este tribunal previa solicitud efectuada por la parte actora, el tribunal le fijo oportunidad para la declaración del ciudadano S.D.R.B., el cual se declaró desierto en fecha 30 de marzo de 2.011.

Que en fecha 31 de marzo de 2011 el alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS consignó copia de oficio debidamente firmado y sellado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. debidamente firmado y sellado.

Que en fecha 8 de abril de 2.011 el alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS consignó copia de oficio debidamente firmado y sellado por el SAIME.-

En fecha 19 de mayo de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y señaló el domicilio procesal para cualquier acto del proceso.

Que en fecha 01 de junio de 2011 se recibió oficio Nro. RIF-G-20008889-3 -26082011 de fecha 03-05-2011 proveniente del Servicio Administrativo identificación Migración y Extranjería SAIME remite resulta de solicitud afectada por el tribunal.-

En fecha 8 de febrero de 2012 compareció la abogada M.J.L.M. apoderada judicial de la parte actora y renunció al poder otorgado, que en fecha 14 de febrero de 2012 se acordó notificar a la parte actora de la renuncia manifestada por la referida abogada.

Que en fecha 20 de abril de 2012 compareció el alguacil M.B. y consignó boleta de notificación librada a la parte actora por falta de impulso procesal

Que en fecha 17 de mayo de 2012 comparece la parte actora y otorga poder apud acta a los abogados T.R.H.G. Y M.J.L.S..

Que en fecha 17 de julio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y señala que ha transcurrido tiempo suficiente para que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre haya dado respuesta, pide al Tribunal que dicte sentencia.-

Que en fecha 11 de enero de 2.013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó ratificar el oficio antes mencionando al Instituto Nacional de T.T. a los fines de la obtención de la información requerida.-

Que el 26 de febrero de 2.013, el alguacil dejo constancia de haber entregado la ratificación del oficio en razón de la prueba de informe y que el 09 de agosto de 2013 se recibió respuesta proveniente del Instituto nacional de Transporte y T.T..-

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Titulo supletorio sobre las bienechurias constituido por un galpón que tiene una superficie ubicadas en la calle comercio, entre el sector la cabaña, el Hatillo, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de fecha 11 de agosto de 1998.-

  2. testimoniales de los ciudadanos A.M.B.S.D.R.B.

  3. Inspección Judicial

  4. Prueba de Informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte y T.T. para dejar constancia de los vehículos que han tenido o tienen el actor y el demandado y al Servicio Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que informe respecto al movimiento migratorio tanto de su representado como la del demandado

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. -Copia de documento Constitutivo, Estatutos Sociales y demás anexos de la Sociedad mercantil Estacionamiento La Cabaña7, c.a inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 8 de marzo de 2006, bajeo el Nro. 46, Tomo 35 sgdo.

  6. -Originales de recibos de cánones de arrendamiento a nombre de J.L.G.P. propietarios de las bienechurias ya referidas correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2010 y enero de 2011 debidamente recibidos por el ciudadano J.L.G.P.

  7. -Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.d.C. con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

    III

    CUESTIONES PREVIAS

    El apoderado Judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda procede a oponer la Cuestión Previa de Defecto de Forma prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir los requisitos previstos en los ordinales 4º y 5ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala que su representado tiene arrendado desde el mes de junio de 2002, que por tratarse justamente de un inmueble, en el libelo de la demanda se ha debido señalar, con precisión todos y cada uno de sus linderos, tal como lo exige el ya mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento civil`, pues no basta que se señalen las medidas, pues lo importante, cuando se trata de inmuebles son los linderos, por lo que solicita que la presente excepción sea declarada con lugar.

    Al respecto el Tribunal observa que en materia de arrendamiento no es requisito sine quanon que accionante especifique en su escrito libelar los linderos del inmueble arrendado, por no tratarse de una acción que atañe directamente a la propiedad del inmueble como ocurre en las demanda Reinvidicatoria, en consecuencia de lo anterior, se debe señalar que la parte actora cumplió con el requisito de forma que indica el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplir el demandante con esta carga, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    De igual manera la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, es decir el fundamento de la pretensión, la misma obedece a un hecho incierto, eventual y futuro, se fundamenta en problemas económicos particulares, que según su decir, sólo pueden ser solventados arremetiendo en contra se su inquilino, su representado. El hecho de que una persigue que con la creación de determinado negocio resolverá todos sus problemas es un sofisma, no es judicialmente viable el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pues el demandante aduce una necesidad eventual, incierta y futura, que visto que la relación de los hechos no contempla una correlación lógica que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento civil solicitó sea declarada con lugar la excepción perentoria.-

    Este Tribunal para decidir, aprecia que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la necesidad el tiene de ocupar el inmueble, la cual tiene su fundamento el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y al respecto señaló que necesita el inmueble arrendado porque registró una compañía y necesita dedicarse a la actividad económica que le genere ingresos suficientes para mantenerse a si mismo y a su familia.-

    De lo antes señalado se debe concluir que el libelo de la parte demandada cumplió con el requisito de forma establecido en el ordinal 5To del Artículo 340 ejusdem a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su demanda de Desalojo por Necesidad, en tal sentido esta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado, siendo en consecuencia forzoso declarar improcedente el defecto de forma alegado, en consecuencia de lo anterior este Tribunal declara Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no reunir el libelo de demanda los requisitos contemplados en el ordinal 4to y 5to del artículo 340 ejusdem. Y así se decide

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El apoderado judicial de La parte actora señala que su representado es propietario de un galpón que tiene una superficie de 536M2, ubicado en la calle el comercio, entrada sector la Cabaña el Hatillo, cuya propiedad consta en titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1.988.

    Que en fecha 19 de junio de 2002 su representado celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano C.A.D.B., para ocupar una superficie de doce metros 12M por dieciséis (16M), es decir Ciento Noventa y dos metros cuadrados (192m2) aproximadamente, ubicado dentro del galpón antes señalado, y el arrendatario le da uso comercial a dicho inmueble.

    Continua señalando el apoderado actor que su representado recibió para la fecha de inicio de la relación arrendaticia la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (BS.1.200,00) por concepto de Deposito para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones originadas con ocasión del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento actualmente asciende a la cantidad de Un mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900,00) mas Treinta Bolívares (Bs.30,00) por concepto de servicio de agua.

    Es el caso ciudadano Juez que la situación económica de su representado está llegando a limites difíciles, no tiene ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades personales así como las obligaciones a las cuales está obligado legalmente con sus dos (2) hijas a quienes debe la obligación de manutención, que en virtud de ello se unió con un socio para comenzar a explotar la actividad económica del área de mecánica automotriz, así como latonería y pintura; y actividades conexas, para lo cual constituye una Sociedad mercantil cuya razón social Autoservicios Regoz 2010, C.A la cual quedo registrada en fecha 21 de abril de 2010, que para cumplir con el objeto social de dicha compañía su representado necesita que el arrendatario le devuelva la parte que ocupa en el galón, y una vez éste se encuentre libre de personas y bienes, su representado procederá a acondicionar dicho inmueble para tal fin, motivo por el cual procedió a demandar el desalojo por necesidad al ciudadano C.A.D.B..-

    La parte demandada al momento de contestar la demanda señala que al inicio de la relación arrendaticia su representada pago la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de deposito, que el canon de arrendamiento actual es de Dos mil Bolívares (bs.2.000,00) mas treinta Bolívares (Bs.30,00) por concepto de agua, que el libelo expresa el monto de un arrendamiento para el mes de mayo aun cuando no señala el año suponemos que fue en el año 2.010, que fue el canon anterior al pagado actualmente, es decir, que para los meses anteriores al mes de mayo de 2010 se pagaba por concepto de arrendamiento la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900) mas treinta bolívares (Bs.30,00) por concepto de agua, que desde el mes de junio de 2010 tal y como se evidencia de recibos de pago originales correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011 debidamente recibidos por el ciudadano J.L.G.P., con la indicación del respectivo cheque bancario recibido, por lo que no es cierto que el canon de arrendamiento actualmente sea de Un Mil Novecientos (Bs.1.900,00)

    Alega que su cliente el ciudadano C.D.B., también tiene problemas económicos, y es padre de dos menores de edad y también tiene que enfrentar innumerables compromisos , al acceder a los medios de comunicación, estos reflejan que el País atraviesa una situación difícil, que el demandante no demostró cuales son sus ingresos y egresos por ello no debe prospera.

    Que el terreno donde se encuentra el galpón, del que dice ser propietario, se encuentra dividido en dos áreas, la primera es el taller propiedad del actor, y en ese espacio también se encuentra un inquilino que se dedica a la tornería, la segunda área arrendada por su representado en el referido terreno también se encuentra arrendado un taller de reparación de vehículos Range Rover y un lote de estacionamiento para 10 vehículos

    Que la parte actora es propietario de único estacionamiento de capacidad de 300 vehículos, que tiene la población del hatillo del estado Miranda denominado Estacionamiento La Cabaña 7, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2006, ubicado en la calle Miranda. Hacienda la cabaña, El hatillo del Estado Miranda, esta es una empresa mas prósperas de la población de el Hatillo, además es propietarios de fincas ganaderas en el Estado Guarico, que el actor no demuestra la necesidad de ocupar el inmueble.

    Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

    ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.”

      Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:

    2. La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.

    3. La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.

    4. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.

      Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia del contrato verbal, y siendo esto así y siendo verbal el mismo es a tiempo indeterminado, cumpliéndose el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.-

      Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia este sentenciadora que la parte actora fundamento la demanda de desalojo en la necesidad de ocupar la superficie de doce metros (12m) por diez y seis metros (16m) es decir ciento noventa y dos metros cuadrados (192m2) aproximadamente ubicado dentro del galpón ubicado en la calle comercio entrada sector la Cabaña, el hatillo, y al respecto señala ser la propietaria del inmueble y al efecto consigna copia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 11 de agosto de 1988, que dicha copia fue impugnada por el adversario, motivo por el actor produjo el instrumento en original como anexo al escrito de prueba cumpliendo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal establece que el actor cumplió con la carga de demostrar la titularidad de las bienechurias antes mencionado, en este sentido se tiene como cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia de la demanda de Desalojo por necesidad. Y así se decide.

      Por ultimo pasa este Tribunal analizar si el actor demostró la necesidad de ocupar el inmueble, en tal sentido se evidencia que la parte actora al respecto señaló que necesita que el arrendatario ciudadano C.A.D.B., le devuelva la parte que ocupa en el galpón antes descrito y una vez que éste se encuentre libre de personas y bienes, su representado procederá a acondicionarlo para cumplir con el objeto social de la sociedad mercantil Autoservicios Regoz, la cual quedó registrada en fecha 21 de abril de 2010 en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital, bajo el Nro, 10 Tomo 67-A, y de esta manera generar ingresos suficientes para mantenerse a sí mismo y a familia, a los fines de probar dichas afirmaciones, el apoderado judicial de la parte actora promovió Registro Mercantil de la Sociedad Autoservicios Regosz, 2010 C.A instrumento que fue impugnado por el adversario, que se evidencia que dicha documental fue presentada en original con el escrito de pruebas, motivo por se le valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden que la parte demandante es accionista de la referida sociedad y que el objeto de la sociedad es realizar trabajos de mecánicas, vehículos, compra venta de vehículos nuevos y usados, así como cualquier otra actividad de lícito comercio aprobado por la Asamblea de Accionistas.

      Ahora bien la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que el actor J.L.G. es copropietario de único estacionamiento con capacidad de 300 vehículos que tiene la población del Hatillo del Estado Miranda denominado Estacionamiento La Cabaña 7, c.a y que es propietario de fincas ganaderas en el Estado Guarico y consigna al efecto copia de la Registro Mercantil del Estacionamiento la Cabaña 7, C.A copias que fueron impugnada por el adversario, en este sentido se aprecia que dicha copia queda desechada en virtud de que la parte promovente de la copia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

      Asimismo se aprecia que en fecha 24 de marzo de 2011, se dictó auto mediante la cual se admitió la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en el capitulo de I del escrito de prueba, en este sentido se aprecia que el Tribunal ordenó librar el oficio respectivo una vez que la parte promovente de la prueba consignara el escrito presentado en esta misma fecha, y siendo que el apoderado judicial no aportó a los autos lo requerido por el Tribunal, dicha prueba no puede ser objeto de valoración.-

      De lo antes señalado se debe determinar que en el presente caso la parte demandada no logro desvirtuar el hecho que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble en virtud de que lo necesita para poner a funcionar la Sociedad Autoservicios Regosz, 2010 C.A, tal y como se aprecia de la inspección promovidas al efecto y que este Tribunal las valora como plena prueba de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1428 del Código Civil, de la cual se aprecia que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble antes mencionado y verificó que la parte demandada ocupa un espacio en la parte de atrás del galpón ubicado en la calle comercio entrada sector la Cabaña, el hatillo, que de lo antes señalado se verifica que la empresa del actor funciona en la referido espacio junto con otras empresas que ejercen su actividad y entre las cuales esta la empresa demandada, que es evidencia que si la parte actora constituyó una sociedad mercantil cuyo objeto es netamente comercial y es perfectamente viable que quiera expandir su empresa y que en virtud de la ocupación del espacio donde se encuentra el demandado, esto le impide al actor poder desarrollar el objeto de la compañía, que se evidencia que la parte demandada no aporto ningún medio probatorio a los fines de desvirtuar dicho alegato, motivo por el cual este Tribunal estima que la parte actora si tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda para funcionar la empresa registrada al efecto. Y Así se decide.-

      En tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo Por Necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

      Asimismo el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme. Y así se decide.-

      III

      DISPOSITIVO

      De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano J.L.G.P., en contra del ciudadano C.A.D.B., ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por la superficie de doce metros 12M por dieciséis (16M), es decir Ciento Noventa y dos metros cuadrados (192m2) aproximadamente, ubicado dentro del galpón que se encuentra en la Calle Comercio, entre sector La Cañada, El Hatillo, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se le concede a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el particular primero.

TERCERO

Por cuanto existe vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año DOS MIL TRECE(2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA Acc.

ABG. M.E.N.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley

La Secretaria Acc.

ABG. M.E.N.

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