Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: J.M.C., identificada con la cédula de identidad número V-2.852.960.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS M.L.H., A.L.U. y GREIDHY QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.292, 127.700 y 131.672 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULLY LUMENLI L.G., identificada con la cédula de identidad número V-12.141.134.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.205.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: 11.940-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, incoara la ciudadana J.M.C., identificada con la cédula de identidad Nº V-2.852.960, judicialmente representada por el abogado A.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.700, contra la ciudadana JULLY LUMENLI L.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.141.134.

Alega la actora que en fecha 20 de Julio de 2006, celebró con la ciudadana JULLY LUMENLI L.G., un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra-Venta, el cual fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 20 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Continua alegando la actora que el referido Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, se encuentra estructurado en varias cláusulas, en la cual la primera de ellas se refiere al inmueble objeto de dicho Contrato de la manera siguiente (sic) “LA OPCIONANTE”, es propietaria de el inmueble de esta Opción de Compra-Venta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 08 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 12, folios 65 al 68, Protocolo primero, Tomo 5, cuarto trimestre, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización CAÑA DE AZUCAR, Bloque 08, Edificio 01, distinguido con el N° 00-04, sector 10, UD-14, Municipio Autónomo M.B.I., Maracay, Estado Aragua, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (87,01 M2), está ubicado en la planta baja del Edificio, consta de cuatro dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) baño, un (1) pasillo interior y una (1) terraza techada y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared que da al apartamento Nº 00-03; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Asimismo, al apartamento objeto de Opción de Compra-Venta le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro coma cincuenta y cinco milésimas por ciento (4,55%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios”.

Que en la cláusula segunda se estableció el precio de la opción de Compra-Venta y las modalidades de pago del mismo de la siguiente forma (sic) “El precio convenido por el inmueble antes determinado es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), que la compradora, paga a la OPCIONANTE, de la siguiente manera; la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que se entregan en este acto, cantidad esta que será imputable al total del precio del valor del inmueble, quedando el resto, es decir, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) al momento de la protocolización por ante el Registro Subalterno correspondiente”. Igualmente se estableció como canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que la compradora se obliga a pagar a la OPCIONANTE o a su orden, en las oficinas de éste o en la persona que designaré, dentro de los cinco (05) primeros días del mes.

Que de igual manera en la cláusula Octava se estableció la duración del Contrato en mención, siendo dicha cláusula del tenor siguiente (sic) “La duración del presente Contrato es de seis (06) meses, fijo contado a partir de la fecha en que este Contrato se autentique por ante una Notaría Pública, pudiendo ser prorrogado por un período igual siempre que LA OPCIONANTE no comunique a la COMPRADORA por escrito, su deseo de no prorrogar el presente contrato con por lo menos 30 días de anticipación a la culminación del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas”.

Prosigue indicando la actora que conforme al contenido literal de la cláusula transcrita, la duración del Contrato fue establecida por seis (06) meses, contados a partir del día 20-07-2006, fecha ésta en la cual el mencionado Contrato fue autenticado, finalizando dicho Contrato el día 20-01-2007, pero como no le manifestó por escrito a LA COMPRADORA arrendataria su voluntad de no prorrogar el Contrato, por efectos legales contenidos en la referida cláusula Octava, el Contrato se prorrogó por seis (06) meses más, venciéndose esta primera prórroga el día 20-07-2007, produciéndose otra prórroga contractual, la cual concluía el día 20-01-2008.

Que antes de que finalizara esta última prórroga, en acatamiento a lo establecido en la predicha cláusula Octava, le manifestó a LA COMPRADORA ARRENDATARIA, su voluntad de no prorrogar más el contrato de Arrendamiento, mediante notificación judicial que le hiciera a través del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. el día 20-12-2007, es decir, con treinta (30) días de anticipación.

Que la duración de la relación arrendaticia contractual que existió entre ellos, fue de dieciocho (18) meses, comprendidos entre las siguientes fechas: 20-07-2006 al día 20-01-2007, que es la duración primigenia del contrato, prorrogándose por primera vez, desde el día 20-01-2007 al día 20-07-2007, en donde se prorroga por segunda vez, desde el día 20-07-2007 hasta el día 20-01-2008. Que LA COMPRADORA-ARRENDATARIA, estaba en la obligación de entregarme el inmueble arrendado para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 20-01-2009, infringiendo así las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 35 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la parte demandada le haga entrega del inmueble arrendado.

En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

En fecha 02 de Julio de 2009, la parte demandada otorga poder apud-acta al abogado C.C.B., con lo cual quedo tácitamente citada.

En fecha 06 de Julio de 2009, la parte demandada presenta, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Capitulo I. De las Cuestiones Previas. Opone la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Condición o Plazo Pendiente, debido a que en fecha 20 de julio de 2006, procedió a celebrar con la parte demandante un Contrato de Opción de Compra con Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el N° 82, Tomo 121; el cual en sus cláusulas Cuarta y Quinta desarrollan un Contrato de Opción de Compra-Venta , por lo que debe entenderse que se trata de una negociación de un inmueble, en el que además se establece un Arrendamiento. Asimismo, la cláusula Sexta, es del tenor siguiente: “La duración del presente contrato es hasta que la opcionante termine de resolver las gestiones por ante el Ministerio de Hacienda, con lo relacionado con la declaración sucesoral de su difunto esposo.” En consecuencia si ambas partes convinieron en que la duración del contrato de opción de compra-venta dependía de un trámite por parte de la ciudadana J.M.C. viuda de Vásquez, mientras no se haya cumplido tal requisito, el mencionado contrato está vigente, por ello, mal podría interpretarse que a conveniencia de la propietaria, se pretenda dar cumplimiento al contenido de la cláusula octava que establece una duración distinta para el arrendamiento.

Que tal situación le causa indefensión jurídica, ya que un contrato no puede tener dos plazos de duración, ya que si se analiza el contrato, se puede determinar que se trata de un contrato de opción de compra-venta, y no un contrato de arrendamiento. Por otra parte, en ningún momento ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido.

Asimismo opone la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. No obstante a lo expuesto, consta en autos una notificación judicial, realizada en fecha 20 de diciembre de 2007, de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que dicha notificación resulta insólita, ya que el contrato sigue vigente por voluntad de las partes, según la cláusula sexta del mismo, supone que la prórroga legal duraría hasta el 20 de enero de 2009, pero no es sino hasta el día 05 de junio de 2009, cuando la propietaria procede a demandarla por cumplimiento de contrato, es decir, luego de transcurridos más de cuatro (04) meses de que supuestamente venció la prórroga, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato se presume renovado.

Prosigue en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en el Capítulo II, hace Oposición a la Medida de Secuestro practicada en el inmueble objeto de la controversia, y solicita la devolución del mismo. Asimismo, solicita se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que el referido inmueble quede afectado para responderle.

En el Capítulo III, contesta al fondo de la controversia, de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y todas y cada una de sus partes, la demanda en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y por ser inexistente el derecho reclamado.

Niega, rechaza y contradice, que deba desocupar el inmueble objeto de este juicio, pues se trata de un contrato vigente, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato.

Niega, rechaza y contradice, que la duración del contrato de opción de compra-venta con arrendamiento, firmado entre las partes haya sido solo de seis (06) meses; así como también niega, rechaza y contradice que dicho contrato haya llegado a su término en virtud de la notificación judicial, pues ocupa el inmueble desde el año 2006, y paga un arrendamiento, a la espera de que la propietaria-demandante pueda resolver los tramites sucesorales.

En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandante, presenta escrito rechazando las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: Con relación a la prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha condición o plazo pendiente, fue cumplida por ella, en fecha 08 de noviembre de 2007, es decir, luego de un año de la fecha 20-07-2006 en la cual fue firmado el contrato de Opción de Compra-Venta en Modalidad de Arrendamiento, para lo cual consigna marcada “A”, dicha Declaración Sucesoral.

Que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, como se puede apreciar de lo antes expuesto, sería ilógico declarar don lugar dicha oposición, pues la acción propuesta esta totalmente ajustada a derecho de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es en esta norma en la que basa su pretensión de cumplimiento de contrato, puesto que la demandada, venía gozando de su segunda prórroga, tal como lo señala el mencionado contrato, y fue notificada en el tiempo útil necesario. Que con respecto al tiempo transcurrido para interponerse la demanda, la accionada incurre enana mala interpretación del artículo 1.600 del Código Civil, porque previamente a demandarse se cumplió con la formalidad de la notificación judicial, la cual interrumpió la renovación establecida en dicho artículo.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a este tribunal le corresponde decidir la cuestión previa que opusiera la parte accionada. En efecto; la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos (sic):

Es el caso ciudadana Juez, que mi representada, en fecha 20 de julio del 2006 procedió a celebrar con la ciudadana (…) un contrato de opción de a compra con arrendamiento (…) Ahora bien, ciudadana Juez, es importante destacar, el contenido de la cláusula sexta del referido contrato (…) “La duración del presente contrato es hasta que la opcionante termine de resolver las gestiones por ante el Ministerio de Hacienda, con lo relacionado con la declaración sucesoral de su difunto esposo”

En consecuencia si ambas partes convinieron en que la duración del contrato de opción compra-venta dependía de los trámites en la obtención de la declaración sucesoral ante el actual Ministerio de Finanzas, (SENIAT) por parte de la ciudadana (…) mientras no se haya cumplido tal requisito, el mencionado contrato esta vigente y en pleno vigor todas sus cláusulas, pues así lo convinieron las partes y tal acuerdo debe respetarse y por ello, mal podría interpretarse que a conveniencia de la propietaria, se pretenda dar cumplimiento al contenido de la cláusula octava que establece una duración distinta para el arrendamiento convenido por la partes

Pues bien; luego de haberse revisado en detalle, todo el fundamento explanado para sustentar la cuestión previa opuesta, para la resolución de la misma, este Tribunal, al auxilio de la regla contenida en el único aparte del artículo 12 ejusdem que reza: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley de la verdad y de la buena fe”.

En efecto; para poder interpretar el contrato en mención, se requiere de la concreta o efectiva común intención da las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que debieron haber pausado y querido las partes.

Así pues, tenemos que el contrato suscrito por las partes en litigio, es un contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, esta convención se encuentra estructurada por varias cláusulas, entre las cuales encontramos la cláusula sexta que dispone: “La duración del presente contrato es hasta que la opcionante termine de resolver las gestiones por ante el Ministerio de Hacienda, con lo relacionado con la declaración sucesoral de su difunto esposo”. Y la octava que establece: “La duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir de la fecha en que este contrato se autentique por ante una Notaría Pública…”

Ahora bien; al estudiar y analizar el contenido gramatical de la cláusula sexta, observa este Tribunal, que dicha cláusula no contiene ningún término, pues el término puede definirse, como un acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción o cumplimiento de una obligación y tampoco es una condición puesto que dicha cláusula no contiene incertidumbre por cuanto, que el hecho señalado en la misma se sabe que va a ocurrir, aún cuando no se sepa cuándo. En tal sentido, estamos en presencia de una obligación sub-modo y no de una condición, pues la ocurrencia de esta no puede estar al arbitrio de las partes. Por ejemplo, si en un contrato de venta las partes ponen como condición para la misma que previamente el vendedor repare la casa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor, en este caso el comprador. No se trata de una condición aunque las partes así lo denominen, sino de una obligación bajo una modalidad determinada (obligación sub-modo).

Que este Tribunal, considera que fue la intención de las partes de establecer dicha obligación sub-modo, la cual nada afecta o altera el término o duración de los contratos suscritos por las partes, término éste establecido de manera clara, precisa y específica en la cláusula octava de la convención, el cual tiene este Tribunal, como el término de duración de los contratos mencionados por la intención de las partes otorgantes de dichos contratos. Razón por la cual este Tribunal considera como término de duración de los contratos en cuestión, el de seis (06) meses fijos contemplados en la predicha cláusula octava. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” la cual sustenta así (sic):

“Ahora bien, ciudadana Juez, no obstante lo antes expuesto, consta en autos, una notificación judicial realizada a mi mandante en fecha 20 de diciembre del 2007, “de no prorrogar el contrato de arrendamiento”. Dicha notificación, por demás insólita, ya que el contrato sigue vigente por voluntad de las partes, según la cláusula sexta del mismo, supone que la prórroga legal duraría hasta el día 20 de enero del 2009, pero no es sino hasta el día 05 de junio del 2009, cuando la propietaria procede a demandar a mi representada por “cumplimiento de contrato”, es decir, luego de transcurrido más de cuatro meses (04) meses de que supuestamente venció la prórroga legal, por lo que demás entender a tenor de los previsto en el artículo 1.600 del Código Civil vigente, que el contrato de presume renovado pues mi mandante no solo continuó ocupando el inmueble sino que además prosiguió pagando el canon de arrendamiento convenido…”

Luego de estudiar y analizar todo el contenido literal de los alegatos aducidos por las parte accionada para fundamentar la cuestión previa opuesta. Este Tribunal, tiene que declarar sin lugar la predicha cuestión previa por las razones siguientes: En sentido general la acción es inadmisible, cuando la Ley expresamente lo prohíbe, y en el presente asunto que nos atañe, la acción por cumplimiento de contrato no se encuentra prohibida por la Ley. Cuando la Ley expresamente exige determinados causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, la Ley no exige que para interponer la acción por cumplimiento de contrato, se requiera de alguna o algunas causales para su ejercicio. En tal sentido, este Tribunal por las razones que anteceden declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien; concluido el acto de contestación a la demanda, la causa quedo abierta a pruebas, y en dicha fase de promoción y evacuación de las mismas, las partes intervinientes promovieron sus medios de pruebas así: La parte accionada, en el Capítulo I, promueve el mérito de los autos, lo cual desechas este Tribunal, por cuanto que el mérito de los autos no es un medio de prueba, en nuestro derecho probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve recibos de pagos de cánones de arrendamiento signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Ahora bien; luego de someter todo el contenido textual de dichos recibos a un minucioso análisis, este Tribunal, llega a la conclusión de que tiene que desecharlos, por las razones siguientes: En primer lugar, porque la parte actora demandó el vencimiento de la prórroga legal, que había gozado la parte accionada, es decir, no demandó por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por tales razones se desechan dichos recibos. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo III, promueve la confesión de la parte actora, la cual desecha este Tribunal, por cuanto que, estima esta Juzgadora, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, lo cual no ocurre con la confesión invocada. Puesto que también se requiere de la existencia de la obligación en quien confiesa, es decir, que esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, Por consiguiente, se desecha la referida confesión por las razones antes dichas. Y, ASÍ SE DECIDE.

La parte actora trajo a los autos las siguientes documentales: 1.-contrato con opción de compra-venta con arrendamiento, otorgado por las partes intervinientes en este proceso, por vía de autenticación ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad en fecha 20-07-06, bajo el Nº 12, Folios 65 al 68, Tomo 05. Con esta convención se demuestra la relación arrendaticia que existió entre ambas partes. Esta convención no fue impugnada, por lo cual conserva todo su valor jurídico, en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a la notificación practicada por este Juzgado en la residencia de la parte accionada en fecha 20.12.2007, la misma no fue cuestionada en su valor probatorio, este Tribunal la aprecia y valora de acuerdo con el artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

Respecto al documento de compra-venta, tampoco fue cuestionada su eficacia jurídica, quedando demostrado que la parte actora es la legítima propietaria del inmueble objeto de esta causa, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora de acuerdo con el artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Habiendo estudiado y analizado todos los elementos probatorios promovidos por las partes en este juicio, este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, puesto que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, Caso contrario a la parte accionada, que no demostró nada que le favoreciera, pues no pudo enervar, destruir o desvirtuar las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta incoada por la ciudadana J.M.C. identificada en autos, contra la ciudadana JULLY LUMENLI L.G. identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización CAÑA DE AZUCAR, Bloque 08, Edificio 01, distinguido con el N° 00-04, sector 10, UD-14, Municipio Autónomo M.B.I., Maracay, Estado Aragua, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (87,01 M2), está ubicado en la planta baja del Edificio, consta de cuatro dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) baño, un (1) pasillo interior y una (1) terraza techada y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared que da al apartamento Nº 00-03; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio; totalmente libre de personas y bienes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á.,

En la misma fecha, siendo las _________________ (__________) de la ________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

Exp.11.940-09

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