Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal . de Miranda, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal .
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 14-9512

JUEZ: Dra. T.H.A.

SECRETARIA: Abg. L.M..

PARTE ACTORA: J.P.B., de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-637.734, residente, pasaporte Nº X569975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376.

PARTE DEMANDADA: V.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.722.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.396.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

En escrito presentado en fecha 22 de enero de 2014, por ante el Sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, de la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano J.P.B. en contra del ciudadano V.M.F., ambas partes identificadas inicialmente, alegando en su libelo, el apoderado de la parte actora lo siguiente: 1)Que la parte demandada dio inicio a una relación contractual de arrendamiento con su mandante, contrato escrito; que el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento está constituido por una casa de habitación, la cual está ubicada en la Avenida C.A. entre calle Codazzi y Prado, San Diego, Estado Miranda; que la duración de dicho contrato es de seis (6) meses, contados a partir del Primero de marzo de 2010, hasta el 31 de agosto de 2010, que no obstante lo establecido, dicho lapso será prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con por lo menos 30 días de anticipación su deseo de no prorrogarlo; que su mandante es propietario del inmueble dado en arrendamiento; que su mandante le notificó verbal y escrito al arrendatario la negativa a la renovación del contrato y su respectiva prorroga legal de seis (6) meses que vencían el 28 de febrero de 2011, a través de la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 29 de julio de 2010; que según alega el actor debía desocupar el inmueble, el 28 de febrero de 2011; que ha incrementado su mal comportamiento, a su decir, los hijos del arrendatario se exhiben en ropa interior, a cualquier hora y día de la semana uso de fuegos artificiales, alterando el estado anímico de la nieta del arrendador y que cuando van a lavar el vehículo, ponen el equipo de sonido a todo volumen, siendo que la esposa del arrendador sufre de alzhéimer y diabetes en un estado avanzado; que el arrendatario mudo maquinarias de costura al interior del inmueble y está trabajando dentro del mismo, y que la vibración de esas maquinas es muy fuerte y son apartamentos anexos, molestando a las personas que allí viven; tiene dos vehículos motos frente al apartamento anexo; ha traído mascotas al apartamento, gato y perro hacen sus necesidades frente al área de su mandante; guindan la ropa en el balcón; que el arrendatario ha incrementado la cantidad de personas, uno de los hijos del arrendatario trajo a su pareja recién parida, excediendo así la capacidad que tiene el apartamento, violentando así el contrato (cláusula Primera); que acudió a la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde solicito el procedimiento previo a la demanda de desalojo, el 18 de febrero de 2013; que obtuvo Resolución Nº 00637 de fecha 04 de octubre de 2013, que habilita la vía judicial, para demandar como en efecto está demandando el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, en contra del inquilino, ciudadano V.M.F.; que el arrendador sufre de artritis aguda y su esposa alzhéimer y diabetes; 2) Fundamentó su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 91 numerales 2 y 3; 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil de Venezuela; 3) Consignó como pruebas documentales: 3.1) Marcada con la letra “A” Copia certificada del expediente Nº MC-00120/13-02, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivo del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; 3.2) Marcada con la letra “B” Copia Simple Instrumento Poder que acredita el carácter con el cual actúa el apoderado judicial, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; 3.3) Marcada con la letra “C” Copia Simple Documento de Propiedad del Lote de Terreno, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; 3.4) Marcada con la letra “D” Copia Simple Documento Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; 3.5) Marcada con la letra “E” Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes; 3.6) Marcada con la letra “F” Copia Simple Participación por Escrito de la no renovación del Contrato de Arrendamiento, en fecha 15 de julio de 2010; 3.7) Marcada con la letra “G” Copia Simple Instrumento Poder que le fuera otorgado a la ciudadana M.P., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; 3.8) Marcada con la letra “H” Copia Simple Acta Notarial, contentivo de No Prorroga de Contrato de Arrendamiento, de fecha 29 de julio de 2010; 3.9) Marcada con la letra “I” Copia Simple Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 15 de julio de 2001, demuestra la unión en matrimonio entre J.R.P. (hijo del actora) y O.J. MUEGUE MORILLO; 3.10) Marcada con la letra “J” Copia simple de Partida de Nacimiento de J.R., presentado en fecha 17 de abril de 1973, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro; 3.11) Marcada con la letra “K” Copia simple de Partida de Nacimiento de O.J., presentada en fecha 16 de agosto de 1974, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo; 3.12) Marcada con las letras “L” y “M” Copias simples de Partidas de Nacimiento de J.R. y Jarol Reison, hijos de J.R. y O.J.; 3.13) Marcada con la letra “N” Copias simples de fotos; 3.14) Marcada con las letras “Ñ” y “O” Copias simples de informes médicos de la esposa del actor, ciudadana M.d.P.; 3.14) Marcada con la letra “P” Copia Simple Contrato de Arrendamiento entre el actor y el ciudadano J.L.C., quien es presentado como testigo presencial, firmado entre las partes; 3.15) Indica los testigos que rendirán declaración. 4) Demandó CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL al ciudadano V.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.988.722, para que entregue libre de personas y bienes un apartamento anexo a la vivienda principal, casa Nº 58, ubicado en la Avenida C.A. entre calle Codazzi y El Prado, san D.d.L.A., Sector Media Agua, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en virtud del derecho invocado ut supra y en el hecho de la necesidad de ocupar el inmueble y que el arrendatario, haya violentado el contrato de arrendamiento firmado, uso o destino que para el previó; 5) Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00) equivalente a 925,23 UNIDADES TRIBUTARIAS. 6) Indicó domicilio procesal de ambas partes. 7) conclusiones.

En fecha 04 de febrero de 2014, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda, fijando oportunidad para la Audiencia de Mediación, una vez constará en autos la citación de la parte demandada, ciudadano V.F., asimismo se indicó concluida la audiencia o audiencias de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá comparecer dentro de los diez días de despachos siguientes a contestar la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos se libró compulsa.

En fecha 18 de febrero de 2014, la Alguacil Temporal presentó diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 24 de febrero de 2014, la Alguacil Temporal presentó diligencia consignando recibo de citación sin firmar, en virtud de que el ciudadano V.F., se negó a firmar quedando en su poder compulsa de citación.

En fecha 06 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.M., solicitó boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal libró boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se abrió segunda pieza principal en el expediente.

En fecha 13 de marzo de 2014, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Mediación, las partes solicitaron sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, en ese mismo acto se fijó el TERCER día de despacho siguiente al 21 de marzo de 2014, a las 11: 00 am, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación.

En fecha 26 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, y en virtud de que no hubo conciliación alguna, se dio por concluido el acto y se le dio continuidad al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 08 de abril de 2014, compareció el ciudadano V.F., parte demandada asistida del abogado M.D.S., consignando escrito de contestación de demanda y oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos folios y dos (02) anexos.

En fecha 15 de abril de 2014, el abogado N.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.P.B., presentó escrito rechazando y contradiciendo el escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 25 de abril de 2014, el abogado N.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.P.B., presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos folios y ocho (08) folios anexos.

En fecha 29 de abril de 2014, el abogado N.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.P.B., presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos folios y diez (10) folios anexos.

En fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano V.M.F., parte demandada, asistido por el abogado M.D.S., presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

El Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

-II-

En el acto de la contestación de la demandada, la parte demandada opone cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, … “en virtud de existir una cuestión prejudicial, aun no resuelta, la cual cursa en el expediente Nº 2356, nomenclatura del Juzgado Octavo Superior Civil de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, donde incoé Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contra la Resolución Nº 00637 de fecha 04 -10-2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, cuyo contenido habilitó, írritamente, la vía judicial que permitió al ciudadano J.P. iniciar el presente juicio, en virtud de violar, dicha Resolución, principios y normas legales, como es el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por haberse iniciado dicho procedimiento administrativo sin que me hayan notificado del mismo, y del cual tuve conocimiento en la oportunidad en que fui notificado del juicio iniciado por ante este tribunal Primero de Municipio, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.”…

Por otro lado, en el mismo acto de la contestación de la demanda, expone el demandado: … “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA… previo a la contestación… transcurrieron dos (2) años desde el termino de dicha prorroga legal, tiempo durante el cual el arrendador continuo ocupando pacíficamente el inmueble arrendado y pagando puntualmente los respectivos cánones y el arrendador recibiendo los mismos… que el contrato que nació a tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado, por lo que la solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal no tiene basamento jurídico”…

De lo alegado por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, es de resaltar que en relación a los argumentos en contra de la acción interpuesta en este proceso por la parte actora, de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, que a decir del demandado, es errónea, y la oposición de cuestiones previas, este Tribunal encuentra que dichas actividades procesales son absolutamente admisibles por aplicación de lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 109 eiusdem, son defensas que la norma permite interponer, al invocarle al demandado, que este …“deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.”… Concordante con lo previsto en el artículo 109 eiusdem, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas El Tribunal). En consecuencia ante las argumentaciones relacionadas a la acción interpuesta por la parte actora, este Tribunal con fundamento en las normas indicadas, que establecen la posibilidad al demandado de oponer conjuntamente todas las defensas y cuestiones previas que considere pertinentes, e interponer excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, en tal virtud, este Tribunal a los fines de no eludir el trámite natural de las defensas, relativos a la cuestión previa contenida en ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la posibilidad que tiene la parte demandada, de oponer e interponer todos los medio o recursos de defensa de que disponga, en el acto de la contestación de la demanda, a fin de no restarle las posibilidades de defensa que establecen las normas procesales a las partes, este Tribunal, en procura del debido proceso y del derecho de defensa, tomando en cuenta, que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia, en su función de saneamiento, que supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente, al merito de la causa, esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o el fondo de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62), en consecuencia, este Tribunal respecto a los argumentos en contra de la acción interpuesta en este proceso por la parte actora, se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva, y en este acto, procede a realizar el análisis de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

En el acto de la contestación de la demandada, la parte demandada opone cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, … “en virtud de existir una cuestión prejudicial, aun no resuelta, la cual cursa en el expediente Nº 2356, nomenclatura del Juzgado Octavo Superior Civil de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, donde incoé Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contra la Resolución Nº 00637 de fecha 04 -10-2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, cuyo contenido habilitó, írritamente, la vía judicial que permitió al ciudadano J.P. iniciar el presente juicio, en virtud de violar, dicha Resolución, principios y normas legales, como es el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por haberse iniciado dicho procedimiento administrativo sin que me hayan notificado del mismo, y del cual tuve conocimiento en la oportunidad en que fui notificado del juicio iniciado por ante este tribunal Primero de Municipio, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.”…

Es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido, que requiera de una decisión previa a la acción que se esté tramitando. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25-06-2.002 con la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela, que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”, y Sentencia N° 456, de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999. De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un P.J. y que éste sea indisolublemente determinante en el p.j. en el cual se alega la prejudicialidad.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., la cuestión prejudicial se: “… relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta cuya resolución depende estrechamente de aquella”. Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

En este sentido A.B., la conceptualiza y puntualiza como: “…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con procedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer” A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerarlas parcialmente validas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de merito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, lo esencial para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, es que dicha cuestión sea de tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella prejudicialidad, un requisito previo para la procedencia de ésta y requiere para ello, que se compruebe la identidad entre las acciones, y en especial, la incidencia que una decisión tiene sobre la otra, por cuanto el hecho que sean las mismas partes que contiendan en un proceso, no relaciona un proceso u otro. Tiene que la contención derivar en hechos que puedan incidir en uno y otro caso, teniendo la carga probatoria quien la alega.

Al respecto, esta Juzgadora observa que entre las cuestiones atinentes a la pretensión, encontramos las tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), las cuales se hallan contempladas en los Ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar además, que la cuestión o defensa previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, no afecta el desarrollo del proceso, pues éste continúa su curso hasta la etapa de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de éste, hasta que deba influir en la decisión de fondo, ello conforme a lo previsto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones prejudiciales siendo antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, por ser – repito – atinentes a la pretensión en la cual han de influir y para su procedencia es menester que exista o se hubiere instaurado esa causa prejudicial mediante un proceso separado.

Establecido lo anterior este Tribunal evidencia que de las actuaciones y documentos traídos a los autos por el accionado, para sustentar la cuestión previa opuesta, consigno actuaciones del expediente Nº 2356, nomenclatura del Juzgado Octavo Superior Civil de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, en cuya copia certificada cursa escrito suscrito por la parte aquí demandada ciudadano V.M.F., plenamente identificado en autos, mediante el cual interpone Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contra la Resolución Nº 00637, dictado en fecha 04 de octubre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en el procedimiento previo a la demanda, sustanciado en el expediente administrativo NºMC-00120/13-02, a solicitud de la parte actora en este juicio ciudadano J.P.B., plenamente identificado en autos; así mismo acompaña cursa copia certificada del auto de distribución, de fecha 18 de marzo de 2014, en el que se deja constancia que efectuado el sorteo, resultó asignado al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, que cursa en copia certificada, en esta pieza segunda, al folio 19, da por recibido dicho recurso; y al folio 20 de la segunda pieza de este expediente, cursa copia certificada del auto de admisión del referido recurso de nulidad, de fecha 25 de marzo de 2014, en el que ordena citar al Procurador General de la República; al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; al Superintendente Nacional de Arrendamiento; al Fiscal General de la República; al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y al ciudadano J.P.B., tercer interesado en la presente causa. De los documentos analizados se evidencia que ciertamente, existe una relación directa entre el referido Recurso de Nulidad y la presente demanda, y que la decisión del referido recurso de nulidad, pude influir en el presente fallo, debido a que la resolución contra el cual se interpuso el recurso de nulidad, es precisamente la que habilita el curso de la presente demanda, por tanto, la defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la accionada debe prosperar y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA CON LUGAR, la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, la cual se refieren a: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., en consecuencia el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la decisión de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de esta sentencia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251, ibídem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), a los 204° Años de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

La Secretaria

Abg. Lesbia Moncada

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, de la mañana.

La Secretaria

Abg. Lesbia Moncada

THA/LM/d

Expte N° 14-9512

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