Decisión nº 119 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, ocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000122

PARTE ACTORA: J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.140.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.636.232.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Visto el libelo de demanda presentado por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623, actuando en nombre y representación del ciudadano: J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.140, a partir del cual expone:

…PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) monto equivalente al DAÑO Y PERJUICIO causado a mi mandante por la temeraria, infructuosa e improbable acción interpuesta por el ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.636.23, en contra de mi representado J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.637.140; por INDE,NIZACIÓN POR DAÑO MORAL ….

TERCERO: “El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del daños causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata del demandado. “

ESTE TRIBUNAL, OBSERVA:

II

De la trascripción parcialmente realizada en marras, se desprende que la parte actora, en el mismo libelo de demanda, pretende INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del conforme a lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Sustantivo Civil, atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario. previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y la segunda, el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial. tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n °: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial, todo en virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es incompatible desde el punto de vista procedimental a la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por la actora, existiendo, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:

…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…

(Subrayados y negritas de la Sala).

Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaró lo siguiente:

…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

En el caso bajo estudio, al acumular la parte actora en un mismo libelo la pretensión de resolución de contrato de compraventa y el desalojo, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones y aunado a ello, pretende la tramitación de las mismas a través de un procedimiento destinado único y exclusivamente a la segunda de ellas, a saber, el procedimiento de arrendamientos en el caso del desalojo pretendido.

En consecuencia, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara que las pretensiones de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, contenidas en el libelo de demanda presentado por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623, actuando en nombre y representación del ciudadano: J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.140, comportan una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, deben declararse inadmisible, como en efecto se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión se declara. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoara la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623, actuando en nombre y representación del ciudadano: J.E.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.140. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN P.L.S. Acc ABG. Z.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:47 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Z.M.

NB/ZM/nb

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