Decisión nº 553 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: J.V.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.641.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.E.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226.

PARTE DEMANDADA: Z.L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 10.576.454.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.M.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.914.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000980.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 13/08/14, por el ciudadano J.V.G.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.498.641, asistido por E.E.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, mediante el cual solicito la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana Z.L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 10.576.454, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público y de la ciudadana Z.L.H.M., las cuales fueron debidamente practicadas, según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil en fechas 08/10/2014 y 27/01/15, respectivamente. Folios 11 al 18, 21 y 22.

En fecha 09 de Octubre de 2014, compareció la abogada R.S., en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud, tomando en cuenta la última sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014 de fecha 15/05/14, siempre y cuando este pruebe lo alegado si la otra parte no comparece o niega su dicho. Folios 19 y 20.

En fecha 03 de Febrero de 2015, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito formulando los alegatos que a bien tuvo en cuanto a la solicitud de divorcio planteada por su conyugue, y consignó sus respectivos anexos, además le otorgó poder Apud- Acta al abogado D.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914; el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Folios 23 al 38.

Por auto de fecha 04 de Febrero, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/14, y en tal virtud se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos siguientes. Folio 39.

En fecha 09 de Febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, ésta le confiere poder Apud- Acta al abogado E.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226; el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. En la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 41 al 44.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por otra parte en cuanto a la prueba de testigo promovida por el solicitante, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de declaración de los testimoniales de los ciudadanos, A.T.E.C., J.S.B.C., F.J.C.S. y P.V.C.. Folio 45.

En fecha 18 de Febrero de 2015, siendo previamente fijado, los ciudadanos: A.T.E.C., J.S.B.C. y P.V.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 4.564.143, V- 7.994.322, y V-2.904.547, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración. Folios 46 al 49.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, este Tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano F.J.C.S., en virtud que en la oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial no hizo acto de comparecencia.

Mediante el auto de fecha 23/02/15, el Tribunal advirtió a las partes que la decisión a tomar será dictada el tercer día de despacho siguiente a la fecha. Folio 50.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

DE LOS HECHOS

Conforme al escrito de solicitud que cursa al folio 2 del presente expediente, el ciudadano J.V.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.498.641, asistido por E.E.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 22 de Octubre de 1.986, contrajo matrimonio con la ciudadana Z.L.H.M., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Departamento Vargas del Distrito Federal.

  2. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Cabrería, calle atrás, casa S/N, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

  3. Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: GENISES LISSEGNI y LISSENDYS GENILES, nacidas en las fechas 05/07/88y 01/02/91.

  4. Que desde el mes de Marzo de 2.008, comenzaron las divergencias entre él y su cónyuge Z.L.H.M., en virtud de la incompatibilidad de caracteres por lo que decidieron entre ambos que se fuera a vivir fuera del hogar conyugal, por lo cual desde esa fecha viven en hogares diferentes.

  5. Que el tiempo que duro su unión conyugal adquiriendo dos (2) bienes inmuebles, los cuales será liquidados, luego de obtenida la Sentencia de Divorcio.

  6. Fundamentó su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, conforme al cual solicito se declare el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.

  7. Pidió se cite a la su conyugue para que comparezca y reconozca que tienen más de cinco (5) años separados de hecho.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Verificada la citación de la conyugue, en su oportunidad legal, compareció la ciudadana Z.L.H.M., para consignar escrito exponiendo sus alegatos en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A planteada por su conyugue, en los siguientes términos:

    CAPITULO I

  8. Que en fecha 22/10/86 contrajo matrimonio con el ciudadano: J.V.G.A., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A”.

  9. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Cabrería, calle atrás, casa S/N, Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del Estado Vargas.

  10. Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: GENISES LESSEGNI y LISSENDYS GENILES, nacidas en las fechas 05/07/88 y 01/02/91, tal y como consta de las Actas de Nacimientos anexadas marcadas con las letras “B” y ”C”.

  11. Que las desavenencias que existieron entre ellos imposibilitaron la vida en común, desde que el ciudadano J.V.G.A., abandonó el hogar en febrero del año 2010, luego de iniciar un procedimiento Judicial ante la Fiscalía por ser víctima de violencia doméstica por parte del ciudadano antes mencionado, declarando dicho ente una Medida de Protección para su Integridad.

  12. Que posteriormente se conciliaron tratando de rescatar la familia y el matrimonio a finales del 2010, hasta Julio del año 2012, y hasta la fecha no han reanudado la unión matrimonial, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.

    CAPITULO II

  13. Que el patrimonio de la sociedad conyugal se encuentra integrado por dos (2) bienes inmuebles y un (1) bien mueble, el primer bien inmueble de tipo casa, ubicada en el Sector El Guarataro, N° 16 de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas.

  14. Que el segundo bien inmueble de tipo apartamento, ubicado en la Urbanización Tanaguarena, apartamento N° 53, piso 5, Edificio Residencias Playa Coral, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, que de mutuo y amistoso acuerdo, al momento de la ruptura los bienes fueron repartidos de la siguiente forma: Primer Bien Inmueble: Fue cedido a sus hijas mediante documento Notariado, el cual anexó marcado “D”. El Segundo Bien Inmueble: manifiesta es parte de su patrimonio. Y el Bien Mueble que se refiere a un vehículo Marca: KIA, Clase: Rústico, Modelo: Sportage, Año: 2002, Placa: MDH01M, que es patrimonio del ciudadano J.V.G.A..

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho, solicita:

  15. Niega, rechaza y contradice el tiempo que manifiesta el solicitante, ciudadano J.V.G.A. en su libelo, por cuanto no tiene el tiempo estipulado por la ley.

  16. Solicito el re -inventario de los Bienes por cuanto son tres (3) y no dos (2) los que su cónyuge menciona en su demanda y quede sentado su liquidación para ambas partes iguales de acuerdo a lo estipulado de mutuo acuerdo.

  17. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL CONYUGUE SOLICITANTE

    Conforme al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 44 del presente expediente, consignado en fecha 09/02/15 por la representación judicial de la parte solicitante, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:

  18. Reprodujo e hizo valer todo el merito del escrito de la solicitud de divorcio estipulado en el Articulo 185-A, en cuanto que han pasado más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común entre su cónyuge y él.

  19. Promovió las testimoniales de los Ciudadanos A.T.E.C., J.S.B.C., F.J.C.S. y P.V.C..

    SIN PRUEBAS DE LA CONYUGUE CITADA

    DE LA DECISIÓN

    Conforme a lo alegado por la parte demandante, se trata en el caso de marras, de una solicitud de Divorcio 185- A, interpuesta por el ciudadano J.V.G.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.498.641, asistido por E.E.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana Z.L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 10.576.454, a quien solicita sea citada a los fines de pretensión. Alegando en su escrito de solicitud de Divorcio, que contraído el matrimonio en fecha 22 de Octubre de 1.986, procrearon dos hijas de nombres: GENISES LESSEGNI y LISSENDYS GENILES, fijando domicilio conyugal en La Cabrería, calle atrás, casa S/N, Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del Estado Vargas; donde vivieron hasta que en el mes de Marzo de 2.008, comenzaron las divergencias entre él y su cónyuge, en virtud de la incompatibilidad de caracteres por lo que decidieron entre ambos que se fuera a vivir fuera del hogar conyugal; que el tiempo que duro su unión conyugal adquirieron dos (2) bienes inmuebles, los cuales será liquidados, luego de obtenida la Sentencia de Divorcio; concluyendo en que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio.

    Acompaño como fundamento de su solicitud, los siguientes instrumentos:

  20. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre él y la ciudadana Z.L.H.M., en fecha 22 de Octubre de 1986, asentada bajo el N°100, Folio 100, de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, durante el año 1986, expedida en fecha 01/10/09, por el Jefe Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 3

  21. Copias de las Cedulas de Identidad del solicitante, de la demandada y de las hijas habidas en matrimonio. Folios 4 al 7.

  22. Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana G.L., de fecha 11/07/88, asentada bajo el N° 570, Folio 285, de los libros de Nacimientos del año 1988, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 21/12/07 por el Registrador Civil del Distrito Capital. Folio 8.

  23. Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana Lissendys Geniles, de fecha 26/02/91, asentada bajo el N° 99, Folio 50, de los libros de Nacimientos del año 1991, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 21/12/07 por el Registrador Civil del Distrito Capital. Folio 9.

    Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos en él, como mayores de edad. Así se establece.

    Ahora bien, verificada la citación de la otra conyugue, fueron rechazados los fundamentos de hecho de la solicitud por parte,

    Alegatos del solicitante, que fueron rechazados en el escrito consignado por la ciudadana Z.L.H.M., que corre inserto al folio 25, donde hizo énfasis que el tiempo de separación manifestado por el solicitante en su libelo de demanda no es correcto, en virtud de que hubo una reconciliación de su vínculo matrimonial a finales del año 2010 hasta Julio del año 2012, por lo que no tiene el tiempo estipulado en la ley, para intentar la disolución del vínculo matrimonial, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, que es el fundamento de la presente solicitud.

    Vistas las posiciones de las partes según lo antes indicado, el Tribunal, dada la oposición formulada por la cónyuge demandada, y acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante, contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/2014, por auto de fecha 04 de febrero de 2015, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, que según lo establecido en el citado fallo, atiende a la necesidad de que las partes puedan probar sus diferentes alegatos.

    Siendo así, consta en las actas procesales, que durante la articulación probatoria, sólo el cónyuge solicitante, ciudadano: J.V.G.A., promovió pruebas, solicitando se admitiera y sustanciara las testimoniales de los ciudadanos: A.T.E.C., J.S.B.C., F.J.C.S. y P.V.C., a quienes el Tribunal actuando conforme, les fijó oportunidad para que rindieran su declaración.

    Llegada la oportunidad legal para rendir tales declaraciones, comparecieron solamente los ciudadanos: A.T.E.C., J.S.B.C. y P.V.C., cuyas deposiciones nos corresponden examinar.

    Verificada la revisión de las actas contentivas de los actos de declaración de los testigos promovidos, esta Juzgadora considera que los testigos A.T.E.C. y P.V.C., cuyas declaraciones constan a los folios 46 y 49 del expediente, fueron contestes en los siguientes hechos:

  24. Que conocen al cónyuge solicitante, ciudadano: J.V.G.A., desde hace treinta (30), cuarenta y nueve (49) y veinte (20) años respectivamente;

  25. Que conocen de igual forma a la cónyuge del solicitante, ciudadana: Z.L.H.M.;

  26. Que saben y les consta que por desavenencias habidas en el matrimonio de J.V.G.A. y Z.L.H.M., desde el mes de marzo del año 2008, se separaron de hecho, y desde esa fecha el ciudadano: J.V.G.A., vive en el sector La Cabrería, parte alta, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en casa de su madre, ciudadana: O.A.;

  27. Que saben y les consta que la ciudadana: Z.L.H.M., tiene su domicilio desde hace más de cinco (05) años en la Avenida Principal de Tanaguarena, Edificio Playa Coral, Piso 5, N° 53;

  28. Que están contestes en todos los hechos, porque han visto al ciudadano: J.V.G.A. desde hace más de ocho (08) años en el Sector La Cabrería, parte alta, Parroquia La Guaira del Estado Vargas;

  29. Que les consta que el señor J.V.G.A. y su esposa Z.L.H.M., estaban separados desde hace más de cinco (05) años y no han vuelto a hacer vida en común;

  30. Que les consta que los ciudadanos antes mencionados tuvieron dos (02) hijas hembras durante la unión conyugal.

    Como consecuencia de lo antes señalado, quien aquí Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales antes relacionadas, en cuanto de ellas se ratifican los alegatos esgrimidos por el solicitante como fundamento de su solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil, referidos a la efectiva ruptura de la vida en común entre los conyugues desde hace más de cinco (5) años. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano J.S.B.C., cuyas deposiciones a criterio de ésta Juzgadora no son coherentes con las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual, se le desecha. Así se establece.

    Ahora bien, de la revisión de los autos, tenemos:

    En el caso de marras se requiere la disolución del vínculo matrimonial, por parte del ciudadano: J.V.G.A., fundamentando su solicitud en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pretensión a la que su cónyuge después de ser citada, se opuso, alegando que no era cierto que tiene más de cinco (5) años de separada de su conyugue, porque hubo una reconciliación a finales del año 2010 hasta Julio del año 2012, y no tiene el tiempo estipulado en la ley, para intentar la disolución del vínculo matrimonial, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, que es el fundamento de la presente solicitud.

    Oposición como ya se dijo, que impuso la apertura de una articulación probatoria, cuyo objeto según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es para que las partes demostraran sus alegatos. Siendo de resaltar, que la conyugue opositora se limitó a exponer su alegatos de excepción, pero no acudió en el lapso probatorio a aportar los elementos que demostraran tales afirmaciones. Por el contrario, fueron promovidas solo las del solicitante, que fueron previamente analizadas y valoradas, con lo que a criterio de esta Sentenciadora, resultaron probados los hechos alegados en el escrito de solicitud, respecto de la ruptura de la vida en común de los conyugues desde hace más de cinco (5) años, y en contraposición a ello, evidenciado la falta de interés de la otra en demostrar su afirmación en cuanto a la falsedad de tal planteamiento. Y así se decide.

    Ahora bien, el tribunal para resolver observa:

    Establece el artículo 185-A del Código Civil:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:

    (…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este M.T., con el siguiente sumario:

    Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).

    En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: J.V.G.A. y Z.L.H.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada valorada anteriormente; y que desde la fecha de la separación señalada por el cónyuge solicitante, han transcurrido más de cinco (5) años, dado que la oposición formulada por la cónyuge demandada, relativa al tiempo de separación existente entre ella y su cónyuge, quedó desvirtuada con las testimoniales promovidas, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el solicitante. Así se decide.

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