Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00688-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2006-000195

MATERIA: CIVIL- COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Endosatario en Procuración ciudadano J.L.B. titular de la cédula de identidad No. 2.905.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.316.

DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES ORACASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 53-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.F. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2160.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 18 de septiembre de 2006, por el abogado J.L.B., actuando como endosatario en procuración de siete (07) letras de cambio ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 02).

En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada. (f.08 y 09).

En fecha 21 de mayo de 2007, a solicitud de parte interesada, el mencionado Juzgado, acordó el emplazamiento de la parte demandada por carteles. (f.21), los cuales fueron consignados en fecha 25 de septiembre de 2007. (f. 24 al 28).

En fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano P.M.R.G., actuando con el carácter de director y representante legal de la demandada, asistido por el abogado F.S.F., se dio por intimado. (f.30).

En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 31).

En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.49 al 53).

En fecha 06 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas. (f.55).

En fecha 12 de agosto 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 60 al 77).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que es endosatario en procuración de siete (07) letras de cambio, seis (06) de ellas con numeración consecutivas y otra numerada 1/1, emitidas en Caracas, en fecha 09 de julio de 2004, las seis primeras por un monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) cada una, y por UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) la última.

  2. - Que las referidas letras de cambio tenían diferentes fechas de vencimiento, siendo su beneficiario el ciudadano D.V.D.A., titular de la cédula de identidad No. 79.064, quien a su vez era el endosante y librador.

  3. - Que, las referidas letras de cambio fueron emitidas por valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su aceptante INVERSIONES OROCASA, C.A.

  4. - Que vencidas como se encontraban las fechas fijadas para el pago de la obligación contenida en las letras de cambio, que eran 09 de agosto, 09 de septiembre, 09 de octubre, 09 de noviembre, 09 de diciembre de 2004, 09 de enero de 2005, 14 de enero de 2005 y 14 de enero de 2005, respectivamente, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el fin de lograra que INVERSIONES ORACASA, C.A., pagará a su endosante la totalidad de las siete (07) letras de cambio, lo que ha sido imposible de lograr por la vía conciliatoria. En razón de ello, acudió al Tribunal para demandar en nombre de su endosante y librador ciudadano D.V.D.A., cédula d identidad No. 79.064, a la sociedad mercantil INVERSIONES ORACASA, C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) suma que totalizan las sietes letras de cambio aceptadas.

SEGUNDO

La cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.860.866,67) por concepto de intereses financieros causados a tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de las letras.

TERCERO

La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.360.466,00) por concepto de intereses moratorios.

CUARTO

La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.751.601,86) por concepto de un sexto por ciento de comisión sobre la totalidad de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.

QUINTO

La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.493.983,63) por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 25%.

SEXTO

Los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.

SEPTIMO

Las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales y los gastos derivados de la acción.

Solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa propiedad de la demandada, ubicada entre las esquinas de Castillito a Cristo al Revés, No. 34, Parroquia La pastora, Municipio Libertador.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 05 de noviembre de 2007, donde hizo formal oposición a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Como defensa previa, opuso la prescripción de las letras de cambio identificadas con los Nos. a) 1/6, librada en fecha 09 de julio de 2004 y su fecha de vencimiento ocurrió el 09 de agosto de 2004, es decir, que para la fecha de la intimación de la demandada, el 11 de octubre de 2007, habían transcurrido tres (03) años desde la fecha de vencimiento; b) 2/6, librada en fecha en fecha 09 de julio de 2004 y su fecha de vencimiento ocurrió el 09 de septiembre de 2004, es decir desde la fecha de vencimiento hasta el día de la intimación; c) 3/6, librada en fecha 09 de julio de 2004 y su fecha de vencimiento ocurrió el 09 de octubre de 2004, es decir, que desde su fecha vencimiento hasta el día de intimación de la demanda 11 de octubre de 2007, habían transcurrido más de tres (03) años desde su fecha de vencimiento.

  2. - Negó, rechazo y contradijo que INVERSIONES ORACASA, C.A., adeude y deba pagar al actor la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) monto que ascendía las siete (07) letras de cambio ya que las signadas con los Nos. 1/6, 2/6 y 3/6, respectivamente, estaban prescritas.

  3. - Que las únicas letras que adeudaba la demandada, eran las marcadas con los Nos. 4/6, 5/6, 6/6 y 1/1, con valores las tres (03) primeras de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) y de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) la última de ellas, las cuales totalizaban la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00).

  4. - Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudaba y debía pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.860.866,67) por concepto de intereses financieros causados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de las letras, ya que los intereses de las siete (07) letras de cambio, calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada instrumento es de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 1.155.003,66) y no la cantidad que reclama la parte actora.

  5. - Que por cuanto las letras de cambio Nos. 1/6, 2/6 y 3/6 estaban prescritas, se debía rebajar al monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.155.003,66) los intereses que le correspondía pagar a su mandante, por lo que los intereses que correspondía pagar a su mandante, solo ascendía a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 646.251,81).

  6. - Negó, rechazó y contradijo que su poderdante adeude la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESNTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.360.466,00) por concepto de intereses moratorios, ya que al actor sólo le estaba permitido conforme a la ley cobrar los intereses al 5% por ciento anual.

  7. - Negó, rechazo y contradijo que su mandante adeude y deba pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CONOCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.751.601,86), ya que el artículo 456 del Código de Comercio establece que el derecho de comisión que se puede reclamar al obligado es de un sexto por ciento que equivale al cero coma seis por ciento (0.6) del valor de la letra, por lo que al calcular aritméticamente se tendía que sexto por ciento (06%) de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) valor de las siete (07) letras de cambio equivalía a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.400,00), y si se le rebajaba el valor de las siete (07) letras de cambio el valor de las tres (03) prescritas, que sumaban TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) el saldo sería de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00), y el sexto por ciento (0.6) de esa cantidad equivalía sólo a VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (27.600,00), que era la suma que podía reclamar la parte actora.

  8. - Negó, rechazo y contradijo que su representada debía pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.493.983,63) por concepto de costas, ya que el actor no indico la cantidad de ese veinticinco por ciento (25%), y además de que la norma contemplada en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para estimar prudencialmente las costas que debe pagar el intimado por concepto de honorarios del abogado del demandante en un 25%, pero este supuesto es procedente en el caso de que surja una condenatoria total para la parte intimada.

  9. - Que con respecto al petitorio de los intereses que se siguieran causando hasta la total cancelación de la obligación, el cálculo de los mismos debería ser efectuado sobre el monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00) que es el capital realmente adeudado por su representada, ya que de las letras que se demandan tres (03) están prescritas y no existían intereses generados por dichas letras por ser los mismos un accesorio de la obligacion principal.

  10. - Negó, rechazo y contradijo que su representada, debía pagar a la parte actora cantidad alguna de dinero por concepto de costas y costos del proceso, como tampoco honorarios profesionales o cualquier otro concepto.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

.- LETRAS DE CAMBIO, identificadas con el No 1/1, emitida en Caracas, en fecha 14 de julio de 2004, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), con fecha de vencimiento el 14 de enero de 2005, librada a favor de D.V.D.A., aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por INVERSIONES OROCASA, C.A., y endosada en procuración al abogado J.L.B.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-

.- LETRAS DE CAMBIO, identificadas con los Nos 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, emitidas en Caracas, en fecha 09 de julio de 2004, por un monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), con fechas de vencimiento el 09 de agosto de 2004, 09 de septiembre de 2004, 09 de octubre de 2004, 09 de noviembre de 2004, 09 de noviembre de 2004, 09 de diciembre de 2004 y 09 de enero de 2005, respectivamente, librada a favor de D.V.D.A., aceptadas para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por INVERSIONES ORACASA, C.A., y endosada en procuración al abogado J.L.B.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

.- El contenido total y absoluto del libelo de la demanda. Observa esta Juzgadora, El libelo de la demanda no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que pueda ser objeto de valoración. Así se decide.

.- El contenido de las Letras de Cambio. Observa esta Juzgadora, que la misma ya fue objeto de valoración. Y así se precisa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1.- SIETE Mil NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) que es el monto a que ascendía la suma de las siete (07) letras de cambio; 2.- DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.860,86) por concepto de intereses financieros; 3.- DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.360,46) por concepto de intereses moratorios. 4.- MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.751,60); 5.- TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.493,98) por concepto de costas.

La letra de cambio ha sido definida por la doctrina, como un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado. Para el DR. R.D.S., es un instrumento de crédito y, antes que todo, es un instrumento de pago.

Observa este Tribunal, que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora alega que la demandada es deudora de plazo vencido de siete (07) Letras de Cambio y no había dado cumplimiento a su obligación motivo por el cual, la actora demandó el pago de las mismas, por su parte la demandada reconoció su obligación y alegó la prescripción de las letras de cambio signadas con los Nos. 1/6, 2/6 y 3/6, y en consecuencia, por estar prescritas dichas letras se deben rebajar los intereses que se reclaman por éstas, ya que los mismos son accesorios de dichas letras, en virtud de ello los intereses que le correspondía pagar, sólo ascendían a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 646,25), e igualmente que la cantidad reclamada por concepto de derecho de comisión debía ser calculada sobre el saldo total de las letras el cual sería de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00). Habiendo quedado planteada la controversia en dichos términos, se observa el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada, pero con el alegato de que el capital adeudado, intereses reclamados y el derecho de comisión debían ser ajustados a la cantidad real de la deuda.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Debe este Juzgado, por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término, en relación con la alegada prescripción de las Letras de Cambio signadas con los Nos. 1/6, 2/6 y 3/6, opuesta por la parte demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

De allí que sea necesario abordar el artículo 479 del Código de Comercio, el cual reza de la siguiente manera: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, el respetable jurista en materia mercantil A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” páginas 1926 y siguientes, señala lo siguiente:

El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…. El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…). La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…

(Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).

En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:

DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias. "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabez. del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472;(negrillas del autor).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:

"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."

Al respecto nuestro M.T. se ha pronunciado de la siguiente forma:

"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio. Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)

En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, O.P.T., N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; (subrayado del Tribunal).

De manera pues que conforme con lo anteriores criterios normativos, jurisprudenciales y normativos, en el caso de autos, la acción directa de tres de las letras de cambio que se constituyen como instrumentos fundamentales de la demanda contra el librado-aceptante, a saber, la letra de cambio 1/6 emitida en Caracas, el día 09 de julio de 2004, por la suma MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 09 de agosto de 2004, prescribía a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento y si el mismo fue estipulado para el 09 de agosto de 2004, la acción prescribía el 09 de agosto de 2007; la letra de cambio 2/6 emitida en Caracas, el día 09 de julio de 2004, por la suma MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 09 de septiembre de 2004, prescribía a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento y si el mismo fue estipulado para el 09 de septiembre de 2004, la acción prescribía el 09 de septiembre de 2007; la letra de cambio 3/6 emitida en Caracas, el día 09 de julio de 2004, por la suma MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 09 de octubre de 2004, prescribía a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento y si el mismo fue estipulado para el 09 de octubre de 2004, la acción prescribía el 09 de octubre de 2007;

En tal sentido se observa, de diligencia inserta al folio 30 del expediente, el demandado compareció por primera vez al proceso a darse por intimado y conferir poder apud acta a su abogado asistente, el día 11 de octubre de 2007, fecha hasta la cual; también se advierte que no consta en autos que la accionante hubiese activado otro mecanismo para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria directa, lo cual sería lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, esto es, registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por la Juez.

En virtud de lo anterior, concluye esta operadora de justicia que como consecuencia de que el demandante no registró la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes del día 09 de octubre de 2007, ni tampoco la parte demandada fue intimada antes de esa fecha, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA únicamente en lo que respecta a las letras de cambio signadas con los Nos. 1/6, 2/6 y 3/6, debiendo por ende ser desechadas del proceso; y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demanda de que solo le adeuda a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) cantidad esta que totalizaba las letras signadas con los Nos. 1/1, 4/6, 5/6 y 6/6, no prescritas.

Observa esta Sentenciadora, por cuanto las letras signadas con los Nos. 1/6, 2/6 y 3/6, fueron desechadas del proceso, corresponde en este estado, el análisis de los instrumentos cambiarios signados con los No. 1/1, emitida en Caracas, el día 14 de julio de 2004, por la suma MIL RESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 14 de enero de 2005; No. 4/6, emitida en Caracas, el día 09 de julio de 2004, por la suma MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 09 de noviembre de 2004; No. 5/6, emitida en Caracas, el día 09 de julio de 2004, por la suma MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 09 de diciembre de 2004; No. 6/6, emitida en Caracas, el día 09 de julio de 2004, por la suma MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 09 de enero de 2005, de lo que se pude evidenciar que el monto total de las referidas letras de cambio asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (B.4.600,00), y así se decide.

Valorados como han sido los instrumentos cambiarios no prescritos objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis de los mismos, en tal sentido tenemos que: La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Ahora bien, nuestro Código de Comercio en su Artículo 410, 414 y 456 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción.

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…

Los anteriores preceptos jurídicos deben ser a.c.a. los fines de esclarecer la petición de la parte demandante.

Ahora bien, habiendo admitido la parte demandada el incumplimiento del pago de las cambiales 1/1, 4/6, 5/6 y 6/6, antes a.e.t.s.; concluye quien aquí decide, que las copias certificadas de las letras de cambio que cursan a los folios 04, 05, 06 y 07, reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada admitió que no había cumplido la obligación contraída. Así se Decide

En relación a la negación de la parte demanda al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.860,86) por concepto de intereses causados a la tasa del 5% anual, por cuanto consideraba; primero que no se correspondían al total de las siete (07) letras de cambio y, segundo si las letras de cambio Nos. 1/1, 1/6, 2/6 y 3/6, estaban prescritas, se debía rebajar los intereses causados por las mismas ya que éstos eran accesorios de dichas letras. Al respecto quien aquí decide observa, que siendo la cantidad adeuda por la parte demanda es de CUATRO MIL SEISCIENTO BOLÍVARES (Bs. 4.600,00), el monto a cancelar correspondiente al 5% de interés seria de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 646,25), y Así se Establece.

Asimismo, en cuanto a la negación de que debía pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.360,46) por concepto de intereses moratorios, en primer lugar porque el actor no señaló a qué rata habían sido calculados, y en segundo lugar porque conforme a la ley no le está permitido, sino cobrar los intereses reclamados en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Esta sentenciadora, en virtud de que los intereses correspondientes a pagar por el capital adeudado por la parte actora quedaron claramente establecidos en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 646,25), declara improcedente dicha solicitud, y Así se Establece.

En cuanto a la negación del pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.751,60) por concepto de derecho de comisión, ya que matemáticamente dicha cantidad no se correspondía con el sexto por ciento (1/6%) de lo adeudado ni por el total de las siete (07) letras demandadas, ni por la cantidad de las cuatro (04) letras que realmente adeudaba, ya que se puede evidenciar que la parte actora al momento de hacer el calculo de la comisión se excedió al errar en la operación aritmética al determinar el monto por comisión. Esta Juzgadora observa, siendo que el monto a cobrar por comisión debe ser calculado sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00), el sexto por ciento de comisión sería VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27,60), de modo, que en este aspecto se modifica el monto de la comisión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y se declara con lugar la oposición a la cantidad reclamada por derecho de comisión por la parte demandada. Así se establece.

En relación a la solicitud de los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación la demandada alegó que el calculo de los mismos debía ser efectuado sobre el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) que era el capital realmente adeudado y que la rata aplicable sería por imperio legal del cinco por ciento (5%). Cabe advertir, que el interés legal consiste en el crédito o beneficio que produce un capital que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se adeudan con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor, los cuales están destinados al perjuicio resultante de la tardanza en cumplir la obligación.

Ahora bien, ante la reclamación del actor referente al pago de intereses legales en la letra de cambio, se observa que los mismos como bien se señaló anteriormente son aquellos que prevé el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 2, y proceden cuando no existe en el texto de la letra de cambio una determinada tasa de interés establecida y aceptada por las partes, siendo así, el interés legal debe acordarse por el no pago oportuno del monto de la obligación cambiaria por el sujeto que tiene el deber de cancelar la misma.

En este sentido el deudor de la obligación debe cancelarlos desde el momento que le fue presentada la letra para su pago y no la canceló, este momento o fecha debe estar determinado en el expediente por cualquier medio suficiente que haga presumir que el deudor fue conminado al pago del monto de la letra de cambio, y de no existir esa fecha cierta de la exigencia del pago, debe tomarse en cuenta lo concerniente al ejercicio de la acción por el acreedor por ante los Tribunales respectivos donde interpuso la demanda por cobro de bolívares, en este supuesto en el presente caso, la fecha desde cuando comienzan a correr los correspondientes intereses legales a que nos referimos está determinada en forma cierta ya que el apoderado judicial de la actora solicitó los intereses que se sigan venciendo desde el 18 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las obligaciones cambiaria, es decir, las cuatro (04) letras de cambio restantes. Es bien sabido, que el Legislador y la doctrina ha considerado que el pago no oportuno por parte del deudor le traiga como consecuencia, la contraprestación del pago de intereses a favor del acreedor, en este caso a la rata establecida en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador se debe declarar procedente el cálculo de los intereses que se sigan venciendo, ya que el actor ha dado cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de fecha 24-11-2005, al expresar claramente desde cuándo deben cobrarse estos intereses; desde el 18 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las obligaciones cambiarias, es decir, ha señalado el punto de partida para el cálculo y el tiempo hasta el cual serán calculados, según se extrae de la transcripción del particular tercero del libelo de la demanda. Así se decide.-

En cuanto a la negación de la parte demanda a pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de costas y costos del proceso, como tampoco de honorarios profesionales o cualquier otro concepto, por cuanto la decisión que sea dictada en el presente procedimiento, deberá ser por imperio de la Ley parcialmente con lugar.

Al respecto del referido petitum cabe destacar, que si bien es cierto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, da la licencia al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado con limitación del porcentaje de Honorarios del Abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las costas procesales en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho; es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, en el presente caso, la parte demandada se opuso a la intimación efectuada en su contra, en consecuencia el decreto de intimación quedó sin efecto y se abrió el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del citado Código y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, como si se hubiese iniciado el juicio en forma ordinaria, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general. Así se Decide.

En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresa la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con las letras de cambio, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

Por lo que considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró LA PRESCRIPCIÓN de las letras de cambio signadas con los Nos. 1/6, 2/6 y 3/6; CON LUGAR el pago del capital adeudado por la letras de cambio signadas con los Nos. 1/6, 2/6 y 3/6; CON LUGAR el pago de los intereses moratorios, ajustados a la tasa del 5% anual, y los intereses moratorios que sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, el sexto por ciento de comisión sobre la totalidad de lo adeudado, y sin lugar el pago de los honorarios profesionales, es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta el endosatario en procuración abogado J.L.B. contra la sociedad mercantil INVERSIOES ORACASA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado J.L.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORACASA, C.A.; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) por concepto del capital adeudado contenido en las letras de cambio signadas con los Nos. 1/1 y 4/6, 5/6 y 6/6; TERCERO: SE CONDENA a pagar a la parte demandada SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 646,25) por concepto de intereses sobre el capital adeudado; CUARTO: SE CONDENA a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital antes señalado desde el 18 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 09 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.P.M.

Exp. Nro: 00688-12

Exp. Antiguo: AH14-V-2006-000066

MMG/YP/04.-

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