Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201° y 152º

DEMANDANTE:R.A.D., J.M.A.D., J.D.L.C.A.D., J.D.J.A.D. y F.A.D., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No.V-5.327.057; V-1.585.855; V-1.585.479; V-1.585.601 y V-5.327.056, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADA:M.Y.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.640, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.44.327, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:A.S.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.722.487, soltero, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEFENSORA

AD LITEM: ISLEY YELITZE G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.359.433, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.45.598, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO.

EXPEDIENTE: 2642-11

I

NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 15 de abril de 2.011, por la ciudadana abogada M.Y.P.R., con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL, J.M., J.D.L.C., J.D.J. y F.A.D., quienes demandan por Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado, al ciudadano A.S.O.B.. Todos ya arriba identificados.

Señala la accionante, que en fecha 16 de enero de 1.976, el ciudadano J.D.C.A.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.570.577, comerciante, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., actualmente fallecido, padre de sus ya identificados poderdantes, recibió en la indicada fecha, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) para la época, en calidad de préstamo al interés del 1% mensual, por un plazo de seis (06) meses, constituyendo en garantía, Hipoteca Especial y de Primer Grado, sobre una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la calle 6 con carrera 17, No.17-10, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, inmueble suficientemente identificado en el escrito libelar. Que siendo sus identificados mandantes, copropietarios del indicado inmueble, y por cuanto han transcurrido hasta el día de la presentación de la demanda, Treinta y Cinco (35) años, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, desde que se realizó el préstamo, sin haber interrupción de la prescripción de la acción; a pesar, de que en fecha 06 de octubre de 1.983, el ciudadano A.S.O.B., demanda la Ejecución de Hipoteca, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente No.16.151, el referido Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 1.992, declara la Perención de la Instancia, Levantando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, según oficio No.1.221; no siendo registrada la demanda, no produciéndose la interrupción de la acción de prescripción.

Que debido al tiempo transcurrido y demás motivaciones expuestas, es por lo que demanda al ciudadano A.S.O.B., para que convenga o sea condenado por este Juzgado de Municipio, a que declare Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda. Efectúa la estimación de la demanda, en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) equivalentes a 328,95 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 51 folios útiles.

Por auto de fecha 15 de abril de 2.011 (fl.57-58) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, ciudadano A.S.O.B., para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al folio 60, riela diligencia de fecha 11 de mayo de 2.011, mediante la cual, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que no fue posible practicar la citación personal del identificado demandado.

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2.011, la abogada M.Y.P.R., apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita se proceda a la citación por carteles, del ciudadano A.S.O.B.. En auto de fecha 18 de mayo del presente año (fl.72) se acuerda lo solicitado y se libra el respectivo cartel de citación.

Inserta al folio 74, diligencia de fecha 28 de agosto de 2.011, en que la identificada profesional del derecho M.Y.P.R., consigna los ejemplares del diario La Nación y Los Andes, donde aparece publicado el respectivo cartel de citación. Por auto que riela al folio 75, son agregados al expediente, los carteles publicados.

Al folio 78, riela auto de fecha 06 de julio de 2.011, por el cual la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, deja constancia de la Fijación del Cartel de Citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto que corre al folio 79, de fecha 28 de julio de 2.011, se acuerda la designación de la abogada Isley Y.G.G., como Defensora Ad Litem, del ciudadano A.S.O.B.. Se libró boleta de notificación.

Al vuelto del folio 84, diligencia de fecha 01 de agosto de 2.011, por la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, expedida a la designada Defensora Judicial.

De fecha 04 de agosto de 2.011, acta por la cual se deja constancia, de la aceptación y Juramentación, efectuada por la abogada Isley Y.G.G., como Defensora Ad Litem, de la identificada Parte Accionada. (fl.82)

En auto de fecha 08 de agosto de 2.011, se acuerda librar la boleta de citación de la Defensora Judicial, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley, a fin de dar contestación a la demanda, incoada en contra de su defendido. Se libró boleta.

Al vuelto del folio 85, diligencia de fecha 09 de agosto de 2.011, en que el Alguacil de este Tribunal, hace constar la citación de la Defensora Ad Litem, en igual data.

A los folios 86-vuelto y 87, escrito de Contestación a la Demanda, presentado temporáneamente en fecha 11 de agosto de 2.011, por la Defensora Judicial de la Parte Demandada A.S.O.B..

Escrito de Promoción de Pruebas (fl.88-89) de fecha 23 de septiembre de 2.011, presentado por la Defensora Ad Litem, en representación de la identificada Parte Accionada. Pruebas que fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data.

De fecha 28 de septiembre de 2.011 (fl.91-93) escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada abogada M.Y.P.R., apoderada Judicial de la Parte Demandante; asimismo, presenta escrito de Informes que rielan a los folios 94-97. Por auto de igual calenda, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y agregados los informes presentados.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro del lapso determinado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadanos RAFAEL, J.M., J.D.L.C., J.D.J. y F.A.D., ya identificados, representados por la profesional del derecho M.Y.P.R., se refiere a que sea declarada por este Tribunal, la Extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado; ya que sobre el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, de su propiedad, ubicada en la calle 6, con carrera 17, No.17-10, barrio Miranda de la ciudad de San A.d.T., consistente de paredes de ladrillo, techo de madera y de tejas, pisos de mosaico, diez (10) dormitorios, con todas sus dependencias y anexidades, construido todo, sobre un lote de terreno de la Municipalidad (linderos y medidas detallados en las actas procesales); pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado, que suscribieran en fecha 16 de enero de 1.976, el ciudadano J.D.C.A.O. y el ciudadano A.S.O.B., ya adecuadamente identificados en actas. Que siendo los poderdantes, herederos legítimos del ciudadano J.D.C.A.O., y visto que han transcurrido más de Treinta y Cinco (35) años, desde que se constituyó la referida Hipoteca, aunado a que no ha sido interrumpida la prescripción de la acción, es por lo que como ya se indicó, proceden a demandar al ciudadano A.S.O.B., para que convenga, o sea declarada por este Juzgado de Municipio, la Extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, suficientemente descrito en actas.

Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 1.969, 1.971, 1.972 ordinal 1º, 1.973, 1.975, 1.976, 1.977, 1.978 y 1.979 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda, se ordenó, con base a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la Parte Demandada, ciudadano A.S.O.B., para que concurriera ante este Despacho Judicial, en el término de Ley, a dar contestación a la demanda, Al no haber sido posible practicar la citación del identificado accionado, tal como consta en diligencia del Alguacil; la Parte Actora Demandante, solicitó se procediera a la citación por carteles. Al no comparecer el ciudadano A.S.O.B. , ni por si, ni por medio de apoderado, a darse por citado en el lapso de Ley; este Tribunal, garantizando el derecho a la defensa del accionado, y a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 223 de la Ley adjetiva Civil, procedió a la designación de Defensor Judicial, lo cual recayó en la abogada Isley Yelitze G.G., quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, y debidamente citada, dio en nombre de su defendido, Contestación a la Demanda; Negando, Rechazando y Contradiciendo, todo lo expuesto por la Parte Demandante en su escrito libelar; alega que los herederos del ciudadano J.D.C.A.O., asumen la deuda contraída por su causante con base a la especificada hipoteca convencional de primer grado, y que al haber sido demandada en su momento la ejecución de hipoteca, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no han transcurrido 35 años, sino 19 años, 06 meses hasta el momento de la contestación.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron material probatorio, que es valorado a continuación, con fundamento en el Principio de Exhaustividad de la Prueba, contenido en el Artículo 509 eiusdem.

Pruebas de la Parte Demandante:

Original del documento autenticado ante la Notaría Vigésimo Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el No.13, Tomo 216, de fecha 08 de diciembre de 2.010; y ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inserto bajo el No.18, Tomo 10, de fecha 27 de enero de 2.011. Documento escrito que quien decide, lo valora sobre la base de lo que dispone el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial Judicial conferido por los ciudadanos R.A.D., J.M.A.D., J.D.L.C.A.D., J.D.J.A.D. y F.A.D., Parte Demandante en la causa bajo estudio, a la abogada M.Y.P.R., ya identificados, lo que le permite a la nombrada mandataria Judicial, obrar conforme a derecho en la presente causa, en representación de sus poderdantes. Así se decide.

Original del plano expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2.007, a nombre de quien aparece como propietario: Sucesión A.D.; Dirección: calle 6 No.17-10, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; suscrito por el Jefe de Catastro, V.A. y Elaborado por: Yolver Pérez, allí identificados. Se trata de un documento público administrativo, que quien Juzga, lo valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar con detalle, la ubicación, linderos, medidas y área del terreno, del inmueble que constituye el objeto de la demanda. Así se decide.

Original de Ficha de Inscripción Catastral, expedida en fecha 02 de agosto de 2.007, a nombre, como Propietario: Sucesión A.D., como Administrador: J.J.A.D., Inmueble ubicado en la calle 6 No.17-10, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por el ciudadano V.A., Jefe de Catastro. Documento público administrativo, que valorado con base a lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar su contenido. Así se decide.

Fotocopia Certificada del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, con el No.25, folio 30 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 16 de enero de 1.976. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2.009. Instrumento que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar la propiedad, que sobre el ya descrito inmueble, objeto de la causa bajo estudio, adquiriera el ciudadano J.D.C.A.O.. Así se decide.

Fotocopia Certificada del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.26, folios 31 al 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 16 de enero de 1.976. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2.009. Instrumental que quien Juzga, lo valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del la Ley adjetiva civil, demostrando el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, específicamente, Hipoteca Convencional de Primer Grado, suscrito entre los ciudadanos J.D.C.A.O. y A.S.O.B., suficientemente identificados en actas, en fecha 16 de enero de 1.976, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) al interés del 1% mensual, donde el primero da en garantía, el inmueble de su propiedad, ya descrito en las actas procesales y que conforma el objeto de la demanda en la causa bajo estudio. Así se decide.

Fotocopia simple de la Planilla Sucesoral No.748, de fecha 06 de agosto de 1.982, República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones -Región Los Andes, a nombre de R.A.D., J.M.A.D., J.D.L.C.A.D., J.D.J.A.D. y F.A.D., como herederos de la ciudadana H.D.D.A., fallecida el 23 de noviembre de 1.977, recibida la declaración, en fecha 27 de noviembre de 1.991. Documento escrito, valorado en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada, en la oportunidad de Ley; demostrando su contenido, en específico, que el inmueble ya descrito, que constituye el objeto de la demanda en la causa sub exámine, corresponde al activo de la sucesión, así como también forma parte del pasivo; el crédito hipotecario, suscrito entre su propietario inicial, J.D.C.A.O., a favor del ciudadano A.S.O.B.. Así se decide.

Fotocopia certificada del Acta de Defunción No.1072, folio No.41-vuelto, año 1.977, a nombre de H.D.D.A.. Certificación expedida en fecha 01 de julio de 2.010, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas. Documento valorado por este administrador de Justicia, sobre la base del Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido, en específico, el fallecimiento de la ciudadana H.D.D.A.. Así se decide.

Fotocopia certificada del Registro de Defunción, anotado al folio 575, Libro 36, Año 1.976, ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a nombre del ciudadano J.D.C.A.O.; documento debidamente Apostillado, bajo el No. AKHW85834919, de fecha 22 de julio de 2.010. Instrumento que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el fallecimiento del ciudadano J.D.C.A.O.. Así se decide.

Fotocopia Certificada del Expediente Civil No.16.151, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Motivo: Ejecución de Hipoteca, con fecha de entrada, 06 de octubre de 1.983 y Sentencia de fecha 05 de noviembre de 1.992, Demandante: A.S.O.B., Demandado: J.D.C.A.O.; que declara La Perención de la Instancia en la indicada causa, levantándose la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda. Documento público que este Sentenciador, valora con base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

El Mérito Favorable de los Autos. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Acogiendo este Juzgado de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandante, ya que no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Civil, tanto sustantiva como adjetiva; pues con esta, busca la parte promovente, sea empleado el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual debe el sentenciador aplicar de oficio cuando sea procedente; por lo cual se desestima, no confiriéndole mérito probatorio alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.

El Valor Probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, Y, J, K. Documentos escritos ya arriba valorados.

La Parte Demandante, presenta escrito de Informes, en fecha 28 de septiembre de 2.011. Se trata de un acto procesal no contenido en la Ley adjetiva civil, para el procedimiento breve, por lo cual no se le asigna mérito alguno, siendo en consecuencia desestimado. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

No acompañó medios de prueba, a su escrito de Contestación a la Demanda. Dentro del Lapso Probatorio, promovió el Mérito Favorable de los Autos. Como ya se indicó supra, con base al criterio Jurisprudencial expuesto, la promovida no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Civil, pues resulta es en invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el operador de Justicia, debe aplicar de oficio; por tanto, no se le confiere mérito alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.

El valor probatorio de los anexos signados D, E y J. documentos escritos, que ya fueron valorados por quien decide.

Dispone el artículo 12 Primer Aparte, de nuestra Ley adjetiva civil lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(cursivas del Tribunal)

En el proceso civil, las partes actuantes, instan un fin determinado, como lo es que la sentencia de fondo le sea favorable a su pretensión. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a una convicción certera sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí, que quienes son partes, tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, esto es lo que se denomina, carga de la prueba.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil de nuestro m.T., ha decidido que:

La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está la promovente obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…

. (cursivas del Tribunal)

Es así, como el indicado Artículo 506 de nuestra Ley adjetiva civil, enseña lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo 1.977 primer aparte, del Código Civil Venezolano, dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

Pues bien, del estudio minucioso que quien Juzga, ha efectuado sobre todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, adminiculando entre sí las pruebas obtenidas; observa con claridad meridiana, que está demostrada la Obligación de Pago, contraída por el ciudadano J.D.C.A.O. -hoy fallecido- para con el ciudadano A.S.O.B., en fecha 16 de enero de 1.976; donde el primero constituyó a favor del segundo, garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 6 con carrera 17, No.17-10, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; con paredes de ladrillo, techo de madera y de tejas, pisos de mosaico, diez (10) dormitorios, con todas sus dependencias y anexidades, construidas sobre un lote de terreno de la Municipalidad, que mide Diez y Siete Metros con Cincuenta con Cincuenta Centímetros (17,50 mts) de Frente, con Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros de Fondo (25,50 mts) signado con el No.17-10; donde sus linderos y medidas, están suficientemente descritos en actas.

Si bien la Parte Demandada, ciudadano A.S.O.B., demandó por Ejecución de Hipoteca, a su prestatario J.D.C.A.O., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 1.983; fue asimismo en la referida causa, declarada La Perención de la Instancia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 1.992; no constando en las actas procesales, que la demanda con su auto admisorio y orden de comparecencia, haya sido registrada, para de esa manera, interrumpir la prescripción de Ley; por tanto se desprende, que desde la fecha 16 de enero de 1.976, en que fue protocolizado el documento por el cual se constituyó la Hipoteca Especial de Primer Grado, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido treinta y cinco (35) años, ocho (08) meses, diecinueve (19) días, sin haber sido interrumpida la prescripción; lo cual supera con creces, el tiempo establecido por el Legislador patrio, para la procedencia de extinción de la garantía hipotecaria.

Por su parte la Defensora Ad Litem, del ciudadano A.S.O.B., no demostró hecho alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante; quien si demostró sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo cual, su pretensión debe prosperar en derecho, siendo forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Con Lugar, la Demanda de Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado, incoada por los ciudadanos R.A.D., J.M.A.D., J.D.L.C.A.D., J.D.J.A.D. y F.A.D., herederos del ciudadano J.D.C.A.O. y H.D.D.A., en contra del ciudadano A.S.O.B.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya esgrimidos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Demanda de Extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado, incoada por los ciudadanos R.A.D., J.M.A.D., J.D.L.C.A.D., J.D.J.A.D. y F.A.D., representados por la profesional del derecho M.Y.P.R., en contra del ciudadano A.S.O.B., representado en Juicio, por la Defensora Ad Litem, abogada en ejercicio Isley Yelitze G.G.; ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.26, folio 31 al 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 16 de enero de 1.976. Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Extinción y Liberación de la Hipoteca.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 06 días del mes octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. L.C.U.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2642-11

PAGP/lcua

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