Decisión nº 7729-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 7729-06

RECURRENTE: J.I.D.P.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Que la presente acción se inició con un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado ante el Tribunal, por distribución en fecha Veintinueve ( 29 ) de Febrero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por el ciudadano J.I.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-322.395, asistido por el Abogado O.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067.

Que acude ante esta competente autoridad para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, en contra del acto administrativo dictado por el Coronel H.P., alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua con procedimiento seguido por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario

( OMDECU ) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 14 de Noviembre de 2.005, cursante en el expediente Nº 035-2.005, contentivo de la resolución de la regulación de alquileres del Edificio Lureni, Avenida Los Cedros, Nº 150-B, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyas copias certificadas emanadas del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que acompañó marcadas “ 1 uno “, constante de 164 folios.

Manifiesta el demandante, que desde hace tres años es inquilino del apartamento identificado con el Nº 06, del Edificio Lureni, ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 150-B, en esa Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que el 27 de Mayo de 2.005, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo apartamento, con la Inmobiliaria Oroban, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 21-B, de fecha 26 de Mayo de 1.981, el cual consta en copias certificadas acompañadas marcadas con los números 32, 33, 34 y sus vuelto.

Que dicho edificio, según tiene entendido es propiedad de los ciudadanos R.C., L.C. y Nicolino Giannicola, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.230.195, 7.236.313 y 741.516 respectivamente.

Que el 23 de Mayo de 2.005, certifica el Alcalde en cada una de las resoluciones de regulación, el ciudadano D.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.435.557, procedió a solicitar regulación del Alquileres del Edificio ya mencionado, por ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ( ONDECU ) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que la Regulación de Alquileres está plegada de una serie de vicios que conllevan a su nulidad absoluta en un defecto, a su anulación, es por lo que ejerce el recurso contencioso administrativo.

Alega que está dentro del lapso para interponerlo, en conformidad con lo establecido en el cartel de notificación publicado en fecha 30 de Noviembre de 2.005 y consignado en fecha 02 de Diciembre de 2.005.

Que el citado Alcalde, mediante Resolución número 172 de fecha 18 de Julio de 2.005 procedió a delegar sus funciones previstas en la Legislación Nacional no siendo procedente, está viciada de inconstitucionalidad por violación directa del Artículo 137 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9° de la Ley de Regulación de alquileres y 84° al 91° de la indicada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Que es cierto que en la fundamentación de la Resolución del Alcalde, da al INDECU la atribución para conocer las denuncias que presenten los consumidores y usuario, pero no indica que podrá conocer de los procedimientos inquilinarios de regulación de alquileres, por no ser una denuncia y actúo sin competencia alguna.

Que si se observa quien firma las resoluciones no es el funcionario encargado de la Oficina Municipal, lo hace el propio Alcalde del Municipio Girardot, que ha debido de abstenerse de firmarla, ya que había delegado previamente esa función, solicitó se declare su Nulidad Absoluta, por violación directa del Artículo 137 de la Constitución de la Republica, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 54, numeral 5° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Que el avalúo inmobiliario que sirvió de base para la determinación del canon de arrendamiento máximo realizado lo impugnó formalmente en este acto, por desaplicación de los dispuesto en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a tomar en cuenta los precios a los cuales se haya vendido los inmuebles en los últimos años, se puede apreciar que el perito avaluador tomó en cuenta inmuebles similares a los locales comerciales, como Las América, Centro Comercial Maracay y Centro Comercial Maracay II, como se puede apreciar que el perito indica una cantidad de 38.388.042,99 bolívares, y que el promedio que le dio la cantidad de 40.846.153,85 bolívares, lo que indica que el perito no sacó los valores unitarios.

Igualmente dice que el acto administrativo también incurrió el falso supuesto, al fijar como ciertos hechos que no lo son, cuando se describe las características de la construcción, relativo al estado de conservación de la construcción, que el perito indicó bueno, y en verdad el estado de conservación no es bueno, está el mal estado.

Por todas las anteriores consideraciones que ha narrado y las violaciones a la Constitución y a las leyes, es por lo que fundando en lo dispuesto en lo Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta y la anulación del Acto Administrativo Impugnado, contentivo de la regulación de alquileres dictado por el alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre un conjunto de apartamentos y locales comerciales del Edificio Lureni ya identificado, dictado en fecha 14 de Noviembre de 2.005, en el expediente 035-2.005, cuyas copias certificadas anexó, fundamentándolo en lo dispuesto en

el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con vista a las copias certificadas del expediente formado por las actuaciones del caso de autos, las cuales corren insertas a los folios que van del 17 al 224 ambos inclusive, el Tribunal con vista al Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.I.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 322.395, asistido por el Abogado O.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, contra Resolución Administrativa de fecha Catorce ( 14 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), signado con el Nº 035-2.005, del inmueble identificado en autos, las cuales fueron admitidas, tal como consta al folio 226, se ordenó notificar al Departamento de Inquilinato en la persona del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre la formalización del Recurso de Nulidad interpuesto.

Se emplazó al ciudadano D.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.557para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los Diez ( 10 ) días de despacho siguiente a la publicación del Cartel de emplazamiento, que se ordenó librar y publicar en el diario EL NACIONAL, en conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencias, suscritas el Alguacil de este Juzgado( folio 227 ) consignó Boletas de Notificación firmada por la ciudadana MORAIMA, Secretaria de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA,

folio 233, Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano D.J.O.R., y la inserta al folio 235 consignó la boleta de notificación recibida por la ciudadana M.J., Secretaria del FISCAL DECIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Al folio 237, aparece diligencia suscrita por el ciudadano J.I.D.P., asistido por el Abogado O.B.H. Inpreabogado Nº 16.067, mediante la cual consignó Cartel de citación, publicado en el diario El Nacional, de fecha 25 de Marzo de 2.006.

A través de escrito inserto al folio 239, el ciudadano J.I.D.P., asistido por el Abogado O.B.H., solicito conforme al Artículo 21, numeral 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aperture el lapso de pruebas.

Mediante diligencia inserta al folio 240, el ciudadano J.I.D.P., otorgó poder Apud-acta otorgado al abogado O.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067.

Al folio 1, se acordó aperturar una pieza complementaria con la misma nomenclatura que se le asignó en la Primera pieza.

Al folio 2, se ordenó dar entrada al cartel de citación publicado en el Diario El Nacional y se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó tener como Apoderado Judicial de la parte accionante al Abogado O.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067.

Que en fecha 08 de Junio de 2.006, consignó escrito de

promoción y evacuación de pruebas, en el cual alega Inconstitucionalidad por usurpación de atribuciones del órgano que sustanció el procedimiento de regulación de alquileres, infracción de norma legal, al tomar como cierto un dato inexistente, falso supuesto al hacer una incorrecta apreciación del valor fiscal, igualar el valor del m2 de locales comerciales con el valor de los m2 de los apartamentos, excluir del avalúo de metros cuadrados que sirvieron de base para determinar el valor fiscal atribuido por la dirección de catastro, hacer una exigua ponderación del valor fiscal en el avalúo, implica de hecho su no consideración, ausencia de base legal y exceso o abuso de poder, en los cuales incurrió el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, promovió como prueba documental las copias certificadas acompañadas al escrito recusorio marcados “ 1 uno ” hasta el ”164 Ciento Sesenta y Cuatro ” y sus vueltos.

En conformidad con el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se inició a partir del día Diez ( 10 ) de J. deD.M.S. ( 2.006 ), la primera etapa de la relación en el procedimiento, las partes debían presentar sus informes, dentro de los Diez ( 10 ) días de Despacho a las 11:00 de la mañana.

A los folios 7, 8 y 9, corre inserto escrito presentado por el abogado O.B.H., contentivo de Informes, alegando que la acción intentada se fundó en la existencia de una serie de vicios algunos de inconstitucionalidad y oros de ilegalidad que fueron debidamente indicados en el escrito recusorio, que en el lapso probatorio fueron promovidas las pruebas del expediente en copias certificadas de las actuaciones.

Que de dichas copias se evidencia, que en fecha Doce ( 12 ) de Agosto de dos Mil Cinco ( 2.005 ), el ciudadano D.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.435.557, con el carácter de Administrador del inmueble ubicado en Avenida Los Cedros Nº 150-B, Edificio Lureni en esta Ciudad de Maracay, presentó solicitud de Regulación de Alquileres, ante la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Inquilinato, Expediente signado con el Nos. 035-2.005, del Edificio Lureni, ubicado en la Avenida Los cedros, Nº 140-B, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua

Alega el demandante, que el Artículo 75 de la LAI, que las decisiones dictadas por el órgano regulador agotan la vía administrativa, por lo tanto no existe la posibilidad de ejercer recurso administrativos de otra naturaleza, así mismo le atribuye competencia a este Juzgado, el Artículo 78 eiusdem.

Que el acto administrativo impugnado, está viciado de constitucionalidad e ilegalidad, por cuanto viola normas de rango constitucional, contenidas en el Artículo 49, relativas a la violación de la garantía al debido proceso, derivado de la incorrecta sustanciación del procedimiento, articulado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot y a las normas de rango legal, tales como el artículo 4°, literal B, de la LAI, así como el Artículo 69 eiusdem, relativo a las pruebas y debida apreciación, violaciones que serán explanadas en los capítulos siguientes.

Que incurre la administración pública, en la resolución que por este acto lo impugnó, en vicios de inconstitucionalidad por cuanto el procedimiento administrativo, se violentó el procedimiento legalmente establecido, lo cual implica una

violación flagrante el debido proceso, donde se vulneran

garantías de rango constitucional, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, aplicable a

todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así mismo alega, que el ciudadano D.J.O.R., solicitó ante el ente administrativo, regulación de alquileres del Edificio antes mencionado, por ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ( OMDECU ) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, está plegada de una serie de vicios que conllevan a su nulidad absoluta o bien en su defecto, a su anulación, es por lo que ejerce el correspondiente recurso contencioso administrativo, por las violaciones constitucionales y legales en las cuales fundamenta el recurso.

Que el órgano que sustanció el procedimiento de regulación de alquileres fue la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ( OMDECU ), por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante Resolución numero 172 de fecha 18 de Julio de 2.005, numero 4327.

Por tratarse de una actuación en la esfera municipal, es oportuno, señalar las disposiciones constitucionales, que consagran lo atinente al Poder Público Municipal, Artículo 168:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia,

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y

ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y la con la ley.

Artículo 178: “ Son de competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, ….omissis…., la aplicación de la política referente a la materia inquilinarial, con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social …”

De los artículos anteriormente copiados en sus extractos, se puede extraer que el Municipio tiene potestad en materia arrendaticia, se pretende la nulidad del Acto Administrativo por medio contencioso, de un acto administrativo que emano de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ( OMDECU ) Competencia Inquilinaria, Regulación Nº 035-2005, asimismo el recurrente alega que el Alcalde del Municipio Girardot, que tal regulación adolece de vicios de Inconstitucionalidad, que este funcionario, es decir el Alcalde usurpo atribuciones del Órgano del Poder Público y que esta Oficina sustanció el expediente y decidió al respecto, esta facultad no puede ser delegada.

De autos, se denota, que el Ciudadano Alcalde del tantas veces mencionado Municipio Girardot del Estado Aragua, folios 18 y 19, por medio de la Resolución Nº 172, en el uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 88 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 106 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su Artículo Primero, resuelve, delegar en la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, ( OMDECU ) en cumplimiento de las

funciones previstas en la legislación nacional vigente sobre arrendamientos inmobiliarios. La actuación administrativa que genero el acto lo produjo, en ocasión, a esta delegación, la Alcaldía, es un ente municipal, y, en materia arrendaticia, tiene la potestad de poder regular sus actuaciones con criterios de equidad y justicia social, como lo consagra el Artículo 178, que

|se transcribió en sus extractos en la motiva de este fallo que se profiere.

Así mismo el administrado manifiesta que la Resolución Nº 035-2.005, dictada por la Administración Municipal, es Inconstitucional y tiene vicios de Ilegalidad, por usurpación de atribuciones del órgano que sustanció el procedimiento de Regulación de Alquileres, por ausencia de base legal y abuso de poder.

Así las cosas, la declaración de Inconstitucionalidad e ilegalidad, le corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia, todo en acatamiento al Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “ El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectictividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica. ”

En este mismo orden de ideas, el Artículo 336 de la citada Constitución de 1.999, establece: “ Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia … 9. Dirimir las controversias constitucionales que susciten entre cuales quiera de los órganos del Poder Publico. Omissis…..”

Por las normas Constitucionales invocadas, esta Instancia Judicial no puede pronunciarse sobre la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución Nº 035-2.005.

A juicio de este Juzgador, es viable, considerar, que el Acto Administrativo que emanó de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ( OMDECU ) Competencia Inquilinaria, ES VÁLIDO, por haber sido tramitado ante una autoridad legal y competente, bajo los parámetros de la legalidad y el desarrollo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los demás aspectos constitucionales que amparan, este proceso de regulación de canon de arrendamiento, en consecuencia se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de la Nulidad de Acto Administrativo, a las copias certificadas que van del folio 17 al 224, primera pieza de este expediente, emanadas de la Dirección de la Oficina de Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por haber sido producida por una Autoridad competente, según el Artículo 1.361 del Código Civil en concordancia, con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la litis no otorgándole valor Jurídico probatorio al escrito de pruebas presentado, en fecha 13 de Julio de 2.006, inserto a los folios 7 al 9 ambos inclusive de la segunda pieza.

Es concluyente, para esta Jurisdiccionalidad que Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, NO DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 168, 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 12 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

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