Decisión nº 03232 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

ASUNTO: BP02-S-2013-002294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002294

PARTE SOLICITANTES: J.A.S.M. Y CIBELIS DE J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.876.939 y 8.342.898, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE J.E.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.843.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos J.A.S.M. Y CIBELIS DE J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.876.939 y 8.342.898 , respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.843, alegaron ante este Tribunal, al que correspondió el conocimiento del Asunto , por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio J.A.S., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 218, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Universitario, Calle Miranda, Nº 27, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio S.B., Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres YOSIBEL S.S.R. y YORBELYS N.S.R., mayores de edad, y que no hay liquidación alguna de bienes, por no existir gananciales.

Alegan los ciudadanos J.A.S.M. Y CIBELIS DE J.R., que “… Nos encontramos separados de hecho desde el día doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común…”

En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil

II

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, quien esta autorizada por la ciudadana Dra. F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 22 de noviembre de 2.013, la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décima Tercera encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.

En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos J.A.S.M. Y CIBELIS DE J.R., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil , formulada por los ciudadanos J.A.S.M. Y CIBELIS DE J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.876.939 y 8.342.898, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 18 de abril de 1990, por ante la Prefectura de del Municipio J.A.S., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 218, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 10/12/2013, siendo las 08:50:52 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-S-2013-002294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

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