Decisión nº 2016-000159 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000127

ASUNTO: GN32-V-2011-000127

DEMANDANTE: J.O., O.S. y O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.095.628 V.-7.165.245 y V.-15.951682.-

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA WARA R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 13/08/2007, anotada bajo el Nro. 17, Folios 97 al 107, Tomo 10 de los Libros de Registro respectivos, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DERBY DE J.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.424.406.-

MOTIVO: Nulidad de Asamblea

EXPEDIENTE Nº GN32-V-2011-000127

RESOLUCIÓN Nº 2016-000159 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Nulidad de Asamblea, presentada por los ciudadanosJ.O., O.S. y O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.095.628 V.-7.165.245 y V.-15.951.682,asistidos por los abogados W.J.H.S. y E.Y.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.887 y 133.886, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14/06/2011, quien distribuyo al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (F. 40).

En fecha 29/09/2011 (F. 193), el Juzgado Primero de Municipio dicto sentencia definitiva en la presente causa; en fecha 04/10/2011 el ciudadano W.J.H.S. apelo de la decisión definitiva, la cual fue oída a doble efecto tal como consta de auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio en fecha 06/10/2011, ordenando remitir al Juzgado Superior competente a fin de tramitar la apelación ejercida; en fecha 18/01/2012 dicto sentencia definitiva formal mediante la cual reponía la causa al estado de admisión de la demanda a fin de que fuese notificado el Procurador General de la Republica; en fecha 30/05/2012 fue recibido este expediente por el Juzgado Primero de Municipio, el cual vista la decisión dictada se inhibió de su conocimiento por haberse pronunciado sobre el fondo de la causa con anterioridad, ordenándose abrir cuaderno separado de inhibición y remitir al Tribunal de Municipio competente para que siguiera la tramitación del presente expediente; siendo que en fecha 12/06/2012 fue recibido el presente expediente por ante este Tribunal, siendo admitido mediante auto de fecha 14/06/2012, en el cual se acordó notificar al Procurador General de la Republica de la presente demanda, asimismo se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de que constara en autos la notificación ordenada.

En fecha 21/07/2016 se aboco a la presente causa el abogado J.A.S.L., en virtud de haber sido designado Juez Superior del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenándose que se dejaran transcurrir tres (03) días de despacho a fin de inhibición o recusación, en caso de existir causales para ello; siendo notificado el apoderado judicial de la parte actora en fecha 01/08/2016, tal y como consta en la boleta de notificación inserta al folio 236 del expediente.

Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte demandante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio R.C.D.M.V.. D.A.V.d.R., expone lo siguiente:

… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 14/06/2012 (F. 229) fecha en que este Tribunal admitiera la demanda presentada, hasta la fecha actual, ha transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dos (02) días sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-

-DISPOSITIVA-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO

Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente demanda; de nulidad de asamblea, interpuesta por los ciudadanos J.O., O.S. y O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.095.628 V.-7.165.245 y V.-15.951.682; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298, eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre (09) del año dos mil dieciséis (2.016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

En la misma fecha, siendo las 03:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

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