Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 2972-13

PARTE ACTORA: J.J.S.P., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V- 4.054.030.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGLENE M.R.D.M. y G.M.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.996.480 y 3.120.847, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.354 y 188.590, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.C.B. Y H.Y.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.443.167 y 5.527.150, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G.M., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.525.911, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.025.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

DEFINITIVA.CIVIL

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal en fecha 31 de Enero del 2013, por medio del cual el ciudadano J.J.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y titular de la cédula de identidad No. V- 4.054.030, debidamente representado por las abogadas MAGLENE M.R.D.M. y G.M.G.M., supra identificadas, demanda a los ciudadanos A.J.C.B. Y H.Y.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.443.167 y 5.527.150, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, manifestando el demandante que el señor A.J.C.B. antes identificado, en el mes de abril del presente año contrato sus servicios profesionales, a fin de que lo asistiera y representara en un proceso de cobro que intentaba contra Empresa Capri C.A., en virtud de los beneficios laborales dejados por su hijo el de cuyus J.A.C.S., fallecido en el mes de noviembre del 2011 en accidente de trabajo ocurrido en la citada empresa.

El 06 de febrero del 2013, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia consignada el 8 de febrero del 2013, la abogada G.M.G., en su carácter acreditado en autos, solicito la elaboración de las compulsas y boletas de citación en contra de los demandados. En esa misma oportunidad la secretaría de este juzgado Abg. Beyram Díaz hizo constar que fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

El 14 de febrero del 2013, acordó compulsar las copias fotostaticas así como la elaboración de las boletas de citación de los demandados. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 15 de febrero del 2013, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes manifestaron haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil de este tribunal. En esa misma fecha, el ciudadano F.P., en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación respectiva.

El 25 de febrero del 2013, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de citación firmada por el co demandado A.J.C.B., haciendo constar que al preguntarle por la ciudadana H.Y.S.d.C., le manifestó que no se encontraba presente para el momento de la visita.

El 05 de marzo del 2013, el ciudadano alguacil de este tribunal manifesto que se traslado a la dirección de los demandados sin poder ingresar a la urbanización ni a la calle A, casa 13.

El 12 de marzo del 2013, este tribunal acordó agotar la citación personal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de marzo del 2013, el ciudadano alguacil de este tribunal hizo constar que se traslado al domicilio de los demandados, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse H.Y.S.d.C., la cual se identifico con la cédula de identidad Nro. 5.527.150, quien una vez impuesta del contenido de la citación se negó a recibir la compulsa y a firmar la correspondiente boleta, por lo que las consigna sin firmar.

El 19 de marzo del 2013, compareció la abogada Maglene Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó respetuosamente se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de marzo del 2013, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia librar las boletas de notificación. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El 25 de marzo del 2013, compareció la abogada Maglene Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dejar constancia de que entregó a la ciudadana Secretaría los emolumentos necesarios a los fines de que la prosecución del presente juicio.

El día 1º de abril del 2013, la ciudadana Secretaría de este tribunal hizo constar que se traslado a los fines de hacer entrega a la co demandada H.Y.S.d.C. de la boleta de notificación que le fuera librada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida en el lugar por la pre nombrada ciudadana, quien no mostró documento de identificación, pero aceptó y firmó la respectiva boleta, la cual consigna, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día 03 de abril del 2013, compareció la abogada J.G., apoderada judicial de los ciudadanos A.J.C.B. y H.Y.S.d.C., a los fines de consignar constante de once (11) folios útiles escrito de contestación de la demanda.

El 10 de abril del 2013, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificaron las documentales promovidas junto al escrito libelar y promovieron las testimoniales de los ciudadanos B.R. y S.R..

Por auto dictado en esa misma fecha, este tribunal admitió las pruebas fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos. Asimismo el tribunal dejo expresa constancia que en cuanto al mérito favorable de los autos no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación de esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que se desprenda de los autos en la oportunidad de la sentencia definitiva.

El 17 de abril del 2013, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se declaro desierto al constatarse la inasistencia de las partes y los testigos. En esa misma fecha, las abogadas promoventes solicitaron se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

El 18 de abril del 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documentales y la testimonial de la ciudadana Johersi Chirapa.

Por auto dictado en esa misma fecha, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. Por auto separado se admitieron las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada y se inadmitió por ilegal la testimonial de la ciudadana Johersi Chirapa, hija de los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de abril del 2013, siendo la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se declaro desierto el acto al constatarse la inasistencia de las partes y de los testigos.

En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada, abogada J.G., quien consigno diligencia contentiva de conclusiones con respecto a la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en contra de su representado.

El 23 de abril del 2013, este tribunal en virtud de encontrarse vencido el plazo a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa en estado de sentencia.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, está referido al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, demandados por el abogado J.J.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.054.847, quien alega que en el mes de abril del 2012, el señor A.J.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.443.167, contrató sus servicios profesionales, a fin de que lo asistiera y representara en un proceso de cobro de la pensión que le correspondiera a los padres y la hermana del occiso J.C.S., quien falleció en accidente laboral producido en la empresa Pastas Capri C.A. Alega que se desarrollaron las diligencias para la obtención de la pensión, llegándose a un acuerdo conciliatorio con la empresa con el cual –según alega- estuvieron de acuerdo los ciudadanos A.J.C.B. y su esposa H.Y.S.d.C., por lo que se introdujo una demanda formal a petición de la empresa Pastas Capri C.A., a los fines de cancelarla, pero que luego los señores A.J.C.B. y su esposa H.Y.S.d.C., -según alega- se arrepintieron e informaron que era muy poco, lo cual fue informado a la empresa, manifestando que en reunión celebrada entre la citada empresa y el señor A.J.C. , se acordó un pago más elevado que quedo pactado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000).

Señala el actor que el señor A.C.B. se ausentó, apagó los teléfonos siendo infructuosos los intentos de comunicación con el citado ciudadano o con su esposa, lo que hace presumir su incumplimiento.

Expresa el demandante que un caso que pudo haberse solucionado por la conciliación inicial, ya lleva ocho (08) meses de tardanza lo que le ha ocasionado daños y perjuicios, más lucro cesante, por cuanto del documento privado firmado por el señor A.J.C.B., en el que –según alega- se establece el compromiso de cancelación de honorarios profesionales con arreglo a lo que estipula el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Ley de Abogados, artículo 11, párrafo segundo, el 20% del total recuperado.

Que así planteada la situación, -alega- hasta la presente fecha no ha recibido cantidad alguna de dinero en relación a los honorarios y demás diligencias, documentos, entrevistas, visitas realizadas, manifestando estar extrañado por la nula comunicación de los señores A.J.C.B. y H.Y.S.d.C., supra identificados cuando en un inicio la comunicación fue sumamente fluida.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda a los ciudadanos A.J.C.B. y H.Y.S.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.443.167 y 5.527.150, por la cancelación del 20% de la cantidad de dinero obtenido en concordancia con el documento privado firmado por el señor A.J.C.B., supra identificado que asciende hasta el momento a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00). El pago de lucro cesante ya que por la negativa de las firmas se ha producido un retardo procesal en su perjuicio, exigiendo por este concepto la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).

Por su parte, los demandados ciudadanos A.J.C.B. y H.Y.S.D.C., supra identificados, señalaron en la oportunidad de la contestación a la demanda lo siguiente: Que es cierto que en el mes de abril del 2012, el ciudadano A.J.C., firmó un documento privado con el abogado J.J.S.P., para que éste lo asesorara y representara en un juicio por Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones causadas por la muerte en accidente laboral de su hijo de nombre J.C.S., quedando convenido que el abogado cobraría el 20% de la cantidad total que se lograra obtener por el concepto de prestaciones, indemnización, seguro de vida, pago de ahorro habitacional y todo lo referente a contrato colectivo y Banavi, pero que es el caso –según alegan- que el Dr. J.J.S.P., introduce una demanda por pago de prestaciones sociales e Indemnización por accidente laboral en los tribunales laborales, el día 12 de abril del 2012, en la cual se solicito en la oportunidad de la admisión de la demanda, la subsanación del expediente, dándose por notificado el abogado en ese entonces su apoderado, y no procedió a subsanar la demanda, por lo que el Juez de la causa declaró la perención. Alegan que el abogado J.J.S. no volvió a intentar la demanda ni mucho menos les advirtió que la demanda había perimido. Señalan que ignorantes de esta situación, esperaban que el abogado ganara la demanda para pagar el 20% de lo que ganara o recuperara, pero no fue así.

Alegan que trataron de comunicarse con el abogado J.J.S., siendo infructuosas todas las gestiones. Señalan que es falso que él estuviera tratando de comunicarse con ellos, ya que bien sabía donde vivían, y que en cambio ellos, no sabían donde vivía o tenía su domicilio procesal el abogado y que no contestaba su teléfono.

Manifiestan que en el mes de septiembre del 2012, tuvieron la necesidad de cobrar las prestaciones sociales de su hijo fallecido en la empresa Pastas Capri C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.522,08), divido entre dos personas, tocándoles cobrar a cada uno Bs. VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.261,04), lo cual ocurrió dos meses después de que el tribunal laboral declarara la perención de la demanda (sentencia de julio del 2012).

Que no han cobrado ningún tipo de Indemnización por accidente laboral, porque desconocían como cobrar, porque estaban esperando que apareciera el abogado para seguir los trámites a los cuales había llegado.

Alegan que no pueden pagar más de lo que cobraron por prestaciones sociales, y por ello impugnan, objetan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que los intimados se hayan puesto de acuerdo en recibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por accidente laboral y menos que ellos estuvieran de acuerdo y en conocimiento que la empresa Pastas Capri C.A., haya hecho petición alguna de demandas, esto es falso de toda falsedad.

Señalan que se enteran de la demanda laboral que no prospero, cuando el abogado J.J.S., intimó los honorarios mínimos por diligencias extrajudiciales, los cuales niegan, rechazan y contradicen, porque no las hubo, sólo supuestamente, el abogado J.J.S., conversó con el abogado de la empresa Pasta Capri C.A., para que llegaran al acuerdo de pagarle la indemnización por accidente laboral y luego el abogado de la empresa llamó telefónicamente al señor A.J.C. para que recibiera la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), siendo desechada la oferta, que sólo esta diligencia que le dijo el abogado J.J.S., hizo por teléfono y fue notificada, pero jamás hubo promesa de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). De ser así, no entienden porqué el abogado J.J.S. demando en los tribunales laborales la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.300,00) y no la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), yendo en detrimento de los derechos laborales de las personas que lo contrataron.

Rechazan, niegan, objetan tanto en los hechos como en el derecho al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), por cuanto no han cobrado indemnizaciones, seguro de vida, pago de ahorro habitacional o cualquier otro pago que no sea sólo la cantidad de CIENCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHO BOLIVARES (Bs. 52.522,08), por concepto de Prestaciones Sociales y mucho menos hayan aceptado, conciliado o convenido el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Se oponen al pago de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), por Daños y Perjuicios, porque él abogado no actuó como un buen padre de familia, dejo perimir la demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, porque de allí dependía el pago de 20% de lo que recuperara o ganara en ese juicio, del cual dependía la condición del contrato privado, pagar cuando saliera la sentencia laboral y representarlos en un juicio laboral, en el cual se cobrarían los beneficios del trabajador fallecido, niegan ese monto por improcedente y no comprenden, según señalan, como el abogado J.J.S. pretende cobrar honorarios profesionales por encima de lo que cobraron por prestaciones sociales.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos que sus patrocinados deban pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por lucro cesante, ya que él no prueba el daño, solo lo enuncia, no dice de donde proviene y los fundamentos de hecho y de derecho.

Insisten que sólo el ciudadano A.C. otorgó poder al abogado J.J.S. para que hiciera todo lo pertinente al cobro de prestaciones sociales y las demás indemnizaciones provenientes de la relación laboral y accidente de trabajo, porque la ciudadana H.Y.S.d.C., jamás le dio poder al abogado para que la representara, por lo tanto, rechazan, contradicen y se oponen a que la codemandada ya enunciada deba honorarios mínimos o profesionales al abogado J.J.S..

Niegan rechazan y contradicen que el abogado J.J.S., haya realizado alguna diligencia a la hija de los demandados, para que le otorgaran alguna pensión, según alegan, esto es falso porque su hija tiene 25 años y se encuentra en perfectas condiciones, y no necesita ninguna pensión. Rechazan esta alegación del abogado por falsa y porque nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Señalan que en todo caso, si él realizo alguna diligencia de cobro a favor de ella, debe cobrarle a ella, ya es mayor de edad. No obstante niegan que le hayan conseguido pensión alguna.

Niegan, rechazan y contradicen el abogado J.J.S. cobre honorarios profesionales por diligencias extrajudiciales relativas a documentos tales como, constancias de Inpsasel, documentos de inhumación, declaración de accidente, pago inicial, ya que dichos documentos fueron entregados por el co demandado ciudadano A.J.C. al abogado al momento de su contratación. En consecuencia, alegan que el señalado abogado en ningún momento realizó ninguna diligencia ante ningún organismo administrativo, y que sólo intento una demanda laboral que fue perimida.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto solicitan que la demanda sea desechada y declarada Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Así las cosas, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento positivo, específicamente en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien se dice acreedor de una obligación, probar sus respectivas afirmaciones, y por su parte, quien se pretenda liberado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, mientras que al demandado, corresponde probar los hechos que invoca en su defensa.

Bajo tales premisas, corresponde efectuar en análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES.

    1.1. Marcado “A”. Documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 24 de enero del 2013, inserto bajo el No. 009, Tomo 017 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le concede el valor de demostrar el mandato conferido por el demandante a las abogadas MAGLENE M.R. y G.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.996.480 y 3.120.847, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.354 y 188.590, también respectivamente.

    1.2. Marcado “B”. Documento privado contentivo de contrato de servicios profesionales, en el cual se lee: “Yo, A.J.C.B. C.I: 4.433.167 y mi esposa H.Y.S.D.C. C.I: 5.527.150, por medio del presente documento privado, declaramos que nos comprometemos a pagarle al Dr. J.J.S.P. C.I: 9.054.030 Inpreabogado No. 91.024 por concepto de honorarios mínimos por el trabajo de asesoramiento y representación en el Juicio por cobro de prestaciones e indemnización causadas por la muerte en accidente laboral de nuestro hijo J.C.S. C.I: 17.141.379, el 20% de la cantidad total que se logre obtener por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnización, seguro de vida y pago de ahorro habitacional que realizo por la empresa Pastas Capri C.A, Seguros. Según contrato colectivo y Banavi en todas sus leyes y conformes firman. A.J.C.B. (firma ilegible). H.Y.S.d.C. (No firmó), Dr. J.J.S.P. (firma ilegible)”.

    En cuanto al valor probatorio del documento supra transcrito observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la oportunidad de la contestación lo siguiente: “Es cierto que en el mes de abril del 2012 mis poderdantes en lo que se refiere solo al ciudadano A.J.C. B, firmó un documento privado con el Dr J.J.S.P., para que éste lo asesorara y representara en un juicio por Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones causadas por la muerte en accidente laboral de su hijo de nombre J.C.S. (…)”. Igualmente manifestó que la ciudadana H.Y.S.d.C., jamás dio poder al abogado para que la representara a ella en ningún momento.

    De lo anterior se desprende que el documento privado bajo análisis, únicamente fue suscrito y reconocido por el ciudadano A.J.C.B., por lo que, dicho instrumento constituye prueba de que el señor J.C.B. contrató los servicios profesionales del abogado J.J.S., y así queda establecido.

    Ahora bien, respecto de la ciudadana H.Y.S.d.C., quien no suscribió el documento y negó expresamente su contenido, dicho instrumento no tiene valor ni fuerza probatoria alguna, y así queda establecido.

    1.3. COPIA SIMPLE DE DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye copia simple de documento público administrativo, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que, se le concede el carácter de fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO IDENTIFICADO I-896.054, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, el cual constituye copia simple de documento público administrativo, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que, se le concede el carácter de fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5. COPIA SIMPLE DE CERTIFICACION DE INHUMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2011, emanada de la Coordinadora de la Oficina administradora del Cementerio Alcaldía Municipio El Hatillo, el cual constituye copia simple de documento público administrativo, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que, se le concede el carácter de fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al valor probatorio de los señalados instrumentos, esta juzgadora observa que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar las gestiones extrajudiciales que según alega el demandante fueron realizadas en ejercicio de su mandato, no obstante de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, los mismos fueron obtenidos sin la intervención del abogado demandante, alegando que le fueron consignados al momento de su contratación.

    Ante tal situación, es criterio de esta juzgadora que correspondía a la parte demandante la carga de demostrar las supuestas gestiones extrajudiciales realizadas, situación que no fue demostrada en autos, por lo que las copias simples de los instrumentos identificados en los particulares 1.3, 1.4 y 1.5, no tienen valor probatorio en el presente juicio, y así queda establecido.

    1.6. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, a la cual este tribunal le niega cualquier valor probatorio.

    1.7. Comprobante de recibo, Juzgado de Primera Instancia de S.M.E, asunto 3347-12, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Tribunales del Trabajo, se le concede el valor probatorio de demostrar la introducción de un libelo de demanda, partes del juicio, A.J.C.B., Pastas Capri C.A.

    1.8. Copia simple de fotocopia de cédula de identidad de Johesi Chirapa Solís, constancia de estudios y partida de nacimiento de la señalada ciudadana. Se les concede valor probatorio a las copias de la cédula y de la partida de nacimiento por constituir copia simple de documentos públicos administrativos, sin embargo se le niega cualquier valor probatorio a la copia de la constancia de estudios, ya que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado por los medios legales correspondientes. Así queda establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES.

    1.1. DOCUMENTO PODER. Debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 02 de abril del 2013, inserto bajo el No. 21, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se le concede el valor de demostrar la representación judicial que ejerce en el presente juicio, la abogada J.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.025, a favor de los demandados A.J.C.B. y H.Y.S.d.C..

    1.2. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 02 de abril del 2013, inserto bajo el No. 20, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se le concede el valor probatorio de demostrar la revocatoria del poder que le fuera concedido al abogado J.J.S.P., por el ciudadano A.J.C.B., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    1.3. Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 3347-12, nomenclatura correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen. Se les concede el valor probatorio de demostrar que ante el señalado tribunal cursó el juicio que por Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral, intentó el ciudadano A.J.C.B., representado por el abogado J.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.024, en contra de la sociedad mercantil Pastas capri C.A., el cual se dictó sentencia en fecha 11 de mayo del 2012, declarándose la PERENCION en el procedimiento.

    1.4. Relación de liquidación de prestaciones sociales, el cual constituye un documento privado suscrito por los demandados, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de demostrar que los demandados recibieron la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.522,08) de la empresa Pastas Capri C.A.

    Efectuado el análisis del acervo probatorio, pasa esta Juzgadora a formular las consideraciones siguientes:

    Se refiere el presente juicio a una demanda por Cobro de Honorarios por actuaciones extrajudiciales, siendo éstas aquellas que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido al abogado, bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente.

    En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que en el mes de abril del 2012 el ciudadano A.J.C.B., titular de la cédula de identidad No. 4.443.167, celebro con el abogado J.J.S.P., titular de la cédula de identidad No. 3.120.847 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.590, un contrato privado de servicios profesionales por el asesoramiento y representación en el juicio de cobro de prestaciones e indemnización causadas por la muerte en accidente laboral de J.C.S., conviniendo el pago del 20% de la cantidad total que se logre obtener por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnización, seguro de vida y pago de ahorro habitacional que realice la empresa Pastas Capri C.A.

    Por su parte la ciudadana H.Y.S.d.C., titular de la cédula de identidad No. 5.527.150, no suscribió el mencionado acuerdo, y niega expresamente haber contratado los servicios profesionales del demandante, aunado a esto, no existe evidencia en autos que demuestre fehacientemente, que la señalada co demandada haya contratado los servicios profesionales del demandante, por lo que, es forzoso para esta juzgadora concluir que la ciudadana H.Y.S.d.C., supra identificada, no tiene cualidad ni legitimidad para ser parte de este juicio, y así expresamente queda convenido.

    Ahora bien, en cuanto a los alegatos del demandante referidos a que se desarrollaron todas las diligencias para la obtención de la pensión a los padres y hermana del occiso J.C.S., llegándose a un acuerdo conciliatorio con la empresa, el cual fue rechazado por los demandados, por lo que se introdujo, a petición de la sociedad mercantil Pastas Capri C.A, una demanda formal para cancelarla, pero que los hoy demandados se arrepintieron e informaron que era muy poco, por lo que la sociedad mercantil Pastas Capri C.A., ofreció una indemnización de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), observa esta juzgadora que cursa en autos copia del expediente 3347-12, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral, intentó el ciudadano A.J.C.B. contra la sociedad mercantil Pastas Capri C.A., consignado por la parte demandada, y el cual se valora de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, de cuyo libelo de demanda no se desprende que se haya reclamado a la empresa la cantidad que afirma el hoy demandante, abogado J.J.S. supuestamente ofreció la empresa a los demandados como Indemnización por el accidente laboral, por lo que, dichas afirmaciones no han sido demostradas en autos.

    En cuanto al alegato de que el ciudadano J.J.S.P., no ha percibido cantidad alguna de dinero, en relación a los honorarios y demás diligencias, documentos, entrevistas, visitas etc, sin mayor especificación de las supuestas actuaciones extrajudiciales realizadas, observa esta juzgadora, que la parte demandante no consigno elementos probatorios que demuestren las supuestas actuaciones realizadas, no obstante, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que “….solo supuestamente el abogado conversó con el abogado de la empresa Pasta Capri C.A., para que llegaran a un acuerdo de pagarle la indemnización de accidente laboral y luego el abogado de la empresa llamó telefónicamente a mi poderdante A.J.C., para que recibiera la cantidad de Bs. 100.000, a lo cual él desecho la oferta, sólo esta diligencia que le dijo el abogado J.J.S., hizo por teléfono y fue notificada a mi poderdante…”. De lo cual se desprende la confesión espontánea de la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual admite una actuación extrajudicial realizada por el demandante en uso de las facultades conferidas en el contrato de servicios profesionales, siendo ésta la única actuación extrajudicial comprobada en autos. Así se decide.

    En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos establecidos en las Leyes, dichos honorarios, se encuentran regulados en el Reglamento de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 11 párrafo segundo, establece lo siguiente: “Si se obtiene el pago de la suma adeudada, mediante los procedimientos previstos, sin necesidad de otras gestiones, se cobrará además el 20% sobre la cantidad cuya cancelación se logre”.

    Ahora bien, considerando que la actuación del abogado J.J.S., parte demandante, conllevó a la verificación de una oferta efectuada telefónicamente por el apoderado de la empresa Pastas Capri C.A, al co-demandado A.J.C., para que recibiera la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es sobre dicha actuación que se generaría el derecho a cobro de honorarios, no obstante lo anterior, del contrato celebrado por el demandante y el codemandado A.J.C., así como de lo establecido en el reglamento de honorarios mínimos dicho 20% se cobrará sobre la cantidad cuya cancelación se logre.

    Así las cosas, no existe evidencia en autos que demuestre que los demandados recibieron la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o alguna otra por concepto de Indemnización por el accidente laboral donde falleció el ciudadano J.C.S., de lo cual se desprende que la reclamación de honorarios profesionales por lo recibido por dicho concepto, no es procedente en derecho y así queda establecido.

    En cuanto a lo recibido por los demandados por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales que legalmente correspondían al ciudadano J.C.S., cuyo monto asciende a CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.522,08), y cuyo pago recibieron los co demandados en un 50% para cada uno, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.261,04), para cada uno de los codemandados, observa esta juzgadora que en razón de lo acordado en el contrato suscrito por el ciudadano A.J.C.B. con el abogado J.J.S., ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo, se contempló el pago del 20% por lo recibido por concepto de prestaciones sociales. En este sentido, habiendo manifestado la representación judicial del codemandado A.J.C.B. que el poder conferido al demandante fue revocado por documento autentico de fecha 02 de abril del 2013, resulta procedente la reclamación de honorarios profesionales derivados de dicho cobro, únicamente en lo que respecta a lo recibido por el ciudadano A.J.C., esto es, sobre el 20% de la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.261,04), a saber, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.252,20), y así queda establecido.

    En cuanto a lo reclamado por Daños y Perjuicios, observa esta juzgadora que los supuestos daños causados no fueron especificados, ni señalados, por lo que, su reclamación es improcedente en derecho, y así queda establecido.

    En cuanto a lo reclamado por lucro cesante, ya que por la negativa de las firmas se ha producido un retardo procesal, observa esta juzgadora dicha reclamación no encuentra asidero ni fundamento en derecho, y así queda finalmente queda establecido.

    En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el derecho a cobrar Honorarios Profesionales Extrajudiciales, propuesta por el ciudadano J.J.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.054.030, en contra de los ciudadanos A.J.C.B. y H.Y.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.443.167 y 5.527.150, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena al co demandado A.J.C.B., titular de la cédula de identidad No. 4.443.167, a pagar al demandante J.J.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.054.030, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.252,20), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia vencimiento recíproco, se condena a cada parte al pago de las COSTAS de la parte contraria.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

Dra. L.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.

En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.

Exp. 2972-13

Lagg/BD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR