Decisión nº 769 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecucion De Creditos Fiscales

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000247 (AH18-V-1999-000034)

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL

SENTENCIA: SIN FUERZA DE DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.P.T.D., titular de la cédula de Identidad No. V-6.113.784, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.803, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Gaceta Municipal No. 2064-A, de fecha 21 de diciembre de 2000, Acuerdo No. SG-4656-2000, emanado del Concejo del mencionado Municipio, publicado en Gaceta Municipal.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA E/P/V/, C.A. (EVENPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1999, anotado bajo el No. 74, Tomo 35-A, en la persona de su vicepresidente, ciudadano F.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.309.326, representada en la causa por los abogados J. ELOY ANZOLA E., A.H., Y.G.A. y Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.008, 49.144 y 70.820, respectivamente, según consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 48 al 50 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, interpuso demanda por ejecución de crédito fiscal, arguyendo para ello lo siguiente:

Que en fecha 10 de enero de 2001, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, había celebrado un convenimiento de pago, que conforme al cual la demandada había reconocido deber al fisco municipal, por conceptos de impuestos causados y no pagados, el diez por ciento (10%) de la suma que recaudara en la presentación de los espectáculos públicos de dos conciertos del grupo musical “BACKSTREET BOYS”, que se había celebrado en el Poliedro de Caracas, en fechas 12 y 13 de mayo de 2001. Que los referidos impuestos habían sido establecidos de acuerdo al artículo 91 de la Ordenanza sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, publicada en Gaceta Municipal Extra No. 1603-B, de fecha 10 de julio de 1996.

Que el proceso del día 12 de mayo de 2001, se había llevado a cabo con total normalidad, que se habían hecho los registros correspondientes en las planillas diseñadas para tal fin, las cuales habían sido firmadas y distribuidas por los representantes de ambas partes.

Que por concepto de impuesto causado el día 12 de mayo de 2001, por la presentación del grupo musical antes mencionado, la demandada, debía de pagar al Fisco Municipal, por impuestos causados, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225.600.000,00).

Asimismo arguyó, que por concepto de impuestos causados el día 13 de mayo de 2001, por el mismo concepto, la demandada debía de pagar al Fisco Municipal por impuestos causados, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.000.000,00), lo que sumada a la cantidad anterior, daría un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 471.600.000,00). Que en tal sentido, en fecha 30 de mayo de 2001, la Jefatura de División de Espectáculos Públicos, Propagandas Comercial y Apuestas Lícitas, había notificado a la contribuyente (la demandada), que el mencionado monto total, era el que ésta debía de pagar por motivo de las presentaciones del referido grupo musical, en los días 12 y 13 de mayo de 2001, de acuerdo al porcentaje establecido en la normativa municipal antes mencionada.

Que en la referida notificación, se le había emplazado a la demandada en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, para que cumpliera con la obligación tributaria, sin que ésta la cumpliera.

Que la cláusula tercera del mencionado convenimiento, se estableció que la contribuyente pagaría un anticipo de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), pero por Patente de Industria y Comercio, que en caso de reintegro, el procedimiento a seguir era el indicado en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual correspondería a la jurisdicción Contenciosa Tributaria, es decir, a una obligación distinta a la establecida en la cláusula primera, referente a la celebraron de los espectáculos de los días 12 y 13 de mayo de 2001, supra referidos.

En su petitorio solicitó que la demandada reconviniera o, fuera condenada por el Tribual, a lo siguiente:

  1. - Al pago de la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 471.600.000,00), por conceptos de impuestos causados por la presentación de los conciertos del grupo musical “LOS BACKTREET BOYS”.

  2. - Al pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Al pago de los intereses moratorios que se siguieran venciendo, hasta el pago de la deuda.

  4. - La corrección monetaria, para el período de la admisión de la presente demanda y, la fecha en que se efectuara el cumplimiento total de la obligación fiscal en referencia.

Por último solicitó medida de embargo, sobre las cantidades de dinero que se hubieran recaudado en las taquillas a donde se fuera a producir el evento CARROUSELES TIOVIVOS Y SIMILARES “LOS CLÁSICOS DE DISNEY”, que se realizaría los días 1, 2 y 3 de junio de 2001, en el Poliedro de Caracas.

Estimó la demanda, en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la demandada, ejerció recurso de oposición a la intimación en los siguientes términos:

Solicitó, que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de junio de 2001, interpuesta por la parte actora de este juicio, en virtud de que dicho auto se encontraba viciado de nulidad absoluta por no haberse comprobado los extremos previstos en el ordinal 2º del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil.

Que el requisito de que el crédito debe ser de ser líquido y de plazo vencido, no se había cumplido, puesto que para la fecha de la demanda se encontraba pendiente el plazo de pago.

Que el plazo de pago, de acuerdo a la Ordenanza de Hacienda Municipal, era de cinco (5) días hábiles y, no de dos días fijados por al Municipio Libertador. Asimismo, arguyó que para la fecha de la demanda y su admisión, se encontraba pendiente el lapso para recurrir del correspondiente acto administrativo. Que mal podría el Tribunal haber admitido la demanda, sin que ni siquiera constara la notificación a su defendida del acto administrativo contentivo del supuesto crédito fiscal, en contravención de lo previsto en el artículo 68 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Que no eran procedentes los intereses moratorios reclamados por la actora, puesto que los mismos sólo eran exigibles una vez que el acto administrativo de liquidación del tributo hubiera quedado definitivamente firme, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2000.

Que por los razonamientos antes trascritos, solicitaba la nulidad del auto de admisión ut supra y, la finalización del proceso.

Asimismo alegó, que en vista de que el Municipio in comento, había dictado dos actos administrativos que revocaron y sustituyeron al que servía de título ejecutivo en el presente juicio, se debió notificar al Tribunal y, en consecuencia, declarara no tener materia sobre la cual decidir.

Por otra parte, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Se opuso a todo evento, en nombre de su defendida al pago intimado, con motivo de la pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo, interpuesto por su representada por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con el fin de impugnar la liquidación fiscal que pretendía hacer valer el Municipio Libertador, como título ejecutivo en el presente juicio.

De conformidad con o establecido en el ordinal 1º del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al pago del crédito fiscal intimado, alegando que constaba en recibo de pago, de fecha 4 de junio de 2001, el pago al Municipio Libertador, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETENCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 364.702.400,00), en relación con el crédito que se pretende en el presente juicio, lo que hacía el pago total de sus obligaciones con respecto a dicho Municipio, referido al impuesto de espectáculos públicos por el evento supra mencionado, de fechas 12 y 13 de mayo de 2001.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1 de junio de 2001, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, escrito contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL interpusiera el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra de la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA E/P/V/, C.A. (EVENPRO), supra identificados.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2001, fue admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió su conocimiento, ordenando la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2001, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de oposición a la intimación y, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2001, la representación judicial de la actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte y, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0228, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2012, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000247. En esa misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, las cuales se produjeron tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Junto con el escrito de oposición a la intimación, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

11º. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, en referencia a las cuestiones previas opuestas en de los procedimientos para la ejecución de créditos fiscales, el Código adjetivo en materia Civil, establece en su artículo 657, que:

Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal

.

El Parágrafo Único del mencionado artículo, contempla el supuesto en que el interesado plantee cuestiones previas:

“Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos".(subrayado de este Juzgado Itinerante).

Como se ve, el referido artículo establece que la parte intimada, puede oponerse a la ejecución de un crédito fiscal y que, cuando ello suceda, se seguirá con el procedimiento ordinario. E igualmente, se prevé que cuando se aleguen cuestiones previas, las mismas se oponen en el mismo acto.

En este contexto, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., que cuando el juez reciba a la vez todas las defensas y abra articulaciones probatorias simultáneamente, deberá decidir siempre las cuestiones de carácter previo antes del asunto de fondo. Es así, cuando al juez ante quien le sea planteada una cuestión previa en el procedimiento de ejecución de crédito fiscal, al igual que en la ejecución de hipoteca, está obligado a darle estricto cumplimiento a la disposición procedimental del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se trata de una disposición facultativa en la que el juez puede acatarla o no, sino de obligatorio cumplimiento.

En este procedimiento especial, se elimina la oportunidad de contradicción de las cuestiones previas, presuponiendo que el intimante las contradice, pero concede a éste la oportunidad de subsanar la cuestión durante el transcurso de la articulación probatoria de ocho (8) días, una vez vencido este término probatorio, el Juez dictará sentencia correspondiente a las defensas previas dentro del lapso de diez (10) días. De manera que, es entendible que en los procedimientos especiales, donde sean opuestas cuestiones previas, éstas se resolverán con prioridad, bien sea que se hayan aperturado los lapsos uno con primicia al otro o, bien sea, que hayan transcurrido simultáneamente.

En el presente caso, una vez opuesta el día 11 de julio de 2001, la cuestión previa en referencia, la parte actora, en fecha 20 de julio de 2001, dio contestación a la cuestión previa y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se encuentra agregado entre los folios 312 y 313 y que no se encuentra foliado. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre del mismo año, la intimada solicitó mediante escrito, se declarase con lugar dicha cuestión previa -folios 257 al 289-, lo cual fue ratificado en fechas 30 de enero, 20 de febrero de 2001. Asimismo, la representación de la parte actora, solicitó se dictara sentencia, en fechas 22 de abril y 21 de junio de 2001, 16 de junio y 12 de noviembre de 2003, 30 de marzo, 20 de julio de 2005, 28 de marzo de 2006, 28 de marzo, 18 de diciembre de 2007, 21 de julio y 19 de noviembre de 2009.

Como puede observarse, en la presente causa aún no habido pronunciamiento acerca de la cuestión previa planteada, conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no puede inferirse que la causa principal, se encuentre en estado de sentencia definitiva y, al no habérsele dado a este Juzgado conforme a la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., funciones de sustanciación, lo cual es propio de dicho pronunciamiento preliminar, es forzoso remitir el expediente a su juzgado de origen, mediante oficio.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se haga el pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada, dado que este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, carece de facultad para sustanciar, lo cual es propio de dicho pronunciamiento preliminar.

Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S. EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 20 de octubre de 2014, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

AGS/jar/fu.

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