Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de enero de Dos Mil catorce (2014).

202° y 153°

EXPEDIENTE NÚMERO: 2013-2106

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.064.

DEMANDADO: M.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.991

APODERADO JUDICIAL: Abg. Uraima Prato Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.098, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.323.

-II-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 08-04-2013, por el ciudadano J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.064, debidamente asistido por el abogado N.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 10.664.129, inscrito en el IPSA bajo el Número 149.071, en contra de la ciudadana M.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.991.-

Admitida la demanda por auto de fecha 11-04-2013, se ordenó la citación de la ciudadana M.N.D., plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 49).

En fecha 22/04/2013; el Alguacil del Tribunal Ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ consignó la Boleta de citación de la ciudadana M.N.D. dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio 53).

El día 24-04-13, la parte demandada a través de su apoderada judicial Abg. Uraima Prato Sotillo, presentó escrito de contestación a la demanda. Folios (54 al 56).

El 24-04-2013, el tribunal dicto auto resolviendo cuestión previa opuesta por la parte demandada. Folios 67 al 71.

El día 09-05-2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Folios (74 al 76)

El día 13-05-2013, auto del tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. (F. 77 al 83). En esta misma oportunidad la parte demandante presentó escrito de pruebas (F. 86)

El 14-05-2013, el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 87. En esta misma oportunidad la parte demandante presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, folio 88.

El 15-05-2013, el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 89.

El 20-05-2013, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano M.O.P.T., testigo promovido por la parte demandada. F. 90

El 20-05-2013, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano J.N.L., testigo promovido por la parte demandada. F. 91

El 21-05-2013, el alguacil del tribunal consigno boleta de intimación dirigida al ciudadano J.L.F.C., parte demandante, practicada de forma negativa. F 92 al 97.

El 22-05-2013, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano J.A.C., testigo promovido por la parte demandada. F. 91

EL 22-05-2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó sendas diligencias solicitando se sirva librar citación nuevamente a los testigos y a la parte demandante. F 99 y 100. En esa misma oportunidad el tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte apoderada judicial de la parte demandante. F 101 al 102.

El 23-05-2013, el alguacil del tribunal consignó la boleta de intimación de la parte demandante, practicada de manera negativa, en virtud que el mismo se negó a firmar. F 107 al 110.

El 27-05-2013, el tribunal dicto auto acordando que el secretario del tribunal libre boleta de notificación que contenga la declaración del alguacil y asimismo prorrogó el lapso probatorio. F 111

El 28-05-2013, se levanto acta contentiva de la declaración del ciudadano M.O.P.T., testigo promovido por la parte demandada. F 114 al 115.

El 30-05-2013, el secretario del tribunal abogado C.H., dejo constancia de haberle entregado la boleta al ciudadano J.L.F.C., parte demandante. F 116 al 118.

El 30-05-2013, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Uraima Prato, otorgó poder apud acta a la abogada E.F., INPREABOGADO Nº 93784. F119.

El 03-06-2013, el tribunal dicto auto de mero tramite procesal. F 120.

El 04-06-2013, se levanto acta, para dejar constancia de las posiciones que iban a absolver la parte demandante y la parte demandada. F 121 y 122 y del 126 al 129. En esta misma oportunidad se realizó la exhibición de documento. F. 123 al 125. Presentando en esta misma fecha, la parte demandada diligencia contentiva de tacha incidental. F 130

El 04-06-2013, se dicto auto ordenando aperturar cuaderno separado para llevar todo lo relativo a la tacha incidental planteada por la parte demandada.

El 04-06-2013, el tribunal dicto auto de vistos para sentenciar. F 137.

El 07-06-2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que consignó copia del documento tachado. Cuaderno de incidencias F. 09.

El 10-06-2013, el tribunal dicto auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil. F 138

El 11-06-2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de ratificación y fundamentación de la tacha incidental. Cuaderno de incidencias F. 21 al 23

El 18-06-2013, la parte demandada, presentó escrito constante de contestación a la tacha incidental planteada por la parte demandada. Cuaderno de incidencias F 25 al 26

El 20-06-2013, el tribunal dicto sentencia interlocutoria en la que declaro improcedente la tacha incidental planteada por la parte demandada. Cuaderno de incidencias F 28 al 33

El 25-09-2013, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, la abogada D.P.G., en su condición de Juez Temporal, librándose las respectivas boletas a las partes. F 141 al 147.

El 05-11-2013, la parte demandante presentó diligencia. F 148.

El 06-11-2013, la Juez temporal dicto auto. F149 al 150

El 12-11-2013, la parte demandante presentó diligencia. F 51

El 13-11-2013, la Juez temporal dicto auto. F 152

El 21-11-2013, la parte demandante presentó escrito. F153

El 21-11-2013, el tribunal dicto auto. F 154 al 155.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que el día 30 de mayo de 2005, celebró en su carácter de arrendador propietario un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LICORERIA OPORTO 94, CA., documento que anexa marcado con la letra “A”

Que en dicho contrato se estipulaba que el lapso de duración del contrato sería de dos años contados a partir de la suscripción del mismo.

Que se entendía prorrogado siempre y cuando cualquiera de las partes no notificará a la otra su voluntad de no prorrogar la convención.

Que en la cláusula segunda se estableció que el arrendatario debía destinar única y exclusivamente el inmueble como local comercial para efectuar solamente actividades de venta de licores.

Que consta del acta que levanto el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, que el día 27 de marzo de 2007, notifique a la arrendataria de mi decisión de no prorrogar la convención. La Boleta de notificación fue recibida y suscrita por la señora M.N. en la Licorería Oporto 94 ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Acompaña solicitud y resultas identificada con la letra “B”

Que el 30 de mayo de 2007, expiró el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005, y debido a que para ese momento la señora M.N., le había hecho los pagos correspondientes a las ultimas mensualidades, y estaba solvente con sus obligaciones contractuales, trayendo esto como consecuencia que pudo gozar de su prorroga legal desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008.

Que después de haber llegado a un acuerdo amistoso con la señora M.N. y haber yo mismo retirado una demanda por cumplimiento de contrato que inicie el 01 de Julio de 2008, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, firme el 11 de agosto de 2008, un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana M.N., sobre el mismo local comercial donde funciona la licorería Oporto 94.

Que en dicho contrato se estipulo que el canon de arrendamiento era de dos mil bolívares (Bs., 2000,00) y la duración de dicho contrato era de seis (06) meses prorrogables siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención.

Que también se estableció en la cláusula segunda que se utilizara el local para la licorería.

Que todo esto consta en documento autenticado en fecha 11 de agosto de 2008. Anexa en copia fotostática marcada “C”

Que el 07 de Julio de 2009, la señora M.N., arrendataria, recibió una comunicación, enviada por su persona, donde le solicitaba la entrega del local debido a lo infructuoso de las diligencias para que cancelara las mensualidades vencidas. Que esto consta de documento constante de correo certificado. Documento que anexa marcado con las letras D1, D2 y D3.

Que el 16 de diciembre de 2010, la señora M.N. fue notificada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento del local comercial, suscrito el día 11 de agosto de 2008. Documento consignado con la letra “E”

Que el 08 de febrero de 2011, la señora M.N.D., recibió y firmó una comunicación enviada por su persona, solicitándole la entrega amistosa del local debido a que estaba atrasada en los pagos, la comunicación la realizó vía mensajeros “ZOOM”. Documentos que anexo marcado con las letras F1 y F2, en copias fotostáticas.

Que a finales de febrero de ese mismo año (2011) se reunió a petición de la arrendataria ciudadana M.N., para solventar el problema con la irregularidad con los pagos y de su morosidad. Que le solicito que le diera otra oportunidad y que la ayudará que ella iba a mejorar sus cancelaciones. Que le propuso hacer un nuevo contrato actualizado, especialmente en lo que se refería al monto del canon de arrendamiento y reconoció que estaba pagando un canon bastante económico. Que acepto la propuesta y el día 28 de febrero 2011, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial donde funciona la licorería OPORTO 94, CA. Citando textualmente las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y décima tercera del referido contrato. Documento que acompaña en copia fotostática marcada con la letra “G”

Que el 26 de Julio de 2011, la señora M.N. fue notificada por el tribunal de los Municipios Atures y Autana, de su decisión de no prorrogar el contrato que firmaron el 28 de febrero de 2011. La boleta de notificación fue recibida y firmada por la misma señora M.N., en las instalaciones de la licorería Oporto 94 CA. Documento que acompaño con la letra “H”

Que el 28 de agosto de 2011, expiró el contrato de arrendamiento, y debido a que para ese momento la señora Maribel estaba solvente con sus obligaciones contractuales opero de pleno derecho su prorroga legal.

Que meses mas tarde, la señora Maribel volvió a ser irregular en la cancelación de sus canones de arrendamiento.

Que a comienzos del mes de septiembre del 2012, le manifestó que ya no podía estar detrás de ella para que le cancelara las mensualidades y le recordó que el pago de los canones de arrendamiento es su obligación pagarlos en su domicilio. Que a finales del mes de septiembre lo llamo por teléfono la señora M.N. y le dijo que estaba lista para llevarle el pago del mes de Julio 2012, que tenia atrasado, el cual espero en horas de la tarde entrada la noche y bueno nunca le llevo el pago.

Que desde ese entonces ha visto a la señora M.N., y le ha solicitado el pago que le cancele el pago pero ha sido infructuosa dicha solicitud.

Que la señora M.N., ha dejado de cancelar los meses correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012; y enero de 2013, y a seguido ocupando el local en contravención a lo establecido en el contrato, en el Código Civil y en la propia Ley de Arrendamientos, asumiendo una conducta indiferente con sus obligaciones.

Que de tal manera esta en posesión del local en contra de su voluntad sin cancelarle nada desde hace meses.

Que estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y a sabiendas que la arrendataria ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento correspondiente a los siete últimos meses, considera pertinente demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de canones de arrendamiento insolutos y no pagados, y los que faltan por vencerse de acuerdo a lo establecido en las cláusulas tercera y décima tercera del referido contrato.

Que fundamenta su acción de resolución de contrato de arrendamiento en los artículos 1159, 116, 1167, 1579, 1592.2, 1594 1616 del Código Civil y el articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Cláusulas tercera, cuarta, séptima y décima tercera del contrato de arrendamiento celebrado el 28 de febrero de 2011.

PETITORIO:

En virtud de lo antes expuesto; ciudadano juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando por RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana M.N.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.991 y de este domicilio, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a su cargo a lo siguiente:

PRIMERO

en el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, los cuales están insolutos y no pagados; y los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, los cuales están por vencerse hasta la culminación de la prorroga legal del referido contrato de arrendamiento (o relación arrendaticia). Esto asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 70.000, oo) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 5.000, oo) por mes.

SEGUNDO

en la entrega del local objeto de esta pretensión totalmente desocupado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y condición que se le entregó.

TERCERO

a pagar las costas del presente juicio.

De conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 159.000, oo) equivalentes a 1.485 UT, a un valor de ciento siete bolívares fuertes cada una (Bs. F 107,oo).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada por la actora en contra de su representada, por ser inciertos, tanto los hechos como el derecho que se pretende aplicar, ya que si bien es cierto que la sociedad mercantil LICORERIA OPORTO 94 CA, la cual igualmente representa, funciona desde el año 2002, en un inmueble ubicado en la avenida Orinoco, frente a materiales Maniglia; destaca que dicho inmueble no pertenece al ciudadano J.L.F.C., parte demandante, ya que este inmueble pertenece a una comunidad sucesoral que aun esta por definir de los hermanos FONT CARDIER, en tal sentido opongo en fundamento a lo establecido en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la Ilegitimidad del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por lo tanto, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso siendo esto una cuestión de merito o fondo del asunto que genera la acción y como se puede evidenciar en el libelo de la demanda interpuesta, no señala en ninguna de sus partes que el accionante haya demostrado a través de un documento con datos regístrales la titularidad del inmueble cuya propiedad pretende atribuirse o instrumento poder debidamente notariado y Registrado de los demás herederos de la comunidad sucesoral FONT CARDIER.

Que si bien es cierto el inmueble esta determinado en sus linderos no existe un documento cierto que evidencie la propiedad o cualidad legitima del ciudadano J.L.F.C..

Que señala que esa situación de no poseer el accionante en esta oportunidad dicha documentación, fue lo que genero desde el año 2008 no se pudiese firmar un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Amazonas, ya que se le exigía la documentación que le acreditara la propiedad del bien que pretendía dar en calidad de arrendamiento, por lo que el ciudadano J.L.F.C., opto por realizar documento privado con características de contrato de arrendamiento, los cuales su representada ha firmado y así lo reconozco en vista de la necesidad de preservar y mantener el funcionamiento de la sociedad mercantil que representa legalmente y el cual es su único medio de sustento de ella y su familia.

Que observa que el demandante carece de legitimación para ejecutar esta acción y el esta en pleno conocimiento de esta situación, porque el mismo como presunto propietario y supuesto arrendador de este inmueble no emite recibos de pago de canones de arrendamiento.

Que es falso que su representada le adeuda por concepto de canones los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y que igualmente no están en la misma de insolutos y no pagados los meses de febrero, marzo y abril de 2013, ya que como el demandante señala en el libelo de demanda, el personalmente, acude hasta el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Licorería Oporto 94 CA, a retirar el monto correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes o en su defecto envía a un empleado de su confianza para que haga el retiro.

Que por lo que siendo un deber y así lo exige la ley que quien arriende un inmueble debe emitir recibo del pago que esta recibiendo y el demandante no lo hace con intención de evitar que se le compruebe que esta recibiendo lucro de un bien cuya titularidad de propiedad no le pertenece, porque como señala, con anterioridad dicho bien pertenece a a un conjunto de bienes de una comunidad sucesoral aun por definir y que en la oportunidad procesal promoveré lo pertinente para probar que evidentemente es así como lo expone.

Que en segundo lugar la no emisión de recibos de pago por parte del ciudadano J.L.F.C., permite evadir impuestos fiscales nacionales, estadales y municipales al no tener los documentos que le comprueben sus ingresos reales.

Que si bien es cierto el ciudadano J.L.F.C., parte demandante, ha intentado un cúmulo de acciones en contra de su representada, las mismas no han prosperado, porque el mismo ha propuesto un acuerdo amistoso o conciliación, en virtud, de que el mismo ciudadano conoce la situación en que se encuentra con respecto a la titularidad que pretende atribuirse sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que busca resolver a través de la vía jurisdiccional.

Que hace del conocimiento a este tribunal que cada año el ciudadano J.L.F.C., cada año, realiza un aumento indiscriminado de los canones de arrendamiento del inmueble, sin control, omitiendo el procedimiento científico y objetivo, que establece la ley.

Que le ha sido entregado al ciudadano J.L.F.C., en calidad de depósitos desde el año 2005 hasta enero de 2013, la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 127. 200,00), de los cuales desconoce el destino del mismo ya que el arrendador no a aperturado hasta la fecha ninguna cuenta bancaria que permita que los mismos generen intereses a favor de su representada, como lo establece el articulo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a la no emisión de recibos, por las razones de titularidad de la propiedad del inmueble.

Que rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que por las razones expuestas referidas a la ilegitimidad del accionante para incoar un proceso de juicio y no existencia de ninguna obligación incumplida con respecto a lo que reclama como son los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos y no pagados, porque su representada le ha venido cancelando puntualmente dicha obligación al ciudadano J.L.F.C., tal como se acordó de mutuo consenso y en contrato verbal existente desde el año 2012.

Que no se evidencia que el accionante haya demostrado a través de un documento registrado la titularidad de la propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, queda demostrada la no existencia de la buena fe de parte del J.L.F.C., al no cumplir con lo que señala la norma como requisito fundamental para intentar esta acción.

Que en razón de lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal interpone en fundamento a lo establecido en el Artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 884 eiusden, la legitimidad del accionante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Que propone demanda reconvencional fundamentada en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.L.F.C., plenamente identificado en autos; demuestre la titularidad de propiedad del bien inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria y de esta manera solventar la situación jurídica del mismo, a los fines de que no siga la persistencia de daños y perjuicios que ocasiona el acto ilícito que representan los diferentes contratos de arrendamientos emitidos por el mencionado ciudadano, al no existir la definición de quien es el propietario real del bien inmueble señalado.

Que el ciudadano J.L.F.C., plenamente identificado en autos, presente ante el Tribunal y consigne en el expediente los documentos que acrediten la apertura de la Cuenta Bancaria que establece el Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en relación a los depósitos dados, en ocasión de la renovación que a operado de pleno derecho desde el año 2005.

Que igualmente reconvengo, que una vez demostrada la titularidad del bien inmueble que ocupa mi representada a través de la Sociedad Mercantil LICORERIA OPRTO 94 C.A., se le realice la Oferta de Venta que la Ley le otorga, por ocupar la mencionada Sociedad Mercantil por más de Diez (10) años contados a partir del año 2002.

Que con motivo de la existencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor demandante, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la titularidad de propiedad que se le atribuye sobre el señalado bien inmueble o la no existencia de un instrumento de poder otorgado en forma legal por los demás herederos de la Comunidad Sucesoral FONT CARDIER que determine con claridad y precisión la cualidad del demandante y que sirva de apoyar a la petición y pretensión del ciudadano J.L.F.C. como parte demandante.

Por ultimo solicita que se declare SIN LUGAR la presente acción se evidencia que no existe causa ilícita de la obligación que pretende alegar el demandante. Igualmente pide en nombre de su representada se declare CON LUGAR la Reconvención de la misma en los términos expuestos y que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución Nº 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 08 de abril de 2013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 08 de abril de 2013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido de abogado. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora consistente en solicitar la resolución del contrato de arrendamiento que lo une con la ciudadana M.N.D., motivado a la insolvencia de esta última con respecto al pago de los canones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, y como consecuencia, solicita la entrega del local ubicado en la avenida Orinoco, frente a materiales Maniglia, donde funciona la sociedad de comercia LICORERIA OPORTO 94 CA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, totalmente desocupado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y condición que lo recibió la arrendataria; y por otro lado la defensa de la parte demandada consistente en rechazar, negar y contradecir la presente demanda en virtud, que la referida sociedad de comercio funciona desde el año 2002, en el inmueble objeto del presente juicio; que dicho inmueble no pertenece al ciudadano J.L.F.C., parte demandante, sino a una comunidad sucesoral que aun esta por definir de los hermanos FONT CARDIER, en tal sentido opone en fundamento a lo establecido en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la Ilegitimidad del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; que es falso que le adeude por concepto de cánones vencidos los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y que igualmente no están en la misma condición los meses de febrero, marzo y abril de 2013, debido a que él demandante personalmente, acude hasta el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Licorería Oporto 94 CA, a retirar el monto correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes o en su defecto envía a un empleado de su confianza, para que haga el retiro, que no emite recibos al respecto; que la parte demandante, ha intentado un cúmulo de acciones en su contra, las mismas no han prosperado, porque, él mismo ha propuesto un acuerdo amistoso o conciliación, en virtud, de que conoce la situación en que se encuentra con respecto a la titularidad que pretende atribuirse sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que busca resolver a través de la vía jurisdiccional; que le ha entregado al ciudadano J.L.F.C., en calidad de depósitos desde el año 2005 hasta enero de 2013, la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 127. 200,00), de los cuales desconoce el destino de dicho monto, y que no a aperturado hasta la fecha ninguna cuenta bancaria que permita que los depósitos generen intereses a su favor, tal como lo establece el articulo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada; y por ultimo, propuso demanda reconvencional fundamentada en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. Instrumento constante de contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, inserto bajo el Nº 11 Tomo 09 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2005. Así se decide

  2. Instrumento constante de notificación judicial, identificada con el Nº 2007-088, de fecha 16 de marzo de 2007, expedida por el juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la extinción del primer contrato celebrado con la demandada. Así se decide

  3. Instrumento constante de contrato de arrendamiento, de fecha 11 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, inserto bajo el Nº 83, Tomo 21. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia que comenzó el 30 de mayo de 2005. Así se decide

  4. Instrumento constante de notificación vía correo certificado, de fecha 07 de Julio de 2009, expedido por la empresa IPOSTEL. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se desprende del análisis realizado a dicha instrumental, que la misma esta dotada de los requisitos de validez y eficacia relativos a la formalidad que exige la norma adjetiva civil sobre la forma de esta notificación, en cuanto, a recibo firmado por la destinataria ciudadana M.N., indicación del lugar donde la recibe, la fecha y la hora de recibido. No obstante a lo anterior, este Juzgador considera que el mismo constituye documento emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios, en cuanto a demostrar el poco interés que la demandada le ha venido dando a sus obligaciones. Y así se decide.

  5. Instrumento constante de notificación judicial, identificada con el Nº 2010-866, de fecha 09 de diciembre de 2010, expedida por el juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la extinción del segundo contrato de arrendamiento celebrado con la demandada. Así se decide

  6. Instrumento constante de notificación personal vía mensajero “ZOOM”, de fecha 08 de febrero de 2011. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se desprende del análisis realizado a dicha instrumental, que la misma esta dotada de los requisitos de validez y eficacia relativos a la formalidad que exige la norma adjetiva civil sobre la forma de esta notificación, en cuanto, a recibo firmado por la destinataria ciudadana M.N., indicación del lugar donde la recibe, la fecha y la hora de recibido. No obstante a lo anterior, este Juzgador considera que el mismo constituye documento emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios, en cuanto a demostrar lo difícil que ha sido cobrarle los canones de arrendamiento a la demandada. Y así se decide.

  7. Instrumento constante de contrato de arrendamiento, de fecha 28 de febrero de 2011. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia en la actualidad de una relación arrendaticia a tiempo determinado. Así se decide

  8. Instrumento constante de notificación judicial, identificada con el Nº 2011-501, de fecha 18 de Julio de 2011, expedida por el juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la extinción del ultimo contrato de arrendamiento celebrado con la contraparte y el comienzo de la prorroga legal máxima de dos (02) a partir del 28 de agosto de 2.011. Así se decide

    TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial del ciudadano: J.A.C.. Con esta promoción pretende demostrar la insolvencia de la demandada, la relación que tiene el testigo con el señor J.L.F., la relación que tiene el testigo con la licorería Oporto 94 CA, o la señora M.N. y la relación que tiene el señor J.L.F. con la licorería Oporto 94 CA, o la señora M.N.. Se constato de las actas que informan el presente expediente que el ciudadano J.A.C., no compareció en la oportunidad fijada a rendir declaración, así lo hizo saber el tribunal; en consecuencia declara que no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES

  9. Exhibición de documento. Promovió la exhibición de documentos referidos al derecho de propiedad que se atribuye el ciudadano J.L.F.C., parte demandante. En este sentido, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal admitió dicha probanza y ordenó la intimación de la parte demandante. De las actas del presente expediente se observa que la referida exhibición se llevo a cabo según acta el día 04 de junio de 2013, (F 23 al 25) con la presencia e inmediación de las partes. No obstante, a esta probanza, este tribunal considera que la misma no aporta mayor cosa al presente litigio, por cuanto en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento de inmuebles, rige lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias, sobre esta materia, que el instrumento fundamental de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, recae sobre el “Contrato de Arrendamiento” de que se trate. En consecuencia se establece que no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

  10. Instrumento constante de contrato de arrendamiento, de fecha 11 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, inserto bajo el Nº 83, Tomo 21. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar y por la parte demandada en la contestación a la demanda, y promovidas en la oportunidad legal para ello, por ambas partes, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  11. Instrumento constante de contrato de arrendamiento, de fecha 28 de febrero de 2011. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar y por la parte demandada en la contestación a la demanda, y promovidas en la oportunidad legal para ello, por ambas partes, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: M.O.P.T. y J.N.L.. En este sentido, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal admitió dicha probanza. De las actas se desprende que el ciudadano J.N.L., en la oportunidad prevista para rendir declaración testimonial el mismo no compareció, así lo hizo saber el tribunal. Con respecto, al ciudadano M.O.P.T., este tribunal observa lo siguiente: riela al folio 114, acta contentiva de la deposición de dicho ciudadano, extrayéndose de la contestación a la tercera pregunta, del mencionado interrogatorio, que el mismo –manifestó- que la ciudadana M.N.D., parte demandada, era su “cuñada”, por lo que siendo así las cosas, y en aplicación del contenido del articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, la imposibilidad que tiene el referido testigo de testificar a favor de la demandada, motivado a su vinculo de “afinidad”, en consecuencia este tribunal desecha el testimonio rendido por el ciudadano M.O.P.T., de conformidad con lo establecido en articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera este tribunal considera que no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    POSICIONES JURADAS. Promovió las posiciones juradas de la parte demandante ciudadano J.L.F.C. y asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Uraima Prato, las rindió de manera reciproca. En este sentido, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal admitió dicha probanza. Dichas posiciones corren insertas a las actas del expediente de la presente causa, de la siguiente manera: la del ciudadano J.L.F.C., parte demandante, folios 121 al 122, y, la de la parte demandante en cabeza de su patrocinante judicial abogada Uraima Prato sotillo, folios 126 al 129. De tal manera, que al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.L.F.C., a la luz de los artículos 1401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente. Por tanto, quedan desestimadas del proceso, y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora alegó en el libelo de la demanda que: “consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que el día 30 de mayo de 2005, celebró en su carácter de arrendador propietario, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LICORERIA OPORTO 94, CA., en dicho contrato se estipulaba que el lapso de duración del contrato sería de dos años contados a partir de la suscripción del mismo, y se entendía prorrogado siempre y cuando cualquiera de las partes no notificará a la otra su voluntad de no prorrogar la convención y asimismo, en la cláusula segunda, se estableció que el arrendatario debía destinar única y exclusivamente el inmueble como local comercial para efectuar solamente actividades de venta de licores”. Posteriormente, el día 28 de febrero 2011, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial donde funciona la licorería OPORTO 94, CA, conviniéndose entre otras cosas lo siguiente:

    Cláusula

    Primera: El arrendador da en arrendamiento al arrendatario un local comercial ubicado en la avenida Orinoco, Sector Banco de Venezuela en el Centro de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, al frente de “INVERSIONES LIDOMAR” (antiguamente “MATERIALES MANIGLIA”) al lado del centro de comunicaciones Movistar “Tatto-Cell” y diagonal a la “Casa Grande”. Este inmueble comercial mide 6.20 metros de frente por 12 metros de largo (74,4MT de construcción), tiene dos (02) puertas metálicas tipo S.M., techo con estructura metálica y cubierta de techo de lamina de coverib, paredes de bloques de concreto y arcilla cocida y piso de cemento. Esta alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: con el centro de comunicaciones Movistar “Tatto Cell” y tienda de peluquerías en el segundo piso; SUR: con local comercial donde funciona una tienda de bisutería y ropa de vestir (antiguamente “EL MEGA BLUMER”); ESTE: que es su frente, con la avenida Orinoco y OESTE: con casa ocupada por la familia Prato Nogueira.

    SEGUNDA: El arrendatario se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente como local comercial para efectuar solamente actividades relativas a la compra y venta de licores, en consecuencia le queda prohibido darle un uso diferente al local del aquí estipulado. Le queda prohibido establecer allí ninguna clase de maquinaria ni elementos productores de ruido, trepidaciones o malos olores. Tampoco le es permitido celebrar reuniones públicas o privadas de carácter político; o que molesten al vecindario, ni destinarlo accidentalmente a depósito de materiales explosivos.

    TERCERA: el canon mensual de arrendamiento que han convenido las partes de mutuo acuerdo es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000,oo), que EL ARRENDATARIO pagara puntualmente en el domicilio de EL ARRENDADOR, en la ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes en moneda de curso legal por mensualidades vencidas. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas le permite Al ARRENDADOR declarar resuelto de pleno derecho el presente contrato.

    CUARTA: el lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato es por seis (06) meses, contados a partir de la suscripción del mismo. Entendiéndose prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención, con no menos de treinta (30) días calendarios, consecutivos de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas.

    DECIMA TERCERA: queda expresamente convenido por ambas partes que el incumplimiento de las cláusulas de este contrato, producirá de pleno derecho la Resolución del mismo.

    Asimismo, el 26 de Julio de 2011, la arrendataria ciudadana M.N. fue notificada por el tribunal de los Municipios Atures y Autana, de la decisión del arrendador de no prorrogar el contrato que firmaron el 28 de febrero de 2011. El 28 de agosto de 2011, expiró el contrato de arrendamiento, y debido a que para ese momento la señora Maribel estaba solvente con sus obligaciones contractuales opero de pleno derecho su prorroga legal y por ultimo, manifiesta que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012; y enero de 2013, y a seguido ocupando el local en contravención a lo establecido en el contrato, en el Código Civil y en la propia Ley de Arrendamientos, asumiendo una conducta indiferente con sus obligaciones.

    Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a los instrumentos constantes de contratos de arrendamiento, así como a las actas judiciales que componen esta causa, con la finalidad de verificar, ante que contrato nos encontramos, para así determinar la procedencia de la acción intentada, queda en evidencia, que la existencia en la fecha de suscripción o inicio de la relación arrendaticia, fue a partir del día 30 de mayo de 2005, y de la cláusula cuarta del primer contrato, se puede leer claramente lo siguiente:

    el lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por dos (02) años contados a partir de la suscripción del mismo. Entendiéndose prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas

    .

    Asimismo, se desprende de la cláusula cuarta del último contrato que:

    el lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato es por seis (06) meses, contados a partir de la suscripción del mismo. Entendiéndose prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención, con no menos de treinta (30) días calendarios, consecutivos de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas

    .

    Por lo que siendo así, planteado y plasmado en el libelo de la demanda por la parte actora, el cual, como ya sabemos, no fue refutado por su adversario, así mismo se aprecia que la parte demandante ha aportado prueba irrefutable a los fines de determinar cual fue la fecha en la cual firmaron los contratos de arrendamientos, por cuanto es imprescindible establecer el período de duración de la relación arrendaticia con la intención de instituir si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, en tal sentido, es significativo resaltar que la acción intentada por la actora fue la Resolución de Contrato basado en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592.2, 1594 1616 del Código Civil y el articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, las Cláusulas tercera, cuarta, séptima y décima tercera del contrato de arrendamiento celebrado el 28 de febrero de 2011, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

    Artículo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

    Artículo 33.- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

TERCERA

el canon mensual de arrendamiento que han convenido las partes de mutuo acuerdo es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000,oo), que EL ARRENDATARIO pagara puntualmente en el domicilio de EL ARRENDADOR, en la ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes en moneda de curso legal por mensualidades vencidas. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas le permite Al ARRENDADOR declarar resuelto de pleno derecho el presente contrato.

CUARTA

el lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato es por seis (06) meses, contados a partir de la suscripción del mismo. Entendiéndose prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención, con no menos de treinta (30) días calendarios, consecutivos de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas.

SEPTIMA

El arrendatario declara haber recibido el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento; (todas sus instalaciones de servicio) y se compromete a devolverlo al final del arrendamiento en las mismas condiciones que lo recibe.

DECIMA TERCERA

queda expresamente convenido por ambas partes que el incumplimiento de las cláusulas de este contrato, producirá de pleno derecho la Resolución del mismo.”

Distingue la doctrina y la jurisprudencia patria, como tipos de contrato de arrendamiento los siguientes: Contratos a tiempo determinado, en los cuales su término está establecido en el texto del contrato sin posibilidad de que este se extienda o, con posibilidad de prórroga contractual o convencional y, contratos a tiempo indeterminado bien sea verbales o, escritos en los cuales, hubiese operado la tácita reconducción. Es así como en esta distinción, encontramos los contratos a término fijo que, se prorrogan automáticamente sin ninguna condición y los que se prorrogan de acuerdo al cumplimiento de alguna condición la cual, normalmente está sometida a la notificación por una de las partes a la otra de que el contrato se prorrogue por igual o distinto término.

J.G. en el comentario inicial de su obra, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y con Casos Prácticos, Caracas 2.001, pp. 7 y 8, hace la clasificación de los contratos de arrendamiento atendiendo a su término, de una forma clara y diáfana de la siguiente manera:

Existen tres tipos de contratos de alquiler desde el punto de vista del tiempo en que han de regir. Veamos cada uno de ellos: a) Contrato a tiempo fijo no renovable. Por ejemplo, se firma un contrato con un visitante del Exterior que va a estar en Venezuela solamente un año. El artículo 38 dispone que el inquilino tendrá derecho a una prórroga si la quiere, de hasta seis meses, plazo que comenzará a correr automáticamente al vencerse el año (art. 39). Si no desocupa el apartamento en ese tiempo, el propietario puede fácilmente obtener del juez el secuestro del apartamento y que lo deposite en sus manos… Si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado o fijo y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En una situación así, el propietario sólo podría desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado. b) Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Este es el tipo de contrato más corriente. Tiene la ventaja de que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo…Este tipo de contrato de alquiler, que como decimos es el más usado, no aparece expresamente mencionado en la ley…La solución creemos que está en que si el propietario no quiere prorrogarlo más, se lo comunique al inquilino tal como lo acordaron en la cláusula transcrita. Entonces una vez dado el aviso, al finalizar el año del contrato o de su prórroga contractual, empezará a correr automáticamente la prórroga legal para que el inquilino lo desocupe como mandan los artículos 38 y 39…Al término de este plazo el inquilino deberá desocupar para evitar el secuestro judicial…c) Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o finalmente, cuando se incurre en lo previsto en la letra “a” o sea, que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal…La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34…”

En este orden de ideas y partiendo del concepto que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado es todo aquel que tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación y que el plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, este Juzgador observa que los contratos de arrendamiento cursante a los folios del 46 al 48 y 15 y 16 y sus vueltos, del cuerpo principal de esta causa, tienen fechas de culminación, fechas de inicio y plazos fijo de duración elementos estos que nos permitan clasificarlo a plazo fijo. En consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, el contrato objeto de la demanda, es un contrato de término fijo prorrogable, mediando para ello necesaria notificación del arrendador. Desprendiéndose del caso bajo estudio, que la relación contractual inicio el 30 de mayo de 2.005 y culmino el 28 de agosto de 2.011, con el vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2.011, el cual tenia una duración según la cláusula cuarta de seis (06) meses, y motivado a que el 26 de Julio de 2011 (F 6 y 7), ocurrió el desahucio en la forma pautada en la parte in fine de dicha cláusula, el cual preveía que debía realizarse “con no menos de treinta (30) días calendarios, consecutivos de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas”. Y así se establece.

Ahora bien, determinado que la relación contractual inicio el 30-05-2005 y culmino el 28-08-2011, y que ocurrió el desahucio, en la forma pautada en la convención, este tribunal aplicando operación aritmética a dichos periodo obtiene que la relación contractual tuvo una duración de seis (06) años, en este sentido prevé, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente:

Art. 38. en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) año o mas, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.

d) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerada a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

De modo, que aplicado el dispositivo contenido en la letra c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presente caso, se desprende, que la prorroga legal que le corresponde disfrutar a la ciudadana M.N.D., en cu condición de representante de la sociedad de comercio “LICORERIA OPORTO 94 CA”, sobre un local ubicado en la avenida Orinoco al frente de “INVERSIONES LIDOMAR” (antiguamente “MATERIALES MANIGLIA”) al lado del centro de comunicaciones Movistar “Tatto-Cell” y diagonal a la “Casa Grande”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, es de dos (02) años, contados a partir del 28 de agosto de 2.011, y culminando el ultimo de agosto de 2013, oportunidad en que venció el contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2011. Así se determina.

Determinado lo anterior, toca a este sentenciador, analizar si el demandante al interponer la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 08 de abril de 2013, infringió el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mencionado articulo es del tenor siguiente:

Art. 41. Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Trascrito el contenido literal del articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidencia este despacho, de los alegatos expuestos por la parte demandante, que el mismo esta fundamentando su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la falta de pago de canones de arrendamiento insolutos y no pagados, por su arrendataria y los que faltan por vencerse de acuerdo a lo establecido en las cláusulas tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2011. No desprendiéndose, de esta manera causal de inadmisibilidad, que valla en detrimento de la acción intentada por el ciudadano J.L.F.C., en su carácter de arrendador de la ciudadana M.N.D.. Así se establece.

Visto lo expuesto, por este Tribunal en las líneas anteriores, en el entendido, de que tal como se han analizados las cosas debe prosperar en derecho la presente demanda, en virtud, que del análisis al material probatorio, aportado a los autos de la presente causa, por la parte demandada, no se –extrae- que la parte demandada, haya cumplido con la “carga procesal”, que le correspondía, que no era otra, que –probar que sí pago los cánones de arrendamiento- acompañando los recibos o hacer valer los medios necesarios para demostrar que si “pago”, o lo que al respecto, le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria. Por cuanto si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. “Nadie puede construirse su propia prueba.” Así se establece.

Establecida la procedencia de la presente acción, observa este despacho, que la parte demandada rechaza la estimación a la demanda, dada por la parte demandante por considerarla “exagerada”. A este respecto, este tribunal estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

(Negrillas del tribunal).

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Nº RH-77, caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de 29 de septiembre de 1999 caso Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R., estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación,...

.(Cursivas del texto).

…omissis…

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

…omissis…

Por consiguiente, en conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, este tribunal determina que el valor de la presente demanda es de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo), equivalente a seiscientas cincuenta y cuatro Unidades tributarias (UT 654.) que comprende la sumatoria de catorce (14) mensualidades, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, en vista, del señalamiento realizado por la parte actora, en el intrapetita primero de la demanda. Y así finalmente se establece.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intento el ciudadano J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.064, debidamente asistido de abogado, identificada con la nomenclatura 2013-2106, en contra de la ciudadana M.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.991, representante de la sociedad de comercio “LICORERIA OPORTO 94 CA”, en consecuencia:

PRIMERO

se condena a la ciudadana M.N.D., representante de la sociedad de comercio “LICORERIA OPORTO 94 CA, al pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, los cuales están insolutos y no pagados; y los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, los cuales están por vencerse hasta la culminación de la prorroga legal del referido contrato de arrendamiento (o relación arrendaticia), las cuales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 70.000, oo) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 5.000, oo) por mes.

SEGUNDO

en la entrega del local comercial ubicado en la avenida Orinoco, Sector Banco de Venezuela en el Centro de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, al frente de “INVERSIONES LIDOMAR” (antiguamente “MATERIALES MANIGLIA”) al lado del centro de comunicaciones Movistar “Tatto-Cell” y diagonal a la “Casa Grande objeto de este litigio totalmente desocupado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y condición que lo recibió.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes, la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2.014) Años: 203° de la Federación y 154° de la independencia.

EL JUEZ,

T.J.T.B.. EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

TJTB/CAHC/cely

2013-2106

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