Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDeslinde Judicial

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 23 de julio de 2.014.

204º y 155º

Recibido el anterior libelo de demanda, constante de 06 folios útiles y anexos en 16 folios útiles, por el cual el ciudadano J.G.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.713.451, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión R.A.R.V. y M.L.T.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.197.872 y No.214.903 respectivamente, actuando como propietario de una extensión de terreno ubicado en la parte norte de la ciudad de San A.d.T., antigua Hacienda Carbonera, hoy día Funeraria Jardines de San Antonio S.R.L; demanda por Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas, a los ciudadanos A.S.Q. y A.G., extranjeros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.E-84.228.312 y No.E-13.254.070, domiciliados todos en el Municipio Bolívar del estado Táchira. Désele, entrada y curso de Ley correspondiente, se inventarió bajo el No.3424-2014. Este Tribunal de Municipio, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo hace previas las siguientes consideraciones: El Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Del estudio pormenorizado del escrito de demanda, observa este Jurisdicente, que el identificado Accionante J.G.T.N., manifiesta ser el propietario de una extensión de terreno conforme a registro No.105, folios 121 y 122, Protocolo Primero de fecha 11 de mayo de 1.979, ubicado en la Parte Norte de la ciudad de San A.d.T., antigua Hacienda Carbonera, hoy día Funeraria Jardines de San Antonio S.R.L. en el cual opera el cementerio Jardines de San Antonio, conforme a documento protocolizado ante la “oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el primero en fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (05-03-1985), del cual figuro como presidente de la sociedad…”.

Del artículo adjetivo civil arriba transcrito, se puede observar que además de los requisitos establecidos en el Artículo 340 ibidem, el escrito libelar debe especificar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, siendo esto un requisito “sine qua non” para poder el Tribunal, proceder a deslindar con certeza. Es así que la Parte Demandante asistido por abogados, en su exposición de los hechos se limita a indicar que el terreno en cuestión presenta los siguientes linderos: “NORTE: colinda con terrenos pertenecientes al Aéreo Puerto S.B., SUR: con terrenos que son o fueron de F.L. de J.C., ESTE con un cimiento de piedra, OESTE con la quebrada capacha. El cual posee una superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts).” y que existe total confusión al respecto de donde pasa la línea divisoria en el lindero Sur; pero en ninguna parte de su escrito y mucho menos en su petitorio, enseña por donde a su juicio, deba pasar la línea divisoria, no indicando tampoco medida alguna.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(cursivas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 137, de fecha 11 de mayo de 2.000, Expediente No.99-747 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional, que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, ya sea de oficio o bien a instancia de parte interesada; igualmente se agrega en dicho fallo, que para la admisión lógicamente debe efectuarse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley; sin embargo, ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juzgador en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho, que influyan decisivamente en torno a ella. Fallo que va en plena armonía con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

Como corolario de lo anterior, se evidencia en forma clara que la Parte Actora Demandante del Deslinde Judicial, no dio fiel cumplimiento con lo establecido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, contrariándose en consecuencia una disposición expresa de la Ley, por lo que forzoso resulta para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre las motivaciones expuestas, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el declarar Inadmisible la Demanda de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano J.G.T.N., asistido por los profesionales del derecho R.A.R.V. y M.L.T.D.. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada del presente fallo para su archivo.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. J.E.D.L..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Exp.3424-2014

PAGP/jedl

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