Decisión nº 699 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000152 (Antiguo: AH16-V-1999-000045)

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y, DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano J.R.G.A., mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.978.125, representado en la causa por su apoderado judicial, abogado J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.427, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de agosto de 1999, bajo el No. 55, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante al folio 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las Sociedades Mercantiles Daewoo Center, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 166-A-Pro. y Daewoo Motor de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 143-A-Pro., cambiando su domicilio en fecha 2 de marzo de 1.995, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el No. 9, Tomo 15-A. Representadas por sus apoderados judiciales, abogados J.U.B., A.L.P., A.U.R., K.G., J.C.D. y K.Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.568, 18.030, 38.822, 45.288, 43.428 y 65.315, respectivamente, según consta de instrumentos poder autenticados ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, uno en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el No. 43, Tomo 06, y el otro en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el No. 50, Tomo 14, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursantes a los folios 33 al 36, inclusive del expediente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión alegando lo siguiente:

Que en fecha 10 de octubre de 1997, su representado, ciudadano J.R.G.A., firmó un contrato de compra y venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Daewoo Center, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 166-A-Pro., el cual tuvo como objeto un vehículo automotor de Marca: Daewoo; Modelo: Espero Automático; Año: 1998; Color: Plata; Serial de Carrocería: KLAJA19W1WB175483; Serial de Motor: C20LE133036; que el referido documento quedó inscrito ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29 de enero de 1998, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 52 de los libros llevados por esta notaría y, en el que consta la cesión del crédito que hiciere la vendedora al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, toda vez, que fue dicha entidad bancaria la que financió la operación.

Que en fecha 17 de septiembre de 1998, al actor en compañía de su familia se disponía a salir de vacaciones, cuando fueron interceptados por un funcionario adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien realizó una revisión del vehículo, por cuanto la institución se encontraba en una investigación, relacionada con todos los vehículos de esa marca y modelo. Que al momento de la inspección, a su representado el funcionario develó el serial de carrocería y, le manifestó a su representado que este se encontraba adulterado, toda vez, que el octavo digito de derecha a izquierda del serial se presumía corregido, siendo, que donde se encontraba la letra “W”, tapado por ésta, se leía la letra “T” y que esta letra correspondía a los vehículos fabricados en el año 1996, posteriormente el funcionario prosiguió con la inspección determinando que las puertas, los electro ventiladores, las mangueras y los cinturones de seguridad, tienen etiquetas de fábrica que los identificaban como fabricados en 1996.

Que conforme a lo anteriormente mencionado, arguyó que existió un engaño claro por parte del vendedor, quien le ofreció en venta al comprador un vehículo último modelo, supuestamente fabricado en el año 1998, cuando realmente fue fabricado en el año 1996, forjando para ello, los seriales del vehículo, a fin de hacer creer que el mismo correspondía al año 1998 y, que como consecuencia a ello, su representado fue despojado de su vehículo, privándole su derecho a usar y disfrutar de la cosa vendida, garantía a la cual se obliga el vendedor, por consiguiente, solicitó que el contrato fuese anulado por la ilicitud del objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil venezolano.

Que debido a la retención del vehículo objeto de la pretensión, su representado, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo automotor, para cumplir con sus compromisos laborales, a razón de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), mensuales, desde el día 15 de noviembre de 1998, lo cual arrojó una suma de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) para la fecha de la interposición de la demanda.

Que a razón de la retención del vehículo objeto de la controversia, el honor y reputación de su representado se vieron afectados, poniéndolo en tela de juicio, lo cual afectó directamente las relaciones sociales y laborales, por cuanto sus allegados presumieron que éste, se encontraba involucrado en un hecho ilícito relacionado con el vehículo ya mencionado.

Que su hijo menor, ciudadano L.A.G., dada su temprana edad, sufrió un colapso mental producto del miedo, que lo impulsaba a pensar que junto con su padre, sería detenido por un funcionario policial, lo cual lo llevó a desarrollar una conducta de aislamiento, con respecto al resto de su familia, lo que motivó que fuera sometido a una terapia a cargo de un psicólogo experto en la materia.

Que por tales motivos, procedió a demandar a la sociedad mercantil Daewoo Center, C.A., para que convenga o, así sea condenada a lo siguiente:

  1. Que son ciertos los hechos narrados anteriormente.

  2. En que es nulo e inexistente el contrato, mediante el cual dio en venta el vehículo objeto de la pretensión.

  3. En devolver todo lo pagado por motivo de la compra del vehículo ya mencionado, la cual alcanza la suma de cinco millones quinientos sesenta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.561.282,84).

  4. En rembolsar, todo lo que ha pagado por concepto del arrendamiento del vehículo, al cual éste se vio en la obligación de arrendar, considerando tal hecho como un daño emergente.

  5. En pagar por concepto de daño moral al actor, debido al intenso dolor a que se ha visto sometido, derivado en parte por los comentarios que se han tejido a raíz de la retención del vehículo, así como, por el sufrimiento que le ha causado el padecimiento que ha sufrido su hijo menor, como consecuencia de la detención del vehículo, en la cual se vio envuelto, lo cual estimó en la suma de mil millones de bolívares exactos (Bs. 1.000.000.000,oo).

Asimismo, demandó a la compañía Daewoo Motors de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 143-A-Pro., con credencial de inversionista extranjero No. S-9426, expedido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), para que convenga o, así sea condenada en lo siguiente:

1) En que está obligada a sanear al actor, en virtud de que esta empresa es la que importa y comercializa todos los vehículos Daewoo en Venezuela y, por consiguiente, es responsable de que dichos vehículos se encuentren perfectamente fabricados.

2) En pagarle a su representado, los mismos conceptos ya señalados en los literales C, D y E, la cantidad de total por los mismos, que estimó en la suma de mil millones siete millones quinientos sesenta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.007.561.282,84), toda vez, que ésta se encuentra en la obligación de sanear al actor por los hechos ocurridos.

Que aunado a esto, solicitó que al momento del pago de las cantidades reclamadas, sean sometidas a un ajuste por inflación, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

De la Contestación de la Demanda

Daewoo Center C.A.

La representación judicial de la sociedad mercantil Daewoo Center, C.A. dio contestación, en los siguientes términos:

Opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el proceso, por cuanto el actor no produjo en autos un contrato suscrito con su representada, por el contrario, lo que consignó fue un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, de un automóvil, de fecha 27 de enero de 1998, documento del cual supone que el actor demanda su resolución.

Que el crédito contenido en dicho contrato, fue cedido a la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A. y, que la parte actora se dio por notificado de dicha cesión, reconociendo a la cesionaria como su único acreedor, a los efectos del contrato con el que sustentó su pretensión, por lo tanto, la solicitud de resolución del contrato de venta con reserva de dominio por la ilicitud del objeto, extinguiría la reserva de dominio, destinada a garantizar el pago de la acreencia del banco cesionario.

Que consta en el propio instrumento que ha sido producido con el libelo de la demanda, en virtud de la cesión expresamente aceptada por el deudor cedido, no existe vinculación alguna entre el actor y la compañía Daewoo Center C.A., por lo tanto, la representación judicial de la mencionada empresa, solicitó, se declare la falta de cualidad para sostener este juicio.

Que según documento autenticado y archivado ante la notaría, en fecha 29 de enero de 1998, la sociedad mercantil Daewoo Center C.A., le hizo entrega real y efectiva del vehículo en cuestión, en perfectas condiciones, tal como se estipuló la cláusula segunda del contrato, a saber:

… SEGUNDA: EL COMPRADOR, declara expresamente que ha recibido en esta fecha el vehículo motivo del presente contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento…

De lo cual consta, que el comprador recibió el vehículo en perfecto estado, para lo cual realizó un examen previo del automóvil, en todas sus partes, sin conseguir ningún vicio o defecto en los seriales del vehículo para el momento, por lo tanto, el comprador firmó conforme el contrato de venta con reserva de dominio.

Que para el momento de la compra, el actor matriculó el vehículo y, para ello las autoridades de tránsito, inspeccionaron el vehículo y cada uno de los seriales, sin oponer ninguna objeción para aquella oportunidad, expresando que el serial de carrocería era: KLAJA19W1WB175483 y el serial del motor: C20LE133036, demostrando de esta forma que para el momento de la venta y matriculación, no existían alteraciones en ninguno de los seriales del citado vehículo.

Que en vista del tiempo que el actor estuvo en posesión del vehículo automotor hasta el momento en que le fue retenido, transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses en los cuales cualquier persona que haya tenido dicho vehículo a su cuidado, pudo haber realizado dichas alteraciones.

Que la sociedad mercantil Daewoo Center C.A., en ningún momento intentó inducir al error al comprador vendiéndole un vehículo de 1996 por uno de 1998, alterándole un carácter al serial de la carrocería, específicamente la letra “W”, tal como lo alegó el actor en su escrito libelar, por cuanto el año de un automóvil, no viene dado por un sólo digito, sino por una combinación de una letra y seis números arábigos, en este caso, W175493, tal como lo refleja el contrato, de modo tal, que aquél que quiera falsificar dicho serial, debe adulterar siete (7) dígitos y no sólo uno (1).

Que la evicción alegada por la parte actora, resulta improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y por la reiterada jurisprudencia del m.T. de la República, adicionalmente, arguyó que el actor no demostró haber desplegado ninguna actividad, destinada a defender su derecho como propietario de la cosa.

Que la retención del automóvil, realizada por parte de un funcionario policial por el supuesto forjamiento de los seriales de la carrocería del mismo, no es imputable a la empresa Daewoo Center C.A., por cuanto dicha adulteración no se realizó con anterioridad a la venta del automóvil y que la misma, no existía para el momento en que se le entregó al actor.

Que sí la conducta del funcionario policial al momento de la retención del vehículo automotor, produjo algún trauma psicológico en el menor de los hijos del actor, tampoco es imputable a su representada, por cuanto estos hechos no guardan relación alguna con ésta. Alegó que no existe relación de causalidad alguna, en consecuencia, no puede prosperar la acción interpuesta por el actor.

Que con excepción del contrato de venta con reserva de dominio, impugnó todos cada uno de los documentos privados que fueron agregados al expediente por la parte actora, que sirvieron de fundamento a su pretensión.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

El presente juicio se inició por demanda de nulidad de contrato y daños y perjuicios, interpuesta en fecha 5 de octubre de 1.999, posteriormente reformada en fecha 14 de diciembre de 1.999, por el abogado J.V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.G., en contra de la sociedad mercantil Daewoo Center, C.A. y la sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A..

En auto de fecha 20 de diciembre de 1.999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de los codemandados.

En fecha 22 de febrero de 2.000, la parte actora consignó diligencia mediante la cual, impugnó los poderes consignados por la parte demandada y, solicitó al tribunal fijara oportunidad para que la demandada, presentara los documentos y libros que se mencionan en los instrumentos impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2.000, el tribunal dictó auto, mediante el cual fijó oportunidad para la exhibición y examen de los documentos, a que se refiere el artículo 156 Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 29 de febrero de 2.000, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó poderes que acredita su representación y la de los abogados, J.U.B., A.L.P., A.U.R., K.G., J.C.D. y K.Y.P., inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 9.568, 18.030, 38.822, 45.288, 43.428 y 65.315, respectivamente.

En fecha 1 de marzo de 2.000, siendo la oportunidad para llevar a cabo la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el acto, por cuanto la parte demandada no se presentó.

En fecha 20 de marzo de 2.000, la representación judicial de la empresa Daewoo Motor de Venezuela, S.A. y Daewoo Center, C.A., consignó escritos de contestación de la demanda.

En fecha 11 de abril de 2.000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2.000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2.000, el juzgado de cognición dejó constancia de haber agregado escritos de promoción de pruebas, promovidos por las partes.

En fecha 26 de abril de 2.000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 2 de mayo de 2.000, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó diligencia mediante la cual rechazó la oposición formulada por la demandada e insistió, en que sean admitidas las pruebas promovidas por su representación.

En fecha 4 de mayo de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, así como la oposición que hiciera la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de mayo de 2.000, siendo esta la oportunidad y en presencia de ambas partes del proceso, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos, en el cual se designaron, por la parte actora al ciudadano A.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.183.319, por la parte demandada al ciudadano C.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.541.314 y, por parte del tribunal a la ciudadana L.F., a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente.

En fecha 8 de mayo de 2.000, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló de la negativa del tribunal respecto a la prueba consignada por dicha representación, en el capítulo décimo tercero de su escrito de promoción de pruebas, relativa a una copia de una página web.

En fecha 10 de mayo de 2.000, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano O.Q.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.949.621.

En fecha 11 de mayo de 2.000, los ciudadanos A.L.G.P. y C.T., aceptaron el nombramiento al cargo de experto en el proceso.

En fecha 12 de mayo de 2.000, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la demandada Daewoo Center, C.A.

En fecha 19 de mayo de 2.000, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal, se pronunciara sobre la apelación formulada en fecha 8 de mayo de 2.000. Asimismo solicitó al tribunal fijara fecha para la evacuación de los testigos, ciudadanos U.J.M., G.O. y Arlis Garnica.

En fecha 23 de mayo de 2000, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2000, en contra del auto dictado en fecha 4 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente a la alzada correspondiente.

En fecha 30 de mayo, 13 de junio y 20 de junio de 2.000, tuvieron lugar los actos de deposición de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2.000, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó al tribunal que ordenara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta el día 10-7-2000 y, que posteriormente procediera a fijar el lapso para presentar informes escritos.

En fecha 10 de julio de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar las credenciales a los ciudadanos A.L.G.P., C.T. y L.T., a los fines de que se practicara la experticia, para la cual fueron designados.

En fecha 12 de julio de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual practicó, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de mayo de 2.000 hasta el día 10 de julio de 2.000, ambas fechas exclusive, dejando constancia que entre esas fechas habían transcurrido treinta y siete días (37) de despacho.

En fecha 17 de julio de 2.000, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al tribunal practicara las diligencias pertinentes para la evacuación de las pruebas de informes, solicitadas al Banco Provincial y, para que la experticia solicitada sea efectivamente practicada.

En fecha 21 de julio de 2.000, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de informes.

En fecha 3 de septiembre de 2.000, el tribunal recibió oficio No.1334-00, emanado del Banco Provincial, el cual corre al folio 196 del expediente.

En fecha 2 de mayo de 2.001, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente, la evacuación de la prueba de experticia, promovida por la actora, en virtud de haberse vencido el lapso para ello.

En fecha 4 de mayo de 2.001, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto emanado del tribunal en fecha 2 de mayo de 2.001.

En fecha 25 de junio de 2.001, el tribunal oyó la apelación en un sólo efecto y, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la alzada correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2.003, el tribunal remitió las copias certificadas señaladas por la parte actora al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por el accionante, en fecha 4 de mayo de 2.002.

En fecha 27 de junio de 2.003, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de mayo de 2.000 hasta el día 20 de junio de 2.000, habiéndose realizado éste, se determinó que habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-285, a la Unidad de Recepción y, Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 0000152.

En fecha 15 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, todo lo cual se cumplió tal como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Nulidad de Contrato y, Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano J.R.G.A., en contra de las sociedades mercantiles Daewoo Center, C.A. y Daewoo Motor de Venezuela. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Puntos Previos

  1. - De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

    Consta del escrito de contestación, consignado por la representación judicial de la compañía Daewoo Motor de Venezuela, S.A., que opuso como defensa lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber

    Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    (Negrillas del Tribunal).

    En base a lo establecido en el artículo trascrito, la representación judicial del tercero argumentó que la demanda en su contra no puede ser admitida, por cuanto a la misma no se acompañó el documento fundamental, que determinara su relación con los hechos alegados por la parte actora, a tales efectos la norma adjetiva relacionada con la intervención forzosa, dispone lo siguiente:

    Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    (Negrillas del tribunal).

    Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes

    …omissis…

    4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa

    …omissis…

    Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo, regula la intervención a la causa de cualquier legitimado, así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía y; en el segundo aparte se establece en forma determinante, que la llamada de los terceros a la causa, no será admitida por el tribunal, sí el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

    El objeto perseguido con la convocatoria a la intervención del tercero de manera forzosa, es incorporar a la causa, a una persona ajena al proceso, en función a la naturaleza que le es propia a las partes o una de ellas con relación al tercero, no obstante, es requisito para la procedencia de esta convocatoria, la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal y oportuna que de ella haga, bien sea la parte actora o la parte demandada; observándose que en el presente caso, la parte actora, hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la empresa Daewoo Motor de Venezuela, S.A. y, en segundo lugar, es preciso que se acompañe como fundamento de ella, una documental que acredite un interés legítimo, personal y directo del tercero emplazado, a la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, razón suficiente para que éste tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención forzosa del tercero formulada por la parte actora. Así se decide.

  2. - De la falta de cualidad

    Consta del escrito de contestación de la demanda, la defensa de falta de cualidad del demandado, opuesta por la representación judicial de la demandada Daewoo Center, C.A.. Ahora bien, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

    La doctrina ha tomado del derecho común, la expresión “legitimación a la causa”, para designar este sentido procesal la noción de falta de cualidad y, según ella se refiere tanto al actor, como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, la cualidad necesaria de las partes.

    El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva se constituyen por una relación de identidad lógica entre el sujeto, al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y, la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y, la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste manifiesta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo, contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimation ad causam”, cuya noción apunta al establecimiento del proceso entre quienes se hallan frente a la relación material e interés jurídico como adversarios, apunta a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su posición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido y sí el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    .

    En el caso bajo examen, se observa que la demandada, alegó esta defensa por cuanto la pretensión de la parte actora, se refiere a la negociación contenida en el instrumento, de cuyos crediticios fueron cedidos a la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A. y, la cual se convirtió en el acreedor principal de la negociación contenida en la compra venta de un vehiculo. Sin embargo, con tal cesión, sólo se traspasó el derecho de la acreencia, tal como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil venezolano:

    Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

    En vista de la norma transcrita, este tribunal considera importante tomar en cuenta lo estipulado en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, firmado entre las partes, el cual reza lo siguiente:

    Contrato origen del crédito y de la reserva de dominio:

    El contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio que dio origen al crédito que aquí se cede, es el que está estipulado en las Cláusulas y Condiciones contenidas en el anverso de este documento, las cuales se dan aquí por reproducidas...(Omisis)

    …g) Obligaciones no cedidas: EL CEDENTE ratifica que, continua obligado de manera exclusiva para con EL DEUDOR CEDIDO en todo lo que se refiere, tanto a la garantía por buen funcionamiento del bien vendido, como la existencia de repuestos, servicios técnicos y de mantenimiento. Cualquier reclamación en relación con lo anterior será atendida única y exclusivamente por EL CEDENTE

    (negrillas del tribunal).”

    En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora considera menester resaltar lo establecido en el Código Civil venezolano, en su artículo 1.520, a saber:

    Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.

    Ahora bien, este tribunal considera que siendo la sociedad mercantil Daewoo Center, C.A., quien en principio, dio en venta el vehículo automotor objeto de la controversia y, que en vista de que el actor demandó el saneamiento por los vicios ocultos del vehículo, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este tribunal declarar improcedente la defensa alegada por la sociedad mercantil Daewoo Center, C.A.. Así se decide.

    Del Fondo

    Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

    De un análisis minucioso del proceso, el tribunal observa que la parte actora, alegó haber celebrado un contrato de compra venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Daewoo Center C.A., cuyo objeto fue un vehículo automotor Marca: Daewoo; Modelo: Espero Automático; Año: 1998; Color: Plata; Serial de Carrocería: KLAJA19W1WB175483; Serial de Motor: C20LE133036, cuyo precio de venta fue por un monto de ocho mil quinientos setenta y cinco con setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 8.575,765).

    Que el accionante solicitó en su demanda la nulidad del contrato, por cuanto el objeto sobre el cual versaba el mismo era ilegal, toda vez, que el vehículo automotor objeto del contrato, se identificó con un serial forjado. Ahora bien, determina el artículo 1.141 del Código Civil, que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa ilícita, que siempre se presume, como prevé el artículo 1.157 eiusdem.

    En este orden de ideas, se entiende por nulidad de un contrato, una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley o, con la finalidad reprobada o, con causa ilícita. Al respecto el artículo 1.142 del Código Civil venezolano, establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, entendiéndose el consentimiento, como la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es, sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.

    Todo lo cual, conlleva a traer a colación lo contenido en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano, a saber:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Siendo ello así, corresponde a la parte actora, demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra venta, que fuera suscrito ante un funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, con lo cual dicho contrato goza de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al actor su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil venezolano, por lo que la parte actora, procedió a consignar las siguientes pruebas, a fin de cimentar sus argumentos.

    1- Documento público original, instrumento poder notariado inscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 9 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 55, Tomo 50, en el cual el ciudadano J.R.G.A., mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.378.125, otorgó poder especial a los abogados J.V.C.P. y Rudys C.P., mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.427 y 33.869, respectivamente.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano; con dicho instrumento se evidencia el poder otorgado a los citados abogados para representarlo en juicio. Así se decide.

    2- Copia simple de documento privado, contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano J.R.G.A. y la empresa Daewoo Center, C.A. con cesión de crédito y reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1.996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro., cuyo objeto es un vehículo automotor de Marca: Daewoo; Modelo Espero Automático; Año: 1998; Color: Plata; Serial de Carrocería: KLAJA19W1WB175483; Serial de Motor: C20LE133036.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano; con dicho instrumento se evidencia la relación contractual que la parte actora pide anular, arguyendo la existencia de un vicio en el consentimiento. Así se decide.

    3- Original de documento privado, contentivo de la consulta de las cuotas canceladas desde el 14 de noviembre de 1997 al 14 de septiembre de 1999, por el ciudadano J.R.G.A., al Banco Provincial, a razón del crédito obtenido para la compra del vehículo automotor anteriormente mencionado.

    En relación a la instrumental antes mencionada, en la cual se prueba que el actor pagó las cuotas al cesionario allí mencionado, se debe advertir que ello no es materia de contención, por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    4- Copia simple documento administrativo, contentivo de la constancia de citación al ciudadano J.R.G.A., por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la investigación que dicho cuerpo policial adelantó en su momento, en relación a la presunción de forjamiento del serial de carrocería del vehículo automotor mencionado.

    En relación a la instrumental antes mencionada y, dado que se asemeja a un documento público, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    5- Legajo de publicaciones de prensa, pertenecientes a distintos periódicos y diarios nacionales, en los cuales se hace mención de las irregularidades presentadas por los vehículos automotores marca Daewoo, modelo Espero i.

    Ahora bien, para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley goce de valor probatorio, ésta necesariamente debe estar complementada por otro medio de prueba, como la inspección judicial o el deposición de quien suscribe el escrito respaldado con la documentación oportuna, pues, los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, sino simples medios informativos de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte Suprema de Justicia decidió, que no puede otorgársele valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y, por lo tanto éste no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por su parte, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Sin embargo, debe resaltarse lo establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2010, en el expediente No. AA20-C-2009-000574, la cual ha considerado que “el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos confluyentes: “1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social; 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo; 4) Que los hechos son contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.

    En atención a ello y, a la norma antes transcrita, se observa del legajo de publicaciones promovidas por la actora, que en efecto su contenido deriva en un hecho comunicacional, y en el cual se establecen una serie de circunstancias similares a los hechos expuestos por el actor en su libelo y, siendo que los hechos comunicados en dichas publicaciones, se refieren a presuntas irregularidades en la distribución de vehículos de iguales características, a las del adquirido por el hoy actor, este Juzgado debe valorarlas como un indicio, conforme lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, se debe dejar por sentado que la parte actora promovente de tales publicaciones, debió en su oportunidad promover alguna prueba que hallara lugar en la subsunción de los hechos comunicacionales contenidos en las mismas, a fin de permitir al juez otorgarle valor de prueba plena dentro del proceso; Así se decide.

    6- la representación judicial de la parte actora, promovió como testigos a los siguientes ciudadanos, a los fines de que rindieran sus declaraciones, en relación a los particulares que las partes les formulen: E.V., A.G., C.G.M., O.Q.L., U.J.M., G.O., Arlis Garnica, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.182.547, V-3.406.548, V-5.525.891, V-2.494.621, V-6.867.675, V-7.171.371, V-6.300.694, respectivamente. Adicionalmente, promovió la testimonial del ciudadano A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.819.374, quien es el terapeuta familiar de la parte actora, para que rindiera sus declaraciones referentes a las afectaciones psicológicas derivadas de los hechos alegados.

    De los testigos promovidos por la parte actora, sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos O.Q.L., U.J.M., R.G.M., E.V., quienes coincidieron en las siguientes afirmaciones: Que conocen al ciudadano J.R.G.; Que tienen conocimiento de que el actor compró un vehículo automotor, marca Daewoo, modelo Espero i; Que tienen conocimiento de que el vehículo le fue retenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Que les consta que los comentarios de la comunidad de San Antonio de los Altos, generaron rumores negativos en torno al actor.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano A.E.M., realizó las siguientes declaraciones: Que conoce al ciudadano J.R.G., desde el momento en que se presentó en su consulta como paciente, por cuanto el y su familia, presentaban un cuadro alteracional, derivados de fuertes episodios depresivos; que lleva asistiendo a su consulta desde del año 1998; Que dicho cuadro alteracional, fue provocado por la retención del vehículo automotor y, el posterior señalamiento de ser poseedor de un vehículo de dudosa procedencia; Que la tranquilidad, armonía y convivencia familiar del ciudadano J.R.G., se alteró de forma notoria, lo cual ha generado depresiones situacionales. Con tal testimonial, el actor trató de probar las alteraciones sicológicas causadas a su persona y su núcleo familiar, arguyendo que fueron causadas por la retención del tan aludido vehículo. Tal probanza al haber estado revestida del control de la prueba y no habiéndose tachado el testigo que depuso sus testimonios, debe forzosamente valorarse conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la testimonial del ciudadano Arlis Garnica, observa este tribunal, que este testigo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad para testificar en juicio, todo vez, que existen lazos de consanguinidad y afinidad entre el testigo y la parte que lo promovió, en atención a ello considera necesario este sentenciador citar el artículo de nuestra ley adjetiva, donde consagra dichas inhabilidades:

    ”Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”.

    De la norma transcrita, se evidencia la razón por la cual puede declararse inhábil a un testigo, en el caso in comento, se observa que el testigo promovido, alegó ser sobrino del ciudadano J.R.G., en atención a lo cual el mismo está incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está declarando a favor de su tío, quien es la parte actora, en razón de lo cual considera este tribunal que el mismo no puede ser valorado y apreciado para la sentencia definitiva. Así se decide.

    7- Original de documento privado emanado por tercero, contentivo del estado de cuenta del arrendamiento del vehículo propiedad de la empresa Corporación del Motor Tijosmarlis, C.A., Marca Chevrolet, Modelo Chevelle, Placa AHV-242, en el cual se demuestran las cuotas canceladas por el ciudadano J.R.G.A., desde el día 15 de noviembre de 1.997 hasta el día 15 de septiembre de 1.999 a la rata de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200,oo), mensuales, lo cual arrojó un total de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,oo), haciendo mención que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo indeterminado.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este tribunal determina que para que la misma pueda gozar de pleno valor probatorio, ésta debe ser acompañada de la declaración de quien la suscribe, sin embargo considerando que entre los ciudadanos J.R.G.A. y Arlis Garnica, existe una relación dentro del cuarto grado de consanguinidad, en razón de lo cual considera este tribunal que el mismo no puede ser valorado y apreciado para la sentencia definitiva. Así se decide.

    8- Prueba de informes, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

    • Banco Provincial S.A. Banco Universal, para que demuestre la relación del accionante con la entidad bancaria.

    Dicho informe fue recibido por el tribunal de cognición en fecha 3 de agosto de 2.000, signado con el número de oficio Ofc.- 1334-00, mediante el cual informó al banco, que el ciudadano J.R.G., mantiene un préstamo de vehículo con la institución, el cual se le otorgó en fecha 14 de octubre de 2000, para la adquisición del vehículo objeto de la controversia, en relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal desecha dicho instrumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta impertinente, al no aportar información alguna, que permita dirimir la controversia, por cuanto la relación existente entre el actor y esta institución bancaria no guarda relación con el objeto de la controversia. Así se decide.

    • Dirección de Resguardo Nacional del Departamento de Vehículos de la Guardia Nacional, a fin de que rinda informes sobre, a que año pertenece el serial de carrocería de los vehículos, modelo Espero de la marca Daewoo, suministrados por dicha empresa.

    Dicho instrumento no fue evacuado, toda vez, que no se recibió informe alguno, por parte de la Dirección de Resguardo Nacional, perteneciente al Departamento de Vehículos de la Guardia Nacional, por lo tanto, considera este tribunal, que el mismo no puede ser valorado ni apreciado para la sentencia definitiva. Así se decide.

    9- Prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito de pruebas, mediante la cual se solicitó la exhibición del original de la factura s/n control No. 2192 y sus recibos de pago correspondientes Nos. 196 y 230, de fecha 13 de noviembre de 1.997, donde consta la entrega por parte de Daewoo Center C.A., del vehículo ya mencionado y, el pago realizado por el actor en dicha oportunidad. Así como, exhibición del documento original emanado del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, contentivo del Certificado del Vehículo, distinguido con el No. 21.490.

    En fecha 12 de mayo de 2.000, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para evacuar esta probanza, la demandada sólo consignó originales denominados (triplicados) de los recibos de pago Nos. 196 y 230, alegando que el original de dicha factura, se encuentra en posesión de la parte actora, tal como se evidencia al pie de la copia consignada por esta, en donde se lee “original-cliente”, lo cual en efecto constató esta Juzgado, debiendo en consecuencia tener como cierto que los originales cuya exhibición solicitó la actora, si se encuentran en su poder; sin embargo, vale acotar que tal instrumento, no aporta en su contenido ningún elemento pertinente dentro de la controversia planteada, por lo que debe desecharse tal probanza.

    Ahora bien, de dicho acto se desprende igualmente que la parte demandada no exhibió la factura No. 2192, así como tampoco el certificado de vehículo, distinguido con el No. 21.490, todo lo cual conforme a lo previsto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conduciría forzosamente a otorgarle pleno valor probatorio a la copia del documento consignado por la parte actora, teniendo como ciertos los datos confirmados acerca del contenido de este instrumento, es decir, que la actora adquirió de manos de la demandada el vehículo en cuestión, cuyo serial de carrocería se identificó como KLAJA19WIWB175483. Así se decide.

    11- Prueba de experticia, sobre el vehículo automotor de Marca: Daewoo; Modelo Espero Automático; Año: 1998; Color: Plata; Serial de Carrocería: KLAJA19W1WB175483; Serial de Motor: C20LE133036, a fin de que se dejase constancia de la forma de las puertas de acceso al vehículo, la forma de la puerta de la maleta, las características del motor y su numero de serial, las características de la carrocería y su numero de serial, la forma de las mangueras y, si tiene alguna identificación o señalamiento, la descripción de los cinturones de seguridad, a fin de que a la luz de los resultados obtenidos de dichas experticias, se pudiera determinar el año a que corresponde el vehículo automotor ya descrito, para tal fin se designó por la parte actora, al ciudadano A.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.183.319, por la parte demandada al ciudadano C.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.541.314 y, por parte del tribunal, a la ciudadana L.F..

    En relación a la probanza promovida por la parte actora, este tribunal observa que sí bien, se recibió un oficio de la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le informó al tribunal, que el vehículo se encontraba depositado en el Estacionamiento “Mario Luís”, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el mismo no hizo mención respecto a la ubicación exacta del estacionamiento. Adicionalmente, los expertos designados por las partes aceptaron el cargo y se juramentaron, sin embargo, la notificación, aceptación y posterior juramentación del experto designado por el tribunal, no tuvo lugar, razón por la cual dicha probanza no pudo ser evacuada, por lo tanto, este tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en relación al instrumento promovido por la actora. Así se decide.

    12- La parte actora promovió un juego de cinco (5) fotografías del vehículo ya mencionado, en las cuales se observan la parte delantera y trasera del vehículo, el serial del motor y el serial de carrocería. En relación a los instrumentos promovidos por el actor, considerados por la doctrina como pruebas libres, este tribunal determina, que el promovente de un medio de prueba libre representativo (fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza), tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, por lo tanto, sí bien es cierto que en las mismas se refleja que existe un desgaste detrás del décimo digito del serial de carrocería, no es menos cierto, que el actor no promovió medio de prueba alguno que pueda ser adminiculado a éste, a fin de demostrar su veracidad, por lo tanto el tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciara tal instrumento sólo como un indicio, que deberá subsumirse dentro de la valoración de otras probanzas, que logren conducir a la juez, a la certeza de ser cierto, aquello que pretende probar el promovente. Así se decide.

    13- La parte actora promovió posiciones juradas de los ciudadanos, Young Jin Kim y Yoon Gyun Kim, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad No. E-82.215.632 y E-82.523.232, a fin de que absolvieran las posiciones juradas formuladas por su representación. Sin embargo, la citación no se llevó a cabo, por tanto, no tuvo lugar la evacuación de esta probanza no se llevó a cabo, en consecuencia, este tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    14-Copia simple de documentos administrativos, contentivo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 17 de marzo del 2.000. Asimismo, consignó el informe del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de noviembre de 1.999. En estos documentos, se demuestra que fue llevado con anterioridad, un procedimiento judicial por supuestas adulteraciones a los seriales de los vehículos marca Daewoo, por ante la jurisdicción penal, sin embargo, estos instrumentos no aportan elementos de convicción necesarios a los fines de dirimir la controversia, por cuanto el primero de éstos, es una decisión que resolvió la apelación ejercida en contra de un fallo proferido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y, el informe del Fiscal Décimo del Ministerio Público, constituye los fundamentos de hecho y derecho que motivaron una solicitud de sobreseimiento.

    En ese sentido, se constata igualmente que aún cuando no aporta directamente elementos propios que se funden como plena prueba dentro de la causa, sólo proveé a esta sentenciadora de una mera presunción, circunscrita sobre la supuesta situación irregular que existe o existió sobre los vehículos marca “DAEWOO”, sin embargo, no existe en autos ninguna decisión judicial definitiva que en efecto pueda concatenarse o al menos, sostener las afirmaciones formuladas por el actor en su pretensión; ello así, inminentemente conlleva a declarar el contenido de tales instrumentos, como presunciones que no conducen a ningún indicio sobre lo debatido en la causa y, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    Por su parte y de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, la empresa Daewoo Center, C.A., a fin de fundamentar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas.

    1-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de informes, mediante la cual se solicitó al tribunal oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), a fin de dar certificación de los datos del vehículo anteriormente mencionado. En tal sentido, en fecha 10 de julio de 2.000, se recibió un oficio emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), mediante el cual informó que el vehículo en cuestión no se encontraba en el sistema computarizado manejado por esta. Este Tribunal observa, que la información suministrada, conduce a presumir que el vehículo objeto de la pretensión, no se encuentra registrado por ante dicho organismo, lo cual resultaría inverosímil, tomando en cuenta que en efecto existe un certificado de vehículo, emanado de dicho organismo y, al cual se le otorgó pleno valor probatorio. En consecuencia, no habiendo sido de utilidad probatoria la información suministrada, por el ente oficiado a informar sobre los datos del vehículo que ocupa la resolución de esta controversia, le es forzoso para quien aquí decide desechar tal probanza. Así se decide.

    2- La parte demandada, promovió a los siguientes ciudadanos como testigos, a los fines de que rindan sus declaraciones en relación a los particulares que las partes les formulen:

    • R.U.A., C.S.F.U. y J.B., domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.426.056, V-5.113.831 y V-9.416.837 respectivamente. A los fines de la evacuación de estas testimoniales, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumana.

    • E.M., Á.R. y V.E.B., domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.435.612, V-581.170 y 5.113.831 respectivamente. A los fines de la evacuación de estas testimoniales, se comisiono al Juzgado del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho.

    En relación a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal determina que a pesar de haberse comisionado a los tribunales pertinentes, las mismas no se evacuaron dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin, por lo tanto le es forzoso a esta juzgadora desechar dichas probanzas. Así se decide.

    Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes y, en vista de que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora interpuso una acción de nulidad, sobre el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Federal quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 52 de los libros llevados por esa Notaría y, que en el caso in comento, ésta se equipara a una acción de nulidad absoluta del contrato; pero como quiera que sea la calificación de la demanda, observa quien aquí decide, que la acción ejercida por la parte actora está fundamentada en el vicio de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto lícito del mismo, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del contrato en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil.

    Ahora bien, este juzgado encontró pruebas indiciarias que corroborarían a determinar que los hechos explanados por el actor son ciertos, indicios éstos que se contraen a las publicaciones en prensa, documentos administrativos constituidos por decisiones emanadas de la Jurisdicción Penal y, el certificado de vehículo emanado del SETRA. Sin embargo, para que haya plena prueba, es necesario adminicular dichos indicios a las demás pruebas de autos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, la prueba de experticia, que llevaría a determinar las situaciones de hecho a que se contrae la presente demanda no fue evacuada, es decir, no se logró comprobar que el vehículo marca DAEWOO era del año 1996 y no del año 1998, no demostrándose en consecuencia vicios en el contrato celebrado por las partes, con lo cual mal podría proceder la nulidad solicitada. Así se decide.

    Así, no habiendo encontrado en el acervo probatorio de autos, elementos de convicción suficientes y, establecido el límite de la controversia, le es forzoso a este tribunal a la luz de lo anteriormente expuesto, declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.R.G.A., en contra de la sociedad mercantil Daewoo Center, C.A., y como consecuencia lógica, al no haber demostrado la existencia de vicios en el consentimiento sobre el contrato de venta suscrito por las partes, se hace innecesario adentrarse a dilucidar sobre las pretensiones de daño material y moral, pues, debe entenderse que tales pretensiones se encuentran sustentadas sobre los supuestos vicios que la parte actora, alegó afectara al contrato de venta celebrado con la demandada, con lo cual al no haber prosperado aquella, mal podría susbsumirse en derecho las pretensiones accesorias de resarcimiento de daño material y moral, por lo que las misma han de declararse sin lugar, tal y como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    VI

    DISPOSITVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato, celebrado en fecha 10 de octubre de 1997, interpuesta por el ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.978.125, en contra de la sociedad mercantil Daewoo Center, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 166-A-Pro., y en consecuencia:

Primero

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta contra la empresa Daewoo Motor de Venezuela, S.A., por cuanto la parte actora, no logró comprobar la relación existente de esta con los hechos alegados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se DECLARA SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la parte actora en contra de la empresa Daewoo Center, C.A., por cuanto no se verificó la relación de causalidad entre la demandada y el daño alegado por el actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/dp

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