Decisión nº 079 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 05 de Abril de 2010

199º y 151º

SOLICITANTE: J.C.N., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 6.945.566, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: (405)

Vista la Solicitud presentada por ante este Tribunal distribuidor de los Municipios y la cual se recibió por distribución el día (25) de Marzo de 2.010, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que él Ciudadano: J.C.N., antes identificado, y de este domicilio del Estado Monagas, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre un área de terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constituida por: CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENCIENTOS CINCUENTA METROS (47,750 Has). Ubicada en el Sector Brisas del C. deA., Municipio Aguasay del Estado Monagas, la cual tiene un área de construcción aproximada de: VEINTE METROS (20 Mts), DE LARGO POR QUINCE METROS (15 Mts), DE ANCHO, para un área de total de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MT2); las cuales las ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, y trabajo particular, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Vía Agrícola que conduce al terreno ocupado por el Sr. Hiromides Pierluissi, SUR: Terreno ocupado por la Sucesión O.N., ESTE: Terreno ocupado por el Sr. Hiromides Pierluissi, OESTE: Terrenos ocupados por los Sres. Hiromides Pierluissi y J.V., consistentes en una casa con Cinco (05) habitaciones, Tres (03) baños, sala, cocina, comedor, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo sinduteja, estructura de tubos estructurales, totalmente cercada estante de madera de diversas especies, alambres de púa, a 7 pelos, con puertas y ventanas de hierro, con todas sus instalaciones (aguas negras, blancas y electricidad), con línea de tendido eléctrico de 500 mts- transformador…(Omisiss)…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras quienes se sientan con derechos sobre fundos agrícolas fomentados sobre tierras cuya propiedad a pesar de señalar el solicitante que la referida Bienhechurias se encuentran enclavadas en una extensión de terrenos propiedad Instituto Nacional de Tierras (INTI), e igualmente señala que las mismas están ubicadas en el Municipio Aguasay, Estado Monagas, lo cual claramente nos indica que las mencionadas hectáreas de terreno son propiedad de la Nación, por tratarse esto de un hecho notorio, y quien pretende a través de la vía del Titulo Supletorio, que se busca evacuar para que de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se le expida Titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurias por el descritas y enclavadas en la porción de terreno arriba identificada, por lo que de evacuar las testimoniales sobre los particulares en la solicitud contenida estaríamos a través de esta practica convalidando derechos que le esta dado por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de igual forma de conformidad con el articulo 49 de la mencionada Ley, referido a la certificaciones de fincas mejorables, o de terrenos cuyo lote necesariamente necesite una autorización de una Institución del Estado acreditada para ordenar el tramite administrativo de este tipo de solicitudes necesariamente la parte interesada, debe acreditar la cualidad; así como también el artículo 62 en adelante ejusdem referidos a la adjudicación de tierras y en donde los interesados deben formular la solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras. Resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de la regularización de estas como lo es el instituto antes mencionado quien es el órgano competente para autorizar la regularización de la situación del Ciudadano: J.C.N., arriba identificado quien pretende por la vía de el Titulo Supletorio obtener se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurias y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podría el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurias le pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos datos han debido ser acompañados con un documento que acredite lo expuesto en cuanto a la propiedad señalada por el solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando no solo intereses de terceros sino intereses de la República. Así se establece.

De igual forma a debido acompañarse a la presente solicitud la carta de permanencia, autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto evidentemente por la ubicación de las bienhechurias aportadas por el solicitante estas se encuentran enclavadas en tierras de las denominadas Tierras Baldías por cuanto esto se trata de un hecho notorio, no sujeto a prueba, de donde proviene la legitimidad de la propiedad de las aludidas hectáreas de terreno, la cual su titularidad debe presumirse, salvo prueba en contrario -por demás inexistente- que la misma pertenece a la Nación, Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio Y ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M. a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2010.- Años 199° de la independencia y 151° de la Federación……………………………………………………-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

En la misma fecha, siendo las (09:15 am), se publicó la anterior Sentencia Autónoma Resuelta.

EL SECRETARIO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

ABG: LRFG/FV

SOLICITUD N°: (405)

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