Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoRepeticion De Pago

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.807-13

DEMANDANTE: J.P.C., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.465.821, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.H.Q., venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio.

DEMANDADO: J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.644.764, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V.R. Y M.A.C.C., venezolanos, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.912.331 y V- 12.240.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050 y 78.946, de este domicilio.

MOTIVO: REPETICION POR PAGO DE LO INDEBIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01-03-13, el abogado J.G.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.C., interpone demanda contra el ciudadano J.N., por concepto de Repetición por Pago de lo Indebido. Folios 1 al 4.

En fecha 11-03-2013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del demandado a fin de que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 23 al 24.

En fecha 14-05-2013, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación que le fue entregada para citar al demandado, por cuanto no fue posible la práctica de la misma. Folios 29 al 36

En fecha 24-11-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado posteriormente, consta en autos el retiro del mismo a los fines de la publicación. Folios 37 al 39 vto.

En fecha 24-05-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado J.A.V.R. y consigna documento poder otorgado por el ciudadano J.N. al referido abogado y a la abogada M.A.C.C.. Folios 40 al 43.

En fecha 28-05-2013, comparece la Secretaria de este Tribunal y devuelve el cartel de citación librado por cuanto la parte demandada se dio por citado a través de su co-apoderado judicial. Folios 44 al 45.

En fecha 13-06-2013, la Juez Temporal de este Tribunal dicta auto de abocamiento en la presente causa. Folio 46

En fecha 21-06-2013, comparece por ante el Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito contestación a la demanda. Folios 47 al 55.

En fecha 05-08-2013, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 59 al 197.

En fecha 05-11-2013, este tribunal dicta auto fijando al Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Folio 200.

En fecha 04-12-2013, este Tribunal hace constar que solo la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa. Folio 204

En fecha 18-12-2013, el Tribunal hace constar que la parte actora no presentó observaciones a los informes y dice “Vistos”. Folio 205

En fecha 25-04-2014, recibida la prueba de informe requerida a la Superintendencia de las Instituciones financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) el tribunal fija el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia. Folio 215.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“…Alega la parte actora que tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 05, tomo 15 de los libros de autenticaciones, el cual opone formalmente y acompaña, celebró con el ciudadano N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.201.818, con domicilio procesal en la carrera 6, esquina con la avenida “J.V.d.U.”, de esta ciudad de Guanare, conforme a lo anteriormente narrado, su representado entregó, pago en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su arrendador, es decir a N.N., la suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) equivalente a 70,58 U.T, para garantizar las obligaciones arrendaticias en el contrato y al hijo legitimo de su arrendador, es decir, al ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.644.764, con domicilio procesal en la carrera 6 esquina con la avenida J.V.d.U. en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se le hizo erróneamente por no ser la persona a quien se le debía hacer pago alguno la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) equivalente a 352.94 U.T, constando dichos pagos en tres (03) entregas: 1.- En instrumento cambiario del tipo cheque con las siguientes características diferenciales: Código de Cuenta Cliente 012103301100008613095, Numero de cheque 52000083, Cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a la orden de J.N., lugar y fecha de emisión, Guanare 25 de enero de 2010, agencia bancaria Corp Banca C.A, el cual reposa en la sede central de la referida agencia bancaria en la ciudad de Caracas, y que desde ya opone formalmente y arguye la aplicación de la norma contenida en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, y acompaña en copia simple como anexo C. 2.- Recibo signado con el Nº 1, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a 107.75 U.T, con fecha 17 de febrero de 2010, suscrito y firmado de puño y letra, y se acompaña en recibo original como anexo D y 3.- Recibo signado con el Nº 2, con fecha 17 de Febrero de 2010, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a 107,75 U.T, igualmente firmado en puño y letra, que se acompaña en recibo original como anexo D. Que el negocio jurídico aludido entre su mandante y el ciudadano N.N., fue un contrato de arrendamiento y en consecuencia se hizo por error el pago en la persona de su hijo legitimo J.N., constituyendo la figura obligacional conocida como el pago de lo indebido, mejor decir, que el dinero aportado por su conferente se pagó sin que mediara motivo alguno para ello y por mas razón de confianza y familiaridad con el arrendador, por tal motivo surge para el ciudadano J.N., el supuesto de ley, que no es otro que aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime. Por todo lo anteriormente expresado y recibiendo instrucciones precisas de su patrocinante, es por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda en toda forma de derecho al ciudadano J.N. por repetición de pago de lo indebido, habida cuenta de la inexistencia de causa o motivo jurídico contemplado por el derecho para efectuarle al ciudadano J.N. el pago antes expuesto. Funda la presente en la normativa prevista en los dispositivos legales de nuestro Código Civil que de carácter general que dispone: artículo 1.178 y el artículo 1.179.En consecuencia para que convenga y en defecto de tal convenimiento a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En reconocer o en defecto de ello, el Tribunal declare que el pago realizado mediante cheque y dinero efectivo constantes en recibos por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 60.000,00) equivalente 560,74 U.T, es susceptible de repetición. Segundo: Que como consecuencia del pago indebido ha generado a favor de su poderdante, una disminución de su patrimonio, y en consecuencia le sea repetido el pago a su mandante en la cantidad solicitada en el particular anterior mas indexación monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda a determinarse mediante experticia complementaria del fallo que habrá de calcularse desde la fecha del pago realizado hasta su devolución efectiva o repetición y estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares(Bs. 180.000,00) equivalente a 1.682,24 U.T.”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:

“…La comparecencia que hace no es para nada convalidatoria de cualquier defecto o vicisitud que en afrenta del orden publico procesal y en preterimiento de sus fundamentales instituciones, estén afectando este procedimiento, quebrantamientos respecto de los cuales es señalada futura oportunidad para señalar su entidad dada la irrenunciabilidad e impreclusividad que atañe a las denuncias de esta especie. Que no es cierto y negamos pormenorizada y detalladamente, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su representado por el ciudadano J.P.C., siendo en consecuencia por ello que: 1.- No es cierto cuanto indica el accionante en el escrito libelar, cita: El negocio jurídico aludido entre su mandante y el ciudadano N.N., fue un contrato de Arrendamiento y en consecuencia se hizo por error el pago en la persona de su hijo legitimo J.N., constituyendo la figura obligacional conocida como el Pago de lo Indebido, mejor decir, que el dinero aportado por su conferente se pago sin que mediara motivo alguno para ello y mas por razón de confianza y familiaridad con el Arrendador, por tal motivo surge para el ciudadano J.N., el supuesto de ley, que no es otro que aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causada que lo justifique o legitime. Es falso en consecuencia que se haya efectuado por error pago alguno a su representado, y que con ello se configure la figura obligacional del pago de lo indebido, toda vez que a decir del accionante el dinero aportado se pago sin que mediara motivo alguno para ello y mas razón de confianza y familiaridad con el arrendador. Que lo verdaderamente cierto, tal cual indica el demandante, es que su representado es hijo del ciudadano N.N., y con quien lo vincula además de una relación laboral, y que como quedo demostrado mediante sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada formal y material, dictada el día 10 de Agosto de 2012 en el juicio intentado y sostenido por el accionante en contra de su representado y N.N., por daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento al cual alude, en los términos por el planteados en el expediente distinguido en el archivo de Juzgado Primero del municipio Guanare en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , bajo el Nº 2370; es que cita textualmente: “Por el hecho de haber aceptado en nombre del arrendador los pagos efectuados por el arrendatario, no le confiere cualidad para ser llamado a la presente causa”. Que debe resaltar para mayor abundamiento de cuanto aquí afirma lo siguiente: De la declaración textual expresada por el accionante en su escrito libelar, declaración esta que constituye una confesión espontánea, no queda duda alguna, y así pide sea declarado por esta Tribunal, que era de su conocimiento personal, y de su consentimiento y aceptación que efectuaba los pagos para beneficio N.N., y que su representado recibía los pagos a nombre de su padre N.N., arrendador, para el patrimonio de este ultimo, y no para su beneficio y provecho personal; menos aun para su patrimonio particular. Ello se infiere de manera expresa cuando indica el accionante textualmente, cita: “el dinero aportado se pago sin que mediara motivo alguno para ello y mas por razón de confianza y familiaridad con el arrendador.” Que en conclusión era del conocimiento del accionante que su representado es hijo del arrendador y que por la confianza y solidaridad del accionante (arrendatario) con N.N. (arrendador), J.P.c., efectuaba a este ultimo (N.N.) y a través de sus hijos J.A.N.N.) los pagos correspondiente toda ves que por el hecho de haber recibido uno de los pagos y aceptado y suscrito los dos recibos vinculados con la celebración del contratote arrendamiento que existió entre N.N. y el demandante en esta causa, esta circunstancia no lo hace sujeto pasivo de la infundada pretensión de repetición ejercida por el accionante. No puede con la declaración del accionante (“el dinero aportado se pago sin que mediara motivo alguno para ello y mas por razón de confianza y familiaridad con el arrendador”) alegar que por error o equivocación hizo el pago a quien no era su acreedor; ya que hizo el pago sin equivoco o error alguno, a sabiendas de que lo efectuaba al hijo del arrendador, y que por la confianza y solidaridad del accionante (arrendatario) con N.N. (arrendador), J.P.c. efectuaba a este ultimo (N.N.) y a través de sus hijos (Jhon A.N.N.), los pagos correspondientes y aceptaba por ello la suscripción por parte de su representado de los anexos C; 2.- Recibo signado con el Nº2 1, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a 107.75 U.T, con fecha 17 de Febrero de 2010, suscritos y firmados de su puño y letra, y recibo original como anexo D, y 3.- Recibo signado con el Nº 2, con fecha 17 de Febrero de 2010, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a 107,75 U.T, igualmente firmado de su puño y letra, que acompaña en recibo original al libelo como anexo D. Que su representado no reconoce, rechaza, niega y contradice que el pago realizado por el accionante mediante cheque y dinero efectivo constantes en recibos por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) equivalente a 60, 74 U.T, sea susceptible de repetición. Su repetición no reconoce, rechaza, niega y contradice que como consecuencia del pago supuestamente indebido ello haya generado a favor del accionante una disminución de su patrimonio, y en consecuencia deba ser repetido en la cantidad solicitada más la indexación monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda por la consideraciones precedentemente esgrimidas, por cuanto no produjo disminución alguna en el patrimonio del accionante, ya que como la infundada pretensión deriva de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el ciudadano N.N., su representado recibió los pagos a nombre de N.N., quien a su vez obtuvo del accionante el correspondiente documento liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, documento suscrito entre la Notaria Pública de Guanare en fecha 07 de Julio de 2010, y en el cual dejo expresamente asentado lo siguiente: “Quien suscribe, J.P.C., extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.465.821, por medio del presente documento declaro que: Hago entrega a N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.201.818, de un local comercial de su propiedad, ubicado en la venida Unda, entre carreras siete (7) y ocho (8), que forma parte de una edificación signada con el nro. 07-40, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que he ocupado en calidad de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 05, Tomo 15, llevados en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2010 (17-02-2010), el inmueble en referencia lo entrego al propietario arrendador totalmente desocupado y en las mismas condiciones en las que fue recibido, así como también, solvente con todos los servicios públicos prestados al inmueble durante el tiempo que lo he ocupado en calidad de arrendatario, recibiendo a mi satisfacción la cantidad de Doce Mil Bolívares (BS. 12.000,00) que habían sido entregados al arrendador en calidad de deposito para garantizar las obligaciones arrendaticias asumidas según contrato de arrendamiento antes señalado.” Que el indicado documento tiene fuerza de orden público con carácter de autentico por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Notario Público de Guanare con facultad de darle fe publica, según el articulo 1.357 del Código Civil, y con la fuerza que le confiere el articulo 1.359 ejusdem. De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice, por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a 1.682,24 U.T. En efecto, la contradicción a la estimación deviene y es consecuencia de que de conformidad con el artículo 31 ejusdem, para determinar el valor de la demanda deben sumarse al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación a la demanda. De la infundada pretensión del accionante se evidencia que el valor de esta cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00)debiendo considerarse de conformidad con la norma citada que esta cantidad constituye el capital. Se evidencia asimismo que quedo palmariamente demostrado en otra causa que no se adeuda al accionante capital alguna por concepto de daños y perjuicios, menos que los deba su representado, que su representado recibió los pagos a nombre de N.N., con pleno conocimiento del accionante de que recibía su representado estos pagos a nombre N.N. y que en su infundada pretensión no estimo cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios ni evidencio que haya efectuado o pretendido previamente pago alguno ni generado gastos de cobranza. Siendo esto así, es evidentemente exagerado el estimar su pretensión en el triple del monto del valor de lo supuestamente debido. Por ultimo y tomando en consideración los argumentos expuestos, debe el Tribunal declarar sin lugar la demanda por no estar llenos los extremos exigidos para que proceda la acción de repetición, a saber: 1.- Un enriquecimiento por parte de su representado. 2.- Un empobrecimiento del accionante. 3.- relación causa a efecto entre el empobrecimiento sufrido por el accionante y el enriquecimiento del accionado. 4.- Ausencia de causa. Que la acción de repetición es una acción para obtener la restitución de una cantidad o cosa entregada indebidamente en pago, al haber error en la existencia de la obligación que lo origino. El que hizo la entrega o pago podrá repetir contra el cobro indebido y solicita al Tribunal declare con lugar las excepciones o defensas opuestas y sin lugar la pretensión del actor.”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. -Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano N.N. y el ciudadano J.P.C., inserto bajo el Nº 05, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones, llevado por ante la Notaria Publica de Guanare, Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, de fecha 17 de Febrero de 2010, el cual no fue impugnado en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1.357 del Código Civil.

  2. -Copia fotostática simple del instrumento cambiario (cheque) signado bajo el número 52000083, girado contra la cuenta corriente signada con el número 0121 0330 11 0008613095, cuyo titular es COMERCAILIZADORA VZLANA E INV, a la orden del ciudadano J.N., en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), con Lugar y fecha de emisión en la ciudad de Guanare el 25 de enero de 2010, entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, sede Guanare, que a pesar de ser copia simple de documento privado no impugnado, no obstante, la parte demandada reconoce haber recibido de la parte actora los pagos efectuados a nombre del ciudadano N.N., correspondiente a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento arriba identificado.

  3. -Dos (02) recibos signados con los número 1 y 2, respectivamente en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)cada uno, por concepto de alquiler de un local, ubicado en la avenida Unda entre calle 7 y 8 local Nº 1, por concepto de pago correspondiente a (5) meses de alquiler cada uno, con Lugar y fecha de emisión en la ciudad de Guanare el día 17 de febrero de 2010, al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código de Civil y demuestra que la parte demandada efectivamente recibió de la parte actora las cantidades allí señaladas, por concepto de alquileres del inmueble constituido por un local comercial signado con el número 1, ubicado en la avenida Unda entre calle 7 y 8 de esta ciudad, siendo este el mismo inmueble señalado en el mencionado contrato de arrendamiento.

  4. -Prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante el cual en fecha 10 de abril de 2014, según consta en oficio signado bajo el número SIB-DSB-CJ-PA-11586, informa al tribunal que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solicitó la información requerida a Corp Banca Banco Universal C.A., actualmente Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., a través de oficio con indicación expresa que la misma debe ser remitida al tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo, considera quien decide que aún cuando no ha sido remitida la información requerida las resultas de dicha prueba no es relevante en el presente caso, por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda ha aceptado haber recibido el pago efectuado por la parte actora a nombre del ciudadano N.N., por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J.A., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte demandada es hijo del ciudadano N.N., titular de la cédula de identidad número 80.402.739.

  6. - Copia fotostática certificada del expediente tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado bajo el Nº 2370, en el cual figuran como demandante el ciudadano J.P.C. y como demandados los ciudadanos N.N. y J.N.. Motivo: Daños y Perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, mediante el cual el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010, declara sin lugar la demanda interpuesta condenando en costas a la parte actora, que al ser copia de documento público no impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora en el presente juicio interpuso previamente otra demanda por daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, contra la parte demandada en el presente juicio y el ciudadano N.N., invocando el pago por adelantado de los cánones de arrendamientos convenidos.

  7. - C.d.T. expedida por Comercial El Coloso C.A., suscrita por el ciudadano N.N., en su carácter de propietario de la referida compañía anónima mediante la cual hace constar que el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad número 16.644.764, presta su servicio en dicha empresa desde año 2008, desempeñándose como gerente general, señalado el horario y el sueldo devengado, que al haber sido ratificada en su contenido y firma por el ciudadano N.N. ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante solo sirva para demostrar la existencia de la relación laboral entre los referidos ciudadanos.

  8. -Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la sociedad de comercio denominada Comercial El Coloso, C.A., de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inscrita bajo el Nº 06, Tomo 06-A, de fecha 10 de Abril de 2007, que al no haber sido impugnada y al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo solo sirve para demostrar que el ciudadano N.N. es el Presidente de la mencionada sociedad de comercio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, pretende la parte actora la repetición de pago de lo indebido, alegando que según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 05, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, celebró con el ciudadano N.N., y que su representado entregó y pagó en dinero en efectivo a su arrendador N.N., la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) equivalente a 70,58 unidades tributarias, para garantizar las obligaciones arrendaticias en el contrato de arrendamiento y al hijo legítimo de su arrendador ciudadano J.N., que se le hizo erróneamente por no ser la persona a quien se le debía hacer pago alguno, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), constando dichos pagos en tres (03) entregas: 1.-En instrumento cambiario del tipo cheque con las siguientes características: Código de Cuenta Cliente 01210330110008613095, número de cheque 52000083, en la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a la orden del ciudadano J.N., siendo el lugar y fecha de emisión la ciudad de Guanare, de fecha 25 de enero de 2010, perteneciente a la agencia bancaria Corp Banca C.A., 2.-Recibo signado con el Nº 1, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito y firmado de puño y letra y 3.-Recibo signado con el Nº 2, de fecha 17 de Febrero de 2010, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) firmado en puño y letra.

    Que el negocio jurídico aludido entre su mandante y el ciudadano N.N., fue un contrato de arrendamiento y en consecuencia se hizo por error el pago en la persona de su hijo legítimo J.N., constituyendo la figura obligacional conocida como el pago de lo indebido.

    Que el dinero aportado por su conferente se pagó sin que mediara motivo alguno para ello y por razón de confianza y familiaridad con el arrendador, por tal motivo surge para el ciudadano J.N. el supuesto de ley, que no es otro que aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.

    Que demanda formalmente al ciudadano J.N. por repetición de pago de lo indebido, habida cuenta de la inexistencia de causa o motivo jurídico contemplado por el derecho para efectuarle al ciudadano J.N. el pago antes expuesto. Con Fundamento en el artículo 1.178 y el artículo 1.179 del Código Civil. En consecuencia solicita: Primero: En reconocer o en defecto de ello, el Tribunal declare que el pago realizado mediante cheque y dinero efectivo constante en los recibos en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) es susceptible de repetición. Segundo: Que como consecuencia del pago indebido ha generado a favor de su poderante, una disminución de su patrimonio, y en consecuencia le sea repetido el pago a su mandante en la cantidad solicitada en el particular anterior, más indexación monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda a determinarse mediante experticia complementaria del fallo que habrá de calcularse desde la fecha del pago realizado hasta su devolución efectiva o repetición, lo que obliga a esta juzgadora verificar si los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:

    En tal sentido, la acción de repetición fundamentada en el pago de lo indebido requerida por la parte actora, está regulada en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece:

    Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

    Con respecto a la acción propuesta el artículo 1.179 eiusdem, establece lo siguiente:

    La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

    Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor

    .

    Conforme a las anteriores disposiciones, se dan tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son:

  9. Que haya una ausencia de deuda

  10. Cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor

  11. Cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.

    Adicional a ello, las normas antes citadas, han concebido la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos: a) que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación y b) que dicho paga haya sido efectuado por error.

    De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.

    En tal sentido, el Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano comentado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido:

    Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:

    1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

    2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.

    3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)

    .

    Al contrastar los artículos precitados con la interpretación establecida por la doctrina, comprende quien aquí decide que todo aquello que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.

    En el presente caso, quien aquí decide, acoge y se ampara en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado de Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S. y acogiendo lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la parte actora señala en el escrito libelar a los efectos de lo pretendido que el negocio jurídico aludido entre su mandante y el ciudadano N.N., fue un contrato de arrendamiento y en consecuencia se hizo por error el pago en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), en la persona de su hijo legítimo J.N., constituyendo la figura obligacional conocida como el pago de lo indebido. Que el dinero aportado por su conferente se pagó sin que mediara motivo alguno para ello y por razón de confianza y familiaridad con el arrendador, por tal motivo surge para el ciudadano J.N., el supuesto de ley, que no es otro que aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime, sin embargo se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que en el presente juicio no existe en principio acervo probatorio que pueda comprobar la existencia de una determinada obligación por parte del accipiens (acreedor) de devolver lo pagado u obligación de restitución de la prestación al solvens (deudor).

    En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente y de la doctrina anteriormente transcrita, se desprenden dos requisitos fundamentales para que se configure el pago de lo indebido: La realización de un pago y la ausencia de causa. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que en el caso de marras no se cumple el supuesto de la ausencia de causa inherente a la procedencia del pago de lo indebido invocado por el demandante, ello por las siguientes razones: Si bien es cierto que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora pagó una cierta cantidad de dinero a la parte demandada ciudadano J.N., no es menos cierto que dichos pagos en manera alguna carecen de causa, ni fueron hechos por error, ya que de los alegatos formulados por la demandante y de los elementos probatorios aportados por ella misma a los autos, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia que el ciudadano J.P.C. realizó dichos pagos con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito por su persona con el ciudadano N.N., según consta en documento debidamente autenticado bajo el Nº 05, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones, llevado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 17 de Febrero de 2010, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento generados por el uso del inmueble arrendado.

    En el caso de marras, no es cierto que su representado haya efectuado por error pago alguno a la parte demandada, por cuanto el ciudadano J.N., es hijo del ciudadano N.N., con quien la parte actora suscribió el contrato de arrendamiento a que hace referencia y de donde devino la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente al uso del inmueble objeto del referido contrato y si bien dicho ciudadano no tiene relación contractual directa o indirecta con la parte actora, no obstante acepta en nombre del arrendador los pagos efectuados por el arrendatario, según se desprende de los recibos signados bajo los números 1 y 2 cursantes al folio 22, mediante el cual se observa que el ciudadano Jhon manifiesta que los mismos fueron emitidos por concepto de pago de alquiler de un local, ubicado en la avenida Unda entre calles 7 y 8 local número 1, lo cual concatenado con la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento cursantes a los folios 11 al 18, llevan a la juzgadora a la convicción que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el mismo por el cual se efectuó el pago.

    En consecuencia, siendo que la demandante no logró demostrar la ausencia de causa ni el error en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, siendo que no obra en autos elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano J.P.C. pagó en nombre de otro, o que pagó sin que existiera obligación entre él (solvens) y el ciudadano J.N. (accipiens) o que haya pagado a quien no era su acreedor, en virtud de lo cual, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la pretensión del demandante dirigida a obtener el pago en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de repetición de pago con fundamento en la figura del pago de lo indebido. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, ha intentado J.P.C., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.821, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado J.G.H.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio, contra el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.764, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados J.A.V.R. y M.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.912.331 y V-12.240.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.050 y 78.946 respectivamente, ambos de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los (23) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    La Secretaria,

    Abg. Lilia Yelitza Vizc.R.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

    Stria.

    Exp. 2.807-13

    Manuel.

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