Decisión nº 10.666DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: J.E.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.543.210 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.A.V. y E.A.A.Q., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 61.761 y 102.427, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.J.C.M. y Z.E.F.D.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.641.879 y V-9.645.930, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.876 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP N°: 10.666-10

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Junio de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.

En fecha 29 de Julio de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación debidamente firmado por los ciudadanos L.J.C.M. y Z.E.F.D.C..

En fecha 03 de Agosto de 2010, la parte demandada asistidos por el Abogado A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.876 y de este domicilio, consignan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la parte demandada asistidos por el Abogado A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.876 y de este domicilio, consignan escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 24-09-2010. En la misma fecha la parte actora mediante su Apoderado Judicial, consigna escrito de pruebas, siendo admitidas parcialmente en fecha 24-09-2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora en su libelo de demanda que suscribieron contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 26-01-1999, sobre un inmueble propiedad de sus representado, ubicado en el Barrio San Agustín, N° 143, Municipio Girardot del Estado Aragua con los ciudadanos L.J.C.M. y Z.E.F.D.C.. Que en fecha 14-01-2009 fue aperturado por ante el Tribunal Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. del estadoA. un expediente por Desalojo en contra de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que para el momento habían incumplido con las Cláusulas dispuestas en el contrato de Arrendamiento, al encontrarse en mora con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, en el cual ambas partes en fecha 22-01-2009 lograron llegar a un convenio, consistente en otorgarle a la parte demandada la prórroga legal ajustada a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que los arrendatarios han dejado de cancelar desde el año 2005 el Servicio de Agua Potable; asimismo se encuentran en estado de morosidad con la empresa denominada Cadafe actualmente Corpoelec. Que tal situación solo refleja, que para el momento de la firma del referido convenio y otorgamiento de la prórroga legal los demandados, venían arrastrando tal morosidad, y que demuestra la mala fe en su actuación, ya que para el momento de solicitársele el Desalojo ha transcurrido con creces tiempo suficiente para haber puesto al día las mencionadas deudas. Invoca el derecho a no otorgarle el beneficio de la prórroga legal, en virtud de lo antes referido, como lo es el incumplimiento en el pago de mas de cinco (05) años de los Servicios Básicos de agua potable y luz eléctrica. Fundamente la presente acción en el artículo 41 parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la misma en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.343,09), por concepto de la deuda adquirida por la mora de los servicios básicos antes mencionados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega que sea cierto lo alegado por la parte actora con respecto a la deuda que dicen tener con la empresa Hidrocentro, que los gastos de agua son compartidos entre dos familias de la misma casa ya que son dos anexos, del cual están alquilados en uno de ellos, por lo que rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Niega y rechaza la existencia de la supuesta deuda con a empresa Cadafe, ya que el bien arrendado no posee facturas, y el contrato con dicha empresa fue suscrito con la ciudadana R.H.D.Y.. De igual forma niega y rechaza el convenimiento que corre inserto al folio 14, por cuanto alegan haber sido obligados a firmar por los abogados de la parte actora, violándoles su Derecho de prórroga legal de tres (03) años que les correspondía y no los dieciocho (18) meses que les obligaron a firmar. Por tal motivo solicitan a este Tribunal sea desechada la pretensión planteada en base a hechos que no son ciertos.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:

  1. Original del Documento Notariado, contentivo del Poder Judicial otorgado a los Abogados F.R.A.V. y E.A.A.Q., inscritos en el INPREABOGADO Bajo los Nros: 61.761 y 102.427, respectivamente por el ciudadano J.E.A. (Folios 07 al 09)

  2. Original del Documento Notariado, contentivo del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26-01-1999 (Folios 10 al 13).

  3. Copias certificadas del Expediente N° 9814, seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. (Folios 14 al 16).

  4. Copia simple del Estado de Cuenta emitido por HIDROCENTRO, en fecha 02-06-2010 (Folio 17).

  5. Copia simple del Estado de Cuenta, emitido por CADAFE, en fecha 02-06-2010 (Folio 18).

  6. Copia simple del Estado de Cuenta, emitido por CADAFE, en fecha 19-05-2010. (Folio 38)

    La parte demandada promovió:

  7. Original del Recibo de pago, expedido por HIDROCENTRO en fecha 03-08-2010 (Folio 28).

  8. Copia simple del Estado de Cuenta, emitido por HIDROCENTRO, en fecha 03-08-2010 (Folio 29).

  9. Original de la Solvencia de pago, emitida por CADAFE, en fecha 03-08-2010 (Folio 30).

    PARA DECIDIR SE OBSERVA

    Se demanda el Desalojo, basado en el incumplimiento por parte del demandado de las Cláusulas Octava, Literal “f” y Décima Primera del contrato de arrendamiento. En este sentido observamos que cursa en los folios del 10 al 13 original del contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, por lo que es valorado quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se decide.

    En cuanto al incumplimiento de la cláusula Octava, literal “f”, la cual establece:

    “OCTAVA: LOS ARRENDATARIOS, se comprometen y por ende se obligan de manera expresa mediante el presente contrato a: …F) Cancelar oportunamente todos aquellos Servicios Públicos tales como: “agua potable, energía eléctrica, Aseo domiciliario, etc.”…”

    Al respecto se ha señalado que “Cuando el incumplimiento es parcial o de una obligación accesoria, si ello ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valoración por el Juez, quien sólo podrá constatar posteriormente si se produjo o no la causa de la resolución” (Maduro, Luyando Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 12ª ed., Caracas 2002, Pág. 988).

    Asimismo se ha indicado que “Álvarez Vigaray concluye, pues, en el sentido de no haber un criterio de validez universal y absoluto para determinar cuándo el incumplimiento de una obligación accesoria es causal suficiente de resolución del contrato, y luego de señalar que, en consecuencia, ello queda al arbitrio judicial, a modo de orientación ofrece las siguientes pautas: 1) La resolución deberá ser pronunciada cuando el incumplimiento de la obligación accesoria implique o lleve consigo, el incumplimiento de la obligación principal. 2) Igualmente deberá serlo cuando el incumplimiento de las obligaciones accesorias haya sido previsto por las partes en el contrato como causa de resolución, siempre que ello no atente contra el principio de la buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos (Art. 1160 del C.C. Venezolano). 3) En los demás casos, los Tribunales atendrá la importancia que asume el incumplimiento de la obligación accesoria…” (Mélich-Orsini, José, La resolución del contrato por incumplimiento, Anauco ediciones, Caracas 2003, Pág. 237.)

    En el caso de marras observa esta juzgadora que en el contrato, en la cláusula décima primera se dispuso: “El incumplimiento de las cláusulas del presente contrato, tanto de manera general o en lo individual, será causa suficiente para que el presente contrato quede rescindido de manera automática y por ende deberán LOS ARRENDATARIOS, desocupar EL INMUEBLE en un termino no superior a quince (15) días. En tal caso LOS ARRENDATARIOS, se comprometen de manera expresa con la solo firma del presente contrato, en cancelarle a EL ARRENDADOR, todos aquellos daños y perjuicios ocurridos con motivo del incumplimiento del contrato in comento, sin la necesidad de que EL ARRENDADOR, deba probar tales daños.”

    Como se observa en el presente caso, fue previsto por los contratantes que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del arrendatario, entre ellas el pago de los servicios públicos podría dar lugar a la desocupación, acuerdo que entra dentro del marco de la autonomía de las partes al momento de contratar. De tal manera que al estar previsto esa posibilidad para la parte arrendadora, es potestativo accionar basado en ese incumplimiento. El caso de autos la parte demandada, alegó en su escrito de contestación estar solvente, constatando esta Juzgadora que al folio 28, riela original Factura de Pago emitida por C.A. Hidrológica del Centro de fecha 03 agosto 2010, la cual no fue desvirtuada y con ella queda demostrado el pago del servicio de agua desde Mayo 2008 a Julio 2010, lo que demuestra la solvencia a este particular, y así se declara.

    Al folio 29, donde riela Copia Consulta de Estado de Cuenta C.A. Hidrológica del Centro de fecha 03 agosto 2010.

    Al folio 30, donde riela original Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica expedido por CADAFE (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico) de fecha 03 Agosto 2010, en el cual el referido ente expresa que respecto al inmueble objeto de la demanda no hay facturas pendientes, y así se decide.

    Como se observa en el presente caso la parte demandada acreditó su solvencia respecto a los servicios de electricidad y agua, con lo cual es suficiente a los efectos establecidos en el contrato. En efecto si bien es cierto que el pago del servicio del agua se realizó en fecha 03-08-2010, es decir, el mismo día de la contestación de la demanda, ello constituye un cumplimiento tardío de la obligación pero, para que ello sea causal de resolución del contrato debió ser previsto expresamente por los contratantes y en el caso de autos solo previeron el incumplimiento no el retardo. Por lo tanto, la acción no puede proceder, y así se declara.

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