Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00412-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2003-000077

PARTE ACTORA: Ciudadano J.V.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.279.980

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.S.I. y M.S.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.756 y 70.438 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A., modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano J.V.N.H. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), partes identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 28 de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.579.939, en su carácter de Consultora Jurídica. (f.1 al 21)

Diligencia de fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, sin lograr hacer efectiva la citación personal de la misma. (f.23 y 24)

Diligencia de fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la citación de la demandada por Coreo Certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de agosto de 2003, consignó los recaudos necesarios para que se practicara dicha Citación. (f.25 y 26)

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, habiendo recibido el aviso de recibo de citación y notificación Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se ordenó agregarlo al presente expediente. (f. 28 y 29)

En fecha 21 de octubre de 2003, el abogado J.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte demandada, así como escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente. (f.30 al 36)

En fecha 29 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada. (f.37 y 38)

En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia abierta en ocasión a la cuestión previa opuesta. (f.39 al 43)

En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) y se ordenó notificar a las partes de dicha decisión. (f. 44 y 45)

Diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo de 2004, y solicitó la Notificación de la parte demandada. (f.46)

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal ordenó la Notificación de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) librándose la respectiva Boleta de Notificación. (f.47 al 48)

En fecha 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda. (f.51 al 54)

Diligencias de fecha 09 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escritos de Promoción de Pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004, y admitidas por auto de fecha 25 de agosto de ese mismo año. (f.55 al 62)

En fecha 14 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron Escritos de Informes. (f.63 al 79)

Diligencia de fecha 18 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. (f.80)

Por auto dictado el 14 de febrero de 2005, el abogado LEX H.M., designado Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (f.81 y 82)

Diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. (f.83)

Por auto de fecha 08 de abril de 2005, la Dra. A.G.G., designada Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación ordenada. (f.84 al 88)

Diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. (f.89)

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Dr. H.J. ANGRISANO SILVA, designado Juez Titular del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación. (f.90 al 94)

Diligencias de fecha 21/09/2006, 26/07/2007 y 30/07/2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera dictar Sentencia en esta causa. (f.95 al 98)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011 – 0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2012-353. (f.99 y 100)

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.101)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.102)

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se sirviera a declarar el Decaimiento de la acción por falta de interés procesal en la presente causa. (f.103 y 104)

Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.105 al 123)

Diligencia de fecha 06 de junio de 2013, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, consignó copia simple del documento Poder que le acredita como representante judicial de la parte demandada, y ratificó la solicitud de la declaratoria del Decaimiento de la Acción. (f. 125 al 129)

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el Dr. R.D.L. designado Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

Diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa.

- II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que el ciudadano J.V.N.H. es propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S “BASE”, TIPO: SEDAN; AÑO 2002; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; PLACAS: JAK74U; SERIAL DEL MOTOR: 6321400; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9BD15824024334734 y le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículos Nº 40220570, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (Actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre - INTT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

• Que el referido ciudadano suscribió un contrato de seguro con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) contenido en la siguiente póliza: Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre Nº 3000219602759; vigencia desde el 3170172002 hasta el 31/01/2003; forma de pago: anual; Temporalidad: fija; Tipo de Moneda: Bs.; Datos del Contratante: J.V.N.H., C.I: 7.279.980; Datos del Productor: G.A.I.; Datos de Cobro: Edif. Doña Pura, Apto. 2-4, Piso 2, Av. R.G., Valle de la P.E.. Guárico; Modalidad: Todo Riesgo, para el vehículo antes identificado. Monto de la P.A.: 795.156; Coberturas contratadas: Casco (Pérdida parcial, pérdida parcial por motín, pérdida total por motín o robo); Suma asegurada por pérdida total: 6.382.450,00 (actualmente 6.382,45) R.C.V. básica (daños a cosas y personas); Exceso de límites; Accidentes personales; Asistencia en viajes y Defensa Jurídica.

• Que en fecha 01/02/2002, la empresa aseguradora emitió recibo de pago de prima de la referida póliza.

• En fecha 01 de octubre de 2002, aproximadamente a las 10:30 p, el ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.781, quien es familiar del ciudadano J.V.N.H., se encontraba estacionado con el vehículo antes identificado, en un local comercial en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y a la salida de dicho local un sujeto portando arma de fuego le obligó a entregarle el vehículo bajo amenaza de muerte, despojándolo del mismo.

• Que el ciudadano J.V.N.H. cumplió con las obligaciones de interponer la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y participar el siniestro ante la empresa de seguros, según consta de declaraciones de siniestro ante la aseguradora y Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – CICPC).

• Que el hecho narrado constituye un siniestro cuya pérdida debe ser indemnizada por la aseguradora.

• Que a pesar de las diligencias efectuadas tendientes a la procuración de la indemnización y de haber vencido el plazo que tiene la compañía aseguradora para pagar el siniestro cubierto, la misma no ha indemnizado al ciudadano J.V.N.H..

• Que la obligación de indemnizar la pérdida sufrida por el ciudadano J.V.N.H., es de obligatorio cumplimiento para la compañía de seguros, de acuerdo con lo establecido en la póliza antes descrita.

• Fundamentan la demanda en el artículo 1.277 del Código Civil, y los artículos 2 y 108 del Código de Comercio. Así como los artículos 5 y 21 de la Ley de Contrato de Seguros.

• Por todo lo expuesto se demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) por el procedimiento ordinario para que cumpla con el pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.382.450,00) en la actualidad equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.382,45) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, por concepto de capital no indemnizado, es decir, monto por pérdida total por causa de robo.

SEGUNDO

Los intereses de mora causados desde el día en que se verifique la intimación de la parte demandada, hasta la fecha en que efectivamente se verifique el pago, calculados sobre el monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.382.450,oo) en la actualidad equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.382,45), a la tasa del 12%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

TERCERO

Las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de los abogados.

CUARTO

La rectificación o indexación monetaria, la cual solicitan sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

• Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos por considerarlos inciertos, como en el derecho por no serle aplicable, salvo en los puntos expresamente admitidos, a saber:

• Acepta que el actor ciudadano J.V.N.H., contrató con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) una póliza de seguros de vehículos terrestres, identificada con el Nº 3000219602759, que amparaba a un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Blanco, Placas: JAK74U, Serial del Motor: 6321400, Serial de Carrocería: 9BD15824024334734.

• Acepta que el asegurado, notificó a la empresa aseguradora, de la ocurrencia de un siniestro de robo, consignando con posterioridad parte de los recaudos solicitados para que procediera la indemnización, faltando a la fecha que el asegurado consignara el Certificado de Registro de Vehículo, único documento que permite el traspaso de los derechos de un vehículo automotor en Venezuela.

• Oponen la EXCEPCIÓN NOM ADIMPLETI CONTRACTUS, alegando que el actor no puede pedir el cumplimiento de la obligación derivada del contrato, mientras no cumpla previamente con la obligación de presentar el documento de propiedad original del vehículo, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso que tiene la empresa aseguradora para indemnizar el vehículo asegurado.

• Niega que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) haya traspasado el lapso que tenía para indemnizar la pérdida sufrida por el hoy actor, pues es, a partir de la consignación de la totalidad de los recaudos que comienza cualquier término de cumplimiento para la indemnización, y es el caso que el actor no ha consignado el Certificado de Registro de Vehículo en original a la empresa aseguradora a los fines de que ésta pueda realizar el documento de indemnización y traspaso.

• Con relación a los intereses de mora demandados por el actor, alega que los mismos no fueron pactados en el contrato de seguro, por lo que resultan improcedentes.

• Rechaza la indexación sobre cualquier cantidad, toda vez que no ha empezado a correr para la empresa aseguradora, la obligación de indemnizar, por no haber cumplido el actor con su obligación de consignar el original del Certificado de Origen del vehículo asegurado.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, original de DOCUMENTO PODER conferido por el ciudadano J.V.N.H. a los abogados M.S.I. y M.S.I., y autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 07 de marzo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº 4022570, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (Actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre - INTT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz). Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la titularidad del vehículo asegurado, no forma parte del contradictorio en este proceso, por cuanto la parte demandada no desconoció la cualidad de propietario que detenta el ciudadano J.V.N.H. sobre el vehículo desaparecido, sino que por el contrario, la admitió expresamente, no es menos cierto que la consignación del referido instrumento si es parte del thema decidendum, en consecuencia, este Tribunal pasa a valorar el referido instrumento, el cual se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos, otorgándole pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “B1”, CERTIFICADO DE PROCEDENCIA DE VEHÍCULO emitido por el concesionario COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.

• Marcado “C”, original de la PÓLIZA DE VEHÍCULOS TERRESTRE Nº 3000219602759 vigente desde el 31-01-2002, hasta el 31-01-2003, a favor del ciudadano J.V.N.H..

• Marcado “C1”, original de RECIBO DE PAGO DE PRIMA Nº 90032206, de fecha 01-02-2002, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.).

• Marcado “D”, original de la DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE VEHÍCULO ante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.).

• Marcado “E”, DENUNCIA DE ROBO DE VEHÍCULO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – CICPC), Control de Investigaciones Nº 250893.

Con relación a las documentales marcadas “B1”, “C”, “C1”, “D” y “E”, esta Juzgadora considera oportuno destacar que los hechos admitidos por la contraparte no forman parte del thema decidendum, es decir, quedan excluidos del thema probandum aquellos hechos cuya existencia es reconocida en forma expresa o tácita por el adversario. En consecuencia, siendo que los hechos que se pretenden probar con las referidas documentales no forman parte del contradictorio en este proceso, por cuanto los mismos fueron expresamente admitidos por la parte demandada, este Tribunal las desecha. Así se declara.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promueve y reproduce las siguientes documentales: 1) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº 4022570, 2) PÓLIZA DE SEGUIR DE VEHÍCULOS TERRESTRE Nº 3000219602759, 3) RECIBO DE PAGO DE PRIMA, 4) DECLARACIONES DE SINIESTRO ANTE LA ASEGURADORA Y EL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – CICPC). Con relación a los particulares señalados, este Tribunal observa que los mismos ya fueron valorados en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

• Promueve las declaraciones y reconocimientos efectuados en el escrito de contestación de la demanda, específicamente:

Acepto que el actor J.V.N.H., contrató con mi representada una póliza de seguros de vehículos terrestres, identificada con el Nº 3000219602759, que amparaba a un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco, Placas JAK74U, Serial del Motor 6321400, Serial de Carrocería 9BD15824024334734.

Igualmente acepto que el asegurado, notificó a mi representada de la ocurrencia de un siniestro de robo, consignando con posterioridad PARTE DE LOS RECAUDOS solicitados para que procediera a la indemnización, faltando a la fecha que el asegurado consignara el Certificado de Registro de Vehículo, único documento, que permite el traspaso de los derechos de un vehículo automotor en Venezuela.

Con relación a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda o en el escrito de contestación de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ALVAREZ, indicó:

…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)

Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En razón de lo anterior, este Tribunal considera inadmisible la prueba promovida por la parte actora. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Hace valer el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos. Al respecto, este Tribunal observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se declara.

• Hace valer la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE con cobertura amplia, suscrita entre el actor y el demandado, específicamente las cláusulas Nº 7 y 11 contenidas en las condiciones particulares de la referida p.l.c. señalan:

Cláusula 7: Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: d) Proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

Cláusula 11: Las indemnizaciones por pérdida total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.

Al respecto, observa esta Juzgadora que de la referida Póliza que corre inserta a los folios 41 al 43 de este expediente, no se evidencia quien emite ni suscribe la misma, en consecuencia, éste Tribunal no le otorga valor probatorio y desecha la prueba promovida. Así se declara.

• Promueve el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS 4022570, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (Actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre - INTT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), cursante a los autos y consignado en original por la parte actora. Con relación a esta documental, este Tribunal observa que la misma ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

- IV -

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), solicitó se decretara el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y en ese sentido expuso lo siguiente:

…por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el mes de enero de 2005, y la última actuación verificada de la parte actora solicitando sentencia se produjo en fecha 30 de junio de 2008, sin que a la presente fecha las partes hayan dado impulso alguno a la presente causa, evidenciándose de esta manera hasta la presente fecha que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin actividad alguna, principalmente de la parte actora sobrepasando el término de la prescripción antes señalado…

A los efectos de pronunciarse sobre el decaimiento solicitado, esta Juzgadora considera pertinente hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales al respecto.

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

En virtud de lo expuesto, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, se pronunció con relación a la inactividad de las partes señalando lo siguiente:

…Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

Ahora bien, en el caso que se decide, se constata que en reiteradas diligencias (f.95 al 98) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera a dictar Sentencia, siendo la última de estas diligencias suscrita en fecha 30 de julio de 2008, hecho que para quien aquí suscribe denota el interés del accionante en que se decidiera la causa, habida cuenta de que ésta se encontraba en fase de sentencia.

Posteriormente, y luego de que el Tribunal de origen realizara la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, tal y como lo ordena la Resolución Número 2011 – 0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal diera entrada a esta causa y se abocara al conocimiento de la misma, se recibió una nueva diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En virtud de lo expuesto y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva materializada y ejercida a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, habiéndose verificado y analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora estima que en el caso de marras quedó desvirtuada la presunción de que la parte actora no tiene interés en que se dicte sentencia, siendo lo conducente, emitir un pronunciamiento de fondo en la controversia planteada. Así se decide.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, con las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Se ventila aquí una acción de Cobro de Bolívares motivada por el incumplimiento de la obligación de indemnizar la pérdida sufrida por el robo de un vehículo propiedad del hoy demandante, y cuyo riesgo se encontraba asegurado mediante p.d.v. terrestre Nº 3000219602759, suscrita con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.). En consecuencia, esta Juzgadora considera preciso citar algunas disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente para el momento de celebración de contrato objeto del litigio.

Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza..

“Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros: 1) Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 38.- A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) opuso la EXCEPCIÓN NOM ADIMPLETI CONTRACTUS, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Así, alega la demandada que a los fines de cumplir con la indemnización correspondiente, la parte actora tenía la obligación de consignar a la empresa aseguradora, entre otros recaudos, el Certificado de Registro de Vehículos, a bien de que ésta pudiera determinar la propiedad del vehículo objeto de robo y el hecho de que el mismo no estuviera sujeto a reserva de dominio a favor de un tercero.

Como argumento a lo expuesto, destacaron lo establecido en las Cláusulas 7 y 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco, a saber:

Cláusula 7.- Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: d) Proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

Cláusula 11.- Las indemnizaciones por pérdida total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.

Por los antes expuesto, la representación judicial de la empresa de seguros demandada sostiene que resulta improcedente la indemnización del vehículo sin que se haya cumplido con la obligación por parte del asegurado, de consignar el original del Certificado de Registro de Vehículos.

Al respecto, quien aquí suscribe considera preciso recordar la definición que de la EXCEPCIÓN NOM ADIMPLETI CONTRACTUS sostiene el autor patrio E.M.L. en su Curso de Obligaciones. Derecho Civil III: “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”.

No obstante, es de advertir que, salvo en los contractos de tracto sucesivo, el efecto de la excepción de contrato no cumplido es la suspensión de los efectos del contrato, mas no la extinción del mismo, es decir, el contrato queda suspendido hasta tanto la parte que ha motivado la oposición de la excepción, cumpla con su obligación.

Habida cuenta de lo expuesto, es de destacar que del análisis de las actas que conforman este expediente, se evidencia que si bien es cierto que el hoy demandante al momento de formalizar el reclamo ante la compañía de seguros no consignó la totalidad de los recaudos pertinentes para la procedencia de la indemnización pretendida, por cuanto no entregó el Certificado de Registro de Vehículos, no es menos cierto que el referido instrumento original mediante el cual el asegurado traspasa todos los derechos que le corresponden sobre el vehículo a la empresa aseguradora, corre inserto a los autos en el folio once (11), y fue incorporado a los mismos como anexo al libelo de demanda, con lo que queda demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del asegurado, de la consignación de los recaudos exigidos por la compañía de seguros.

Así las cosas, esta Sentenciadora concluye que en el caso de marras fue subsanado el incumplimiento en el que inicialmente incurrió la parte actora, y que a su vez generó el incumplimiento de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), por lo que habiendo cumplido su obligación contractual la parte que motivó la oposición de la excepción, lo conducente es declarar IMPORCEDENTE la EXCEPCIÓN NOM ADIMPLETI CONTRACTUS. Así se declara.

Concluye esta Sentenciadora, que la parte actora logró demostrar fehacientemente, a través de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia auténtica de la obligación demandada, cumpliendo así con la carga probatoria a que se refieren los artículo 1.354 del Código Civil 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Con relación a los intereses moratorios y la rectificación o indexación monetaria contenidas en los puntos SEGUNDO y CUARTO del Petitorio del libelo de demanda, es preciso destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.

Adicionalmente, en el caso que aquí se decide, este Tribunal niega la procedencia de intereses moratorios por cuanto quedó demostrado en autos que el término de cumplimiento de la obligación de la empresa de seguros para indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido, comienza a transcurrir a partir de la consignación de la totalidad de los recaudos exigidos por ésta, hecho verificado durante el presente juicio. Y así se decide.

En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el punto TERCERO del Petitorio y demandados como costas procesales, vale recordar que no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por el ciudadano J.V.N.H. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por el ciudadano J.V.N.H. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.382,45) por concepto de capital no indemnizado, es decir, monto por pérdida total por causa de robo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión por intereses moratorios e indexación contenida en el libelo de demanda, por las razones explanadas en esta decisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora.

QUINTO

Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 20 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00412-12

Exp. Antiguo: AH16-V-2003-000077.

MMC/YJPM/05.-

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