Decisión nº 092 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteBelkis Cottoni Dieppa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

Maiquetía, veinte (20) de Octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: WP12-V-2014-000192

PARTE ACTORA: J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.637.140,

APODERADA JUDICIAL: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.636.232.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

ASUNTO: WP12-V-2014-000192

-I-

Por recibida la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.D.S.F., representación que se evidencia de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio de Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N°21, tomo 148 de fecha 27 de septiembre de 2012; contra el ciudadano M.A.M.P.; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:

La parte actora en su escrito libelar con relación a los hechos señala lo siguiente:

…la presente causa se derivan de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.232, en contra de mi representado J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.140; por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, expediente N°.1861-11 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, copia certificada del cual anexamos a la presente demanda marcada con la letra “B”; en la que el referido ciudadano procede a demandarlo en los siguientes términos:

…Omissis…

Esta acción fue fundamentada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano y el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de unos supuestos hechos ocasionados por mi representado al accionante que supuestamente le causaron un profundo dolor y DAÑO MORAL, hechos estos que no fueron probados ni demostrados en la citada causa, lo que le ocasionó a mi representado grandes molestias, inconvenientes y desagrado, además de una gran e irreparable pérdida de tiempo.

…Omissis…

Hechos inciertos tal como se señaló y demostró en el curso de la acción, es bueno destacar que si bien es cierto que la ciudadana M.P.D.P. es cónyuge de mi representado, éste nada tiene que ver con la relación arrendaticia existente entre la misma y el ciudadano M.A.M.P. (sic) por cuanto el inmueble en cuestión, o sea el Consultorio Médico señalado por el accionante de dicha demanda es única y exclusivamente propiedad de la madre de la cónyuge de mi representado M.D.P.D.P. (sic) y quien lo administra es su hija M.P.D.P., propiedad que se demostrara en su debida oportunidad; en tal sentido al no ser la ciudadana M.P.D.P. (sic) propietaria del inmueble no existe un interés personal directo ya que lo percibido por dicha negociación pertenece a la madre de la misma, entonces consecuentemente en nada se puede vincular a mi representado con dicha relación arrendaticia ni con el inmueble en cuestión, por lo que mal puede presentarse a pedir desalojo de un inmueble que en nada se relaciona con él; además en ningún momento mi representado a visitado el Consultorio Médico del accionante y mucho menos ha tenido actitud agresiva o violenta ni contra el demandante ni contra su mobiliario, también es falso que mi representado haya generado con su supuesta actitud agresiva una inestabilidad emocional tanto al accionante como a su p.M.W., lo cual desconozco en este acto y además es falso que está situación hizo que se apersonaran tanto la Secretaria Yelitzeth Liendo López, titular de la Cédula de Identidad N° 11.637.418 (sic) y su p.E.A.T. de Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.090.963, alegato contradictorio, ya que tal como lo manifiesta el demandante en su libelo las mismas no se encontraban presentes y mal pueden dar fe de su alegato por no haberlo presenciado; y entre otras cosas también quedo demostrado que mi representado no realizó acto alguno que afecte por ningún concepto al demandante; y mucho menos que lo haya expuesto al escarnio público “como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso”, palabras dichas por el mismo accionante y que aun sin ser objeto de esta demanda el debe saber si ha cometido algún hecho deshonroso”, palabras dichas por el mismo accionante y que aun sin ser objeto de esta demanda el debe saber si ha cometido algún hecho deshonroso o no; y mi representado no ha armado ninguna situación dañosa contra el patrimonio moral del accionante ni vapuleado su honor y reputación ni en forma directa ni indirecta. Todo esto asentado y plasmado en la temeraria acción y desvirtuado y demostrado por mi representado que en ningún caso le causo daño alguno al demandado y menos moral.”

Asimismo, el demandante fundamenta su libelo de demanda en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, referido estos a los daños y perjuicios causados a otras personas con intención, por negligencia o por imprudencia; los cuales deben ser reparados.

Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, invocado por el accionante establecen lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vistas del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Con base a los fundamentos de hechos y derecho alegados procedió a realizar su petitorio de la siguiente manera:

…Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que han sido nugatorios los esfuerzos practicados por nuestro representado ciudadano J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.637.140, para que el demandado cumpla con su obligación, procedemos en este acto a demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.232, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en cancelar a nuestro mandante el monto equivalente a la indemnización los daños y perjuicios causados y las costas y costos del presente proceso, cuyos montos y conceptos detallaremos a continuación:

DAÑOS MATERIALES

PRIMERO: El resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a mi mandante, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por la temeraria, infructuosa e improbable acción interpuesta por el ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.232, en contra de mi representado J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-.11.637.140; por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ante el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, expediente N°1861-11 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. SEGUNDO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que el demandado es responsable directo de lo0s DAÑOS Y PERJUICIOS sufrido por el demandante y que es quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado…

-II-

Ahora bien, este Tribunal atendiendo todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el respectivo libelo de demanda por la parte actora, y analizados los mismos, considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

Visto que el ciudadano J.E.D.S.F., representado por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.623, demanda por Daños y Perjuicios al ciudadano M.A.M.P., por ocasionarle grandes molestias, inconvenientes y una gran e irreparable pérdida de tiempo, en el momento de interponer demanda en su contra ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del estado Vargas, por Indemnización por Daño Moral; invocando así lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, ahora bien es importante señalar que toda persona que produzca algún daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda, está en la obligación de repararla, cuya obligación es lo que se denomina como Responsabilidad Civil, cabe destacar que sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extra contractual. El artículo 1.185 del código civil contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. No tener en cuenta esa distinción característica, constituye una mala aplicación del citado artículo, que prevé unas mismas consecuencias (daños y perjuicios), pero causas o hechos semejantes, mas no iguales. De igual manera el artículo 1.273 eiusdem, consiste en los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales y, además, estar probados.

No obstante, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños y perjuicios que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. De ahí que, la Sala Político Administrativo en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:

(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)

En tal sentido, en el caso que nos ocupa advierte, este Tribunal que la Ley adjetiva es muy clara al señalar en su artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que cuando se demanden por daños y perjuicios bien como consecuencia de un vinculo contractual, o como consecuencia de un vínculo extracontractual (hecho ilícito), cada daño y perjuicio, debe ser precisado y completamente identificados en el libelo y además de ello explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados.

Por lo tanto, es de señalar que la parte demandante si bien especifica de donde devienen los daños y perjuicios, no indica con precisión cuál es el perjuicio que se le causa por ese motivo. Además, en este tipo de demanda, el petitorio debe estar dirigido a percibir por concepto de indemnización de los presuntos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero, que puede ser estimada en base a los daños causados, y si observamos el petitorio, es evidente que la parte accionante solo indica la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por la temeraria e infructuosa acción interpuesta por el ciudadano M.A.M.P., ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del estado Vargas, por Indemnización por Daño Moral, sin especificar con exactitud los presuntos daños y perjuicios causados.

Expresa el autor A.R.-Romberg, sobre el particular lo siguiente, “(…) cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir, que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causa. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas(..)”.

Por consiguiente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

En razón del artículo ut supra mencionado, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, y que de lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que estipula que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos deberán especificarse con precisión así como las causas que los produjo. Ahora bien, aun cuando los hechos anteriormente indicados pueden ser objeto de defensa de la parte contraria, no quiere ésta Juzgadora suplir defensas a la otra parte, pero como conocedora del derecho y estando en la obligación de revisar si la demanda en cuestión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341, ejusdem, debe inadmitir la demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido, donde si bien existe una narración de los hechos que dan pie a la existencia de los supuestos daños y perjuicios demandados no hay un quantum de esa obligación ni una petición por la cual pueda ser conminado la parte demandada a responder, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.637.140; contra el ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.636.232; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2-III-

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano J.E.D.S.F., , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.637.140; contra el ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.636.232, por ser contraria a la Ley.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA B.C.D.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 1:51 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-V-2014-000192

BCD/AM

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