Decisión nº 2018 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 01 de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-4263

DEMANDANTE: J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.679.469

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Y.M.V.R., inscrita en I.P.S.A. bajo el No. 138.606

DEMANDADO: Y.D.C.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.884.844.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.489.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 26 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, acción instaurada por J.C.D.R. contra: Y.D.C.G.B., todos arriba identificados, en los siguientes términos:

Afirma que es propietario de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 13-14, ubicada en la calle 13 del parcelamiento denominado Yucatán urbanización privada (I etapa). Señala que el mismo se encuentra situado en el Kilómetro 14 en la vía que conduce a la población de Duaca, en jurisdicción parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. Participa que los linderos particulares son: NORESTE: parcela 13-16; SUROESTE: PARCELA 13-12; NOROESTE: calle 13, SURESTE: área asistencial.

Alega que sobre dicho inmueble celebró un contrato verbal de comodato, el cual entregó a la hoy demandada en fecha 23 de febrero de 2009, y acordaron la entrega del mismo el 01 de septiembre de 2009, ya que el 09 de octubre de 2009, contraería matrimonio civil. Aunado a esto, agrega estar en la espera actualmente con su esposa de su primogénito.

Por otra parte señala que la comodataria se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato. En consecuencia, decidió acudir a la vía jurisdiccional a los fines de exigir a la ciudadana Y.D.C.G.B.: Uno: el cumplimiento del contrato de comodato celebrado. Dos: entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Tres: por indemnización de daños y perjuicios causados la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10) diarios por cada día de retardo de la comodataria. Cuatro: pagar las costas y costos del proceso.

Estimó su acción en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) y la asimismo fundamentó la presente acción en los artículos 1731, 1732, 1167 del Código Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2009 se admitió demanda por cumplimiento de contrato de comodato, contra los demandados antes identificados. En fecha 17 de noviembre de 2009 comparece la parte actora y otorgó poder Apud-acta. En fecha 07 de mayo de 2009, se admitió Reforma de la demanda. En fecha 20 de noviembre de 2009, el apoderado actor consignó copia del de la demanda a los fines que se librara compulsa. Asimismo el Tribunal lo acordó en fecha 23 de noviembre de 2009. En fecha 30 de noviembre de 2009 se recibió escrito del apoderado actor solicitando se citara el demandado en su lugar de trabajo, a este respecto el Tribunal lo acordó y ordenó librar la misma, una vez constaran en autos los fotostatos respectivos. El 07 de diciembre de 2009 se recibió escrito del apoderado actor informando al Tribunal de la entrega de emolumentos al Aguacil. En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar y en esa misma fecha el apoderado actor solicitó se librara citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó todos los puntos alegados por el demandante por no haber celebrado contrato de comodato alguno, señalando no tener obligación a tenor del mismo. Afirma que desde el año 2001 al diciembre de 2009 mantuvo una unión estable de hecho con el hoy demandante y que, de la misma, habían adquiridos bienes en conjunto los cuales pertenecen a la unidad concubinaria.

Relata que el inmueble casa distinguida con el No 13-14, ubicada en la calle 13 del parcelamiento denominado Yucatán urbanización privada (I etapa) registrado en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 48, folios 624 al 637, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 25 de octubre de 2007, es un bien de la comunidad concubinaria en referencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, por lo que asegura no pesa ningún contrato de comodato entre su ex concubino y la demandada.

El día 18 de diciembre de 2009 la parte demanda confiere poder Apud-acta. En fecha 29 de enero de 2010 se recibió escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 02 de febrero de 2010 se admiten las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda:

1) Copia simple de documento propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara.

2) Copia simple de acta de matrimonio.

Estos instrumentos, al no haber sido tachados, tienen toda la eficacia probatoria que de ellos se desprende. Y así se establece.

3) Documento original de informe médico. El cual, al no haber sido ratificado en juicio por el tercero a la causa suscribiente del mismo, es desechado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionada hace uso de ese derecho, de esta manera:

  1. Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se determina.

  2. Promovió original de constancia de convivencia, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., de fecha 13 de septiembre de 2006. Esta, pese a no haber sido tachada y tener la fuerza probatoria del documento público, al acoger este Despacho la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que concluye que el concubinato trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, es desechada de esta contienda, pues el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes. Y así se determina.

  3. Promovió original de constancia emitida por la junta de secciones de la Urbanización Yucatán.

  4. Consignó siete (07) recibos de pago en original, emanados de LEGADOS Inmobiliarios, acompañados de copias simples de planillas de pago en el banco Mercantil.

  5. Consignó dos (02) correspondencias enviadas al accionante por INVERSIONES BRICKET C.A.

  6. Promovió correspondencia emitida por LEGADOS Inmobiliarios a la demandada, en fecha 30 de marzo de 2006.

  7. Consignó notificación de entrevista con LEGADOS Inmobiliarios.

  8. Consignó constancia de entrega de listado de recaudos, emitida por LEGADOS Inmobiliarios a la demandada, de fecha 30 de marzo de 2006.

    I. Promovió c.d.B.. 5.000, 00 por reserva de vivienda hecha por la demandada, con LEGADOS Inmobiliarios, de fecha 30 de marzo de 2006.

    Estos instrumentos al no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Y así se determina.

  9. Consignó correspondencia enviada por la accionada a LEGADOS Inmobiliarios, en fecha 11 de junio de 2006, seleccionando el número de vivienda de la Urbanización Hacienda Yucatán. Ahora bien, la correspondencia bajo análisis no está suscrita por la parte demandante. Se trata entonces de documental que emana de la propia de la misma promovente que ha querido servirse de ella. Por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, ésta carece de eficacia probatoria en este procedimiento. Así se decide.

  10. Consignó plan de negociación y pago a nombre del actor y de la demandada de fecha 14 de febrero de 2007, suscrito por ambos.

    L. Consignó propuesta de plan de pago con logo de BRICKET y LEGADOS Inmobiliarios a nombre de la demanda, de fechas “mar-06” (sic) a “mar-07” (sic), suscrita por ambos contendientes.

  11. Consignó acta de entrega del inmueble bajo controversia, a nombre de J.C.D., suscrito por los contendientes en esta litis.

  12. Consignó contrato privado de mandato a los fines de adquirir el inmueble de marras, otorgado por parte de los partes aquí en litis a LEGADOS Inmobiliarios, en fecha 14 de febrero de 2007.

    Estas cuatro pruebas, al no haber sido desconocidas por la parte actora, hacen plena prueba en la litis. Y así se estima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma haber cedido verbalmente el inmueble bajo la figura de comodato, a la hoy accionada, el 23 de febrero de 2009. Argumenta se estableció que la duración del mismo era hasta el 01 de septiembre de 2009, por cuanto contraería nupcias el 09 de octubre de 2009, puntualizando que ha habido incumplimiento de la accionada por cuanto continua en posesión del inmueble, por lo que exige el cumplimiento o ejecución del contrato de comodato.

    Al respecto la parte demandada, señala no haber celebrado pacto de comodato alguno, recalcando que es copropietaria del inmueble en cuestión, en virtud de ser ex-concubina del accionante, siendo que durante la vigencia de esa relación adquirieron ese bien.

    A los fines del pronunciamiento sobre lo central de la contienda es pertinente resaltar: el Comodato o Préstamo de Uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil. De manera que es un contrato de uso gratuito de un bien con la obligación legal de restituirlo.

    Es interesante que, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en precisar que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio,

    en el contrato de comodato, sólo se generan obligaciones para el

    comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727,

    1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil.

    Señala la doctrina que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, podría considerarse excepcionalmente la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultáneas.

    Por ende, vale señalar que la acción intentada, cumplimiento de contrato de comodato es la pertinente, dada la pretensión del actor. Y así se establece.

    Ahora bien, la demandada al subrayar no haber convenido comodato con el demandante, por ser concubina de éste y por ende, co-propietaria del inmueble objeto de contienda, generó que la carga de probar tal condición estuviese en la cabeza de la misma. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al punto en particular relativo al concubinato se hace necesario acotar lo siguiente:

    El concubino no abriga dudas respecto a su propio concubinato. Tampoco tiene dudas la sociedad, pues para ella es notoria aquella relación. Sin embargo, el concubino necesita tener constancia, emanada de una autoridad competente, de que aquella relación ha existido o existe todavía. Por ello, interpone una acción mero-declarativa. Bien es cierto que podría obtener la certificación a través de un justificativo de testigos. Pero, no es menos verdad, que dicho documento, si atendemos al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia.

    La sentencia certifica la existencia de la relación concubinaria, y ello otorga un estado de certeza jurídica al hecho material.

    En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

    …omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… omissis…

    .

    Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece, como se señaló más arriba en la valoración de pruebas, que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes.

    No obstante ello, la demandada sí logró demostrar (a través de los documentos valorados más arriba) que durante el tiempo que indica existió una relación concubinaria, “desde el año 2001 a Diciembre de 2009” (sic, folio 35), junto con el actor realizó actos tanto para la obtención del bien inmueble señalado como cedido en comodato, como de co-posesión del mismo. Estos actos consistieron en 1) plan de negociación y pago de fecha 14 de febrero de 2007, suscrito por ambos; 2) propuesta de plan de pago, de fechas “mar-06” a “mar-07”; 3) recepción por ambos contendientes del inmueble bajo controversia; 4) otorgamiento de mandato a los fines de adquirir el inmueble de marras, otorgado por ambas partes aquí en litis a LEGADOS Inmobiliarios, en fecha 14 de febrero de 2007. Y así se decide.

    Así, al no existir prueba alguna de que a la accionada le hubieren prestado para su uso el inmueble en cuestión, y siendo que, por el contrario, las pruebas fulminaron tal aseveración, es de una claridad meridiana que la demandada no habita el lugar como poseedora precaria, en razón del Contrato de Comodato alegado por el actor. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano J.C.D.R. contra: Y.D.C.G.B., todos arriba identificados.

    2. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionante por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Se publicó a las 10: 15 a.m.

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