Decisión nº 00883 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-003317

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANO J.P.S.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.183. 860.

APODERADO JUDICIAL CIUDADANA A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.8.231.006, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.96. 399.

MOTIVO SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

MATERIA CIVIL- PERSONAS

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

Por auto de la misma fecha, 29 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento y ordena la citación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercero, Dra. F.Q..

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, la que practico en la persona de la Dra. F.Q. .

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada A.G.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.S.G. promovió las siguientes documentales acompañadas a su solicitud: Partida de nacimiento de la ciudadana C.L.S., “hermana de mi representado…para demostrar la filiación que existe entre la mencionada ciudadana y mi representado”;Partida de nacimiento de la ciudadana M.T.S., “hermana de mi representado…para demostrar la filiación que existe entre la mencionada ciudadana y mi representado”; igualmente promovió original del documento Pasaporte del ciudadano F.S.S., “para demostrar nacionalidad del padre de mi representado”; promovió certificado de nacionalidad N°.14105, del ciudadano F.S., padre de mi representado, emitido por el Consulado General de España, “para demostrar el registro de matrícula de españoles la cual está signada con el número 6044”. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. MOYA MARTINEZ Y NEPTALI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.674.185 y 3. 684.436, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para tomarle declaración a los testigos promovidos ciudadanos J.G. MOYA MARTINEZ Y N.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.674.185 y 3.684.436, respectivamente, se declararon desiertos los actos por inasistencia de los testigos promovidos, se levantaron las actas respectivas.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

Alega la ciudadana A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.8.231.006, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.96. 399, que su representado J.P.S.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.183. 860, nació el 28 de julio de 1951, en la ciudad de Barcelona, siendo sus padres los ciudadanos F.S. y C.C.G.D.S., conforme consta de partida de nacimiento N°. 249, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1953, llevados por la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui; de la cual anexa copia certificada.

Agrega la expresada profesional del derecho, que al momento de redactar el acta de nacimiento de su representado J.P.S., “tipiaron erróneamente la nacionalidad de su padre F.S., por cuanto el es natural de Barcelona España y no Barcelona Estado Anzoátegui , como lo estamparon en dicha partida; la verdadera nacionalidad del padre de mi representado es Española, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento de C.L. y M.T. , hermanos de mi representado las cuales anexo, siendo que en los demás actos civiles donde aparece identificada la nacionalidad del antes mencionado, se ha hecho de manera correcta y en vista del interés de mi representado que en su Partida de Nacimiento conste la verdadera nacionalidad de su padre”, es por lo que solicita a este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento antes aludida, “en el sentido de que la verdadera nacionalidad del ciudadano F.S. es Española, natural de BARCELONA ESPAÑA y no Barcelona Estado Anzoátegui , como erradamente figura en dicha partida”

IV

Dentro de la fase probatoria abierta al efecto por este Tribunal, la apoderada judicial del ciudadano J.P.S.G., abogada A.G.L.,

dio por reproducida la documentación acompañada a la solicitud bajo examen, a saber: a) Partida de nacimiento de la ciudadana C.L.S., “hermana de mi representado…para demostrar la filiación que existe entre la mencionada ciudadana y mi representado”; b) Partida de nacimiento de la ciudadana M.T.S., “hermana de mi representado…para demostrar la filiación que existe entre la mencionada ciudadana y mi representado”; c) igualmente promovió original del documento Pasaporte del ciudadano F.S.S., “para demostrar nacionalidad del padre de mi representado”. En efecto, en los documentos que este Tribunal distingue en los literales a) referido a copia certificada de la partida de nacimiento N°.105, de M.T., se inscribió que nació en fecha 27 de enero de 1954, asentándose en el acta que es hija de los ciudadanos C.C.G. deS. y “ de su esposo F.S. de cincuenta años de edad, casado, comerciante, natural de Barcelona de España”; b) referido a copia certificada de la partida de nacimiento N°.378, de C.L. , en la que se inscribió que nació en fecha 26 de noviembre de 1941, asentándose en el acta que es hija de los ciudadanos F.S.S., de treinta y cinco años de edad, casado, comerciante, de religión católica, Natural de Barcelona ,España y de su esposa C.C.G. .c) Original de certificado de nacionalidad N°.14105, del Consulado General de España. Caracas. Venezuela, en donde se inscribe lo siguiente: “El Cónsul General de E.C.: Que en el Registro de matrículas de españoles que existe en esta Cancillería hay una partida señalada con el número 6044 que dice: Don FRANCISO SEBASTIA SANCHEZ, nacido en BARCELONA, provincia de IDEM el 22 de 07 de 07 profesión Comerciante estado CASADO residente en Caracas, Venezuela Ya fin de que el interesado pueda acreditar su nacionalidad expido el presente -8 MAYO 1963- (fdo) ilegible. Hay un sello húmedo del tenor siguiente: ‘CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA. Caracas-Venezuela’. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documentación distinguida en el cuerpo de esta decisión con las letras a), b), c) a las que se ha hecho referencia precedentemente, por cuanto las mismas han sido autorizadas por Funcionarios que tienen facultad para dar fe pública de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Con la documentación antes referida, y a la que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, con fundamento a los artículos precedentemente mencionados, la abogada en ejercicio A.G.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.S.G., prueba que su progenitor F.S.S., es oriundo de la ciudad de Barcelona, España, y no Barcelona Estado Anzoátegui , como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento de J.P.S.G..

En consecuencia, probado como ha sido en autos, lo alegado por la abogada en ejercicio A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.8.231.006, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.96. 399, actuando con del carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.S.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.183. 860, en la solicitud de rectificación de Partida de nacimiento , en el sentido que en el acta de nacimiento de su representado, N°. 249, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1953, llevados por la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui; donde nació en fecha 28 de julio de 1951, siendo sus padres los ciudadanos F.S. y C.C.G.D.S.,…“tipiaron erróneamente la nacionalidad de su padre F.S., por cuanto el es natural de Barcelona España y no Barcelona Estado Anzoátegui , como lo estamparon en dicha partida; la verdadera nacionalidad del padre de mi representado es Española”, lo cual prueba con la documentación precedentemente analizada, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena al Registrador Civil del Municipio S.B., de la ciudad de Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Acta Nº.249, correspondiente al año 1953, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia El Carmen , del estado Anzoátegui en el sentido que donde dice “……natural de Barcelona Estado Anzoátegui ...” debe decir “…natural de Barcelona, España …” .En tal sentido se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitir a los Organismos antes señalados. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha 22 de febrero de 2010, siendo las 10:02 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria.,

Abog. C.C.

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