Decisión nº 689 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000404 (Antiguo: AH1B-V-2003-000051)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1.970, bajo el No. 4, Tomo 15 adicional, Protocolo Primero, representada en juicio por los abogados, H.A.R. y J.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.897 y 76.362, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el No. 58, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, cursante al folio 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.182.447, representada primeramente en juicio por el abogado en ejercicio de este domicilio B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.733, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., Charallave del estado Miranda, quedando en los libros respectivos, bajo el No. 19, Tomo 91, en fecha 25 de noviembre de 2004 –folios 82 y 83 del expediente- y, posteriormente representada por los abogados P.J. CABRERA PÉREZ, M.E. MORA PÉREZ y J.V. CASTELLANOS PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.966, 22.969 y 3.427, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 94 y 95 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, así se declara.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda, incoando pretensión de cobro de bolívares, en contra de la ciudadana A.A.A., argumentando que, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1996, la parte demandada suscribió contrato con la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria 9.400 C.A., con el fin de gestionar la construcción de un inmueble destinado a vivienda y, cuyo pago financió su representada.

Que la construcción de la mencionada vivienda, fue promovida por la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria 9.400 C.A., empresa creada para el desarrollo y promoción inmobiliaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el No. 61, Tomo 45-A Sgdo., la cual se dispuso a construir la vivienda en una parcela de terreno que esta misma empresa le asignó a la demandada.

Que las obligaciones de la empresa inmobiliaria, fueron las siguientes: a) Adquirir en beneficio de la hoy demandada, la parcela de terreno; b) Lograr reunir un grupo de personas idóneas para convivir en el parcelamiento “Mirador del Bosque”; c) Contratar con la empresa que llevaría a cabo la ejecución del proyecto; d) Contratar el diseño arquitectónico y de ingeniería del proyecto, supervisar su realización y obtener los permisos correspondientes ante las autoridades competentes; e) Contratar la negociación y supervisión de la obra; f) Tramitar las solicitudes de crédito para construcción de la obra, si así fuere el caso; g) Elaborar el presupuesto total de la operación con su respectivo estudio económico estimado del costo del proyecto, elaboración y puesta al día del presupuesto de costo de costos por actividades y períodos de tiempo, así como las previsiones para tesorería; h) Mantener las debidas relaciones con la entidad; i) Coordinar todas las labores jurídicas del proyecto; j) Encargarse de la recepción definitiva de la obra; k) Mantener las relaciones con el fisco nacional y municipal y con las demás autoridades competentes; l) Aprobar las evaluaciones de obra a presentarse en la entidad financiera; m) Realizar las otras gestiones relacionadas con el proyecto, su administración y ejecución hasta su definitiva conclusión y adjudicación de la casa a la demandada, incluyendo la supervisión, control y vigilancia de todas las labores administrativas, financieras, contables, jurídicas y técnicas a las cuales se obligó expresamente por el contrato.

Que la responsabilidad de la empresa inmobiliaria con la demandada, comenzó con la firma del contrato suscrito en fecha 16 de julio de 1996 y concluyó con la protocolización del documento que le otorgó a la misma, la propiedad de la vivienda.

Que la demandada, se obligó a efectuar por la vivienda No. 68, un pago inicial de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 970,00), de los ahora, en virtud de la reconversión monetaria, cantidad esta que fue pagada por su representada a la empresa inmobiliaria. Asimismo, su representada y la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria 9.400 C.A., se comprometieron a gestionar un crédito a través de una entidad financiera para la construcción de la vivienda.

Que el costo de construcción de la vivienda de ochenta metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (80,46 mts.2), estuvo estimado en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.655,31), de los ahora, en virtud de la reconversión monetaria y, además, se estableció en el contrato, que si la demandada decidiera, como en efecto lo hizo, ampliar el área de construcción de la vivienda hasta ciento treinta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (133,97 mts.2), el costo de construcción de la vivienda sería de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.767,14), de los ahora, en virtud de la reconversión monetaria.

Que la ampliación debió ser cancelada por la demandada, una vez que hubiera recibido el monto correspondiente por parte de su representada, en el momento de la protocolización de documento definitivo de compraventa.

Que la suma de todos los pagos realizados por parte de su representada a la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria 9.400 C.A., alcanzaron la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.160,00), de los ahora, en virtud de la reconversión monetaria, cantidad ésta que dividida entre las veintiún (21) viviendas de propietarios que también requirieron ampliaciones, resultó la cifra de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.864,76), de los actuales, en virtud de la reconversión monetaria, por cada vivienda.

En virtud de lo antes expuesto, procedió a demandar por intimación al pago, a la ciudadana A.A.A., para que convenga o, en su defecto sea condenada por el tribunal, en pagarle las siguientes cantidades, que este Juzgado señala, en bolívares actuales, en virtud de la reconvención monetaria: PRIMERO: CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.834,76), por concepto de intereses sobre la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 970,00), calculados desde fecha 20 de octubre de 1996, fecha en la cual la demandada recibió este monto, hasta el 29 de diciembre de 1998, fecha de la protocolización del documento de compraventa del inmueble y también en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 242,50), sobre la cantidad principal, por concepto de intereses moratorios, generados desde fecha 30 de diciembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2001. SEGUNDO: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 787,12) por concepto de intereses sobre TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.864,76), desde el18 de abril de 1997, fecha en que la demandada recibió esta cantidad hasta el 29 de diciembre de 1998, fecha en la que debió pagar la mencionada cantidad, más NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 966,19), por concepto de intereses moratorios sobre esa misma cantidad, desde fecha 30 de diciembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2001, todos calculados al doce por ciento (12%), conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, totalizando la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.251,52), cuyos intereses también demandó hasta el momento de su pago total y definitivo, lo cual da un total definitivo de la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.086,29), sumando capital e intereses.

Solicitó que en la sentencia definitiva, se ordenara la indexación de la cantidad demandada.

Igualmente, demandó el pago de costas, así como el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.771,57), equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

En fecha 26 de noviembre de 2004, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado B.R., actuando para ese entonces como apoderado judicial de la parte demandada y, mediante diligencia, se dio por intimado y, en fecha 1 de diciembre del mismo, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la accionante, por ser la misma falsa y temeraria.

En el aludido escrito negó también, que su representada mantuviera deuda alguna con la parte actora, aduciendo que en realidad es su representada quien debe reclamar a ésta, toda vez, que los personeros de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, han dilapidado los fondos de los afiliados, situación que en repetidas oportunidades ha sido denunciada por ante diversos organismos, reservándose incoar una demanda al respecto.

En lo atinente al derecho, invocó la perención de la instancia, alegando que han pasado más de quince (15) meses desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en la que consignó la mencionada diligencia, siendo negada tal solicitud mediante auto de fecha 20 de enero de 2005.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2005, el abogado P.C.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Que del documento con el cual se le adjudicó la propiedad del inmueble a su representada, fácilmente se puede deducir que su representada pagó a la empresa inmobiliaria, todas y cada una de las obligaciones que tuvo la demandada para llegar a la adquisición de su vivienda.

Que no se evidencia de autos, ningún documento emanado de su representada donde haya contraído las obligaciones que se le demandaron, por el contrario, los documentos que trae la parte actora como fundamentales de su acción, sólo emanan de la empresa inmobiliaria, por lo tanto, solicitó que el Tribunal declare la improcedencia de la acción intentada, por ser contraria a derecho, aún ante el supuesto de que su representada, haya quedado confesa.

Que con el documento que otorgó la propiedad del inmueble a su representada, se deduce la prueba de que su representada, efectivamente, pagó directamente a la empresa inmobiliaria, las obligaciones que la parte actora demandó, mediante el préstamo y crédito por conducto de la Ley de Política Habitacional que obtuvo a través del Banco Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y, con el cual, la inmobiliaria consideró satisfechas las obligaciones que se originaron por la construcción y posterior venta, tanto de la parcela como de la vivienda principal.

Finalmente solicitó la declaración sin lugar de la demanda incoada en contra de su representada.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 19 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la ciudadana A.A.A. (folio 1 al 8).

En fecha 2 de julio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (folio 52 y 53).

En fecha 26 de noviembre de 2004, la parte demandada se dio por intimada en el procedimiento (folio 81).

En fecha 1 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio y a su vez, solicitó la perención de la instancia (folio 85 al 87).

En fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal negó la perención de la instancia solicitada por el demandado (folio 85 al 87).

En fecha 24 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 20 de enero de 2005 (folio 88).

En fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal oyó en un sílo efecto la apelación interpuesta por la demandada, por lo que ordenó remitir el caso al Juzgado Superior Distribuidor (folio 89).

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente del Juzgado Distribuidor de turno (folio 190)

En fecha 15 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 191 al 194).

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demanda y confirmando la decisión apelada. (folio 221 al 228).

En fecha 25 de julio de 2005, el abogado P.C., actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de alegatos (folio 104 al 106).

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 21947-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000404.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), mediante formal demanda incoada por la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en contra de la ciudadana A.A.A., con el fin de intimarla al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.086,29), por concepto de capital e intereses, demandando a su vez, el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitiva; la indexación o corrección monetaria más las costas y los costos procesales.

Así las cosas, como punto previo debe este Juzgado analizar, lo solicitado por la representación de la parte actora, en diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, al respecto, expresó:

(…) Se desprende de auto que la parte demandada en este Procedimiento se dio por intimada en forma personal en fecha 26/11/04, siendo que debio (sic) formular su opocisión (sic) dentro de los Diez (sic) 10 días de Despacho siguiente tal y como lo indican los articulos (sic) 647 y 651 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, es el caso que dicho lapso vencio (sic) y la parte intimada no formulo (sic) opocisión (sic) alguna en los terminos (sic) exigidos por la Ley, limitandose (sic) en fecha 01/12/04 a estampar una simple diligencia rechazando y negando la demanda como si se tratara a la contestación al fondo del asunto devatido (sic), cuando aun no se habia (sic) producido el Paso (sic) al Procedimiento (sic) Ordinario (sic). En consecuencia (sic) al no haberse formulado opocisión (sic) al Decreto Intimatorio, este (sic) adquirio (sic) firmeza y pasa a tener en autos los efectos de cosa Juzgada (sic), por lo que debe procederce (sic) a la ejecución forzosa de la Pretensión (sic) Contenida (sic) en el escrito libelar. (sic) asi (sic) lo solicito sea decretada Por (sic) el Tribunal a los legales Consiguientes (sic). Es todo. (…)

.

Trascrito como quedó la petición del apoderado de la parte intimante, se hace necesario llamar la atención que por lo menos 26 veces en la referida diligencia, el profesional del derecho H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.897, incurrió en errores ortográficos, tales como falta de acentos, palabras mal escritas, mayúsculas indebidas, falta de signos de puntuación, por tanto, se le insta a este profesional del derecho, tome en cuenta lo que al respecto, ha venido sosteniendo nuestro m.T. y, en ulteriores oportunidades, evite presentar escritos o diligencias, como la que ahora nos ocupa. Una de de estas sentencias, es la No. 747, de fecha 8 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció:

”…EXHORTACIÓN (…)

Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;

Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...´

Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”

Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.

Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades…’

Asimismo, en sentencia No. 137, de fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma Sala Constitucional, se expresó:

”…CONSIDERACIÓN PREVIA (…)

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…omissis…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada (…omissis…), en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra ´bulnerado´ escribe la palabra ´alución´ y ´establesco´, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada (…omissis…) inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero (…omissis…) y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita…”.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo solicitado en la transcrita dligencia, se hace necesario establecer que el procedimiento que fue instaurado en la presente demanda, es el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita y quien puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda y éste, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.

Esto debe ser notificado al deudor y entonces o, el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario o, el deudor no hace oposición dentro del término y, entonces, el decreto pasa a ser definitivo irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena, tal y como solicitado por la representación de la parte intimante.

En este sentido y con respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de H.C. contra R.P., expediente No. 09-572, indicó lo siguiente:

...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

´…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: ´Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.´), y concluyó que:

´Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara´.

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...

(Resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, y que este Tribunal hace suyo, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.

Asimismo, es de resaltarse, que si bien es cierto la parte intimada, no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello, consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.

En tales circunstancias, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que la contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, por tanto, resulta improcedente la declaratoria de cosa juzgada, solicitada por el apoderado judicial de la actora y, así se decide.

Dilucidado lo anterior y en cuanto al fondo de lo debatido, se tiene que la parte actora, pretende el pago de cantidades de dinero que según sus dichos, le financió a la parte intimada, por concepto de abono a la diferencia entre lo solicitado a la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda y lo que había autorizado su junta directiva, así como el costo adicional de la ampliación y la cuota inicial para la adquisición de una vivienda signada con el No. 79, ubicada en el “DESARROLLO HABITACIONAL DEL BOSQUE, II ETAPA”, situado en el Sector denominado Hacienda Quebrada de Cúa, Distrito Urdaneta de estado Miranda y, luego para su ampliación, a lo cual negó y rechazó la demandada.

Ante tal premisa, es necesario hacer un análisis de los actos que conllevaron a la adquisición del citado inmueble, para ello, se analizan de seguidas los recaudos que se produjeron en el íter procedimiental.

Se evidencia a los folios 15 al 19, ambos inclusive, que PROMOTORA INMOBILIARIA 9400, C.A., mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 46, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, suscribió un acuerdo con la hoy intimada, para el desarrollo, promoción y construcción de un complejo habitacional que se denominaría MIRADOR DEL BOSQUE, en la jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, la cual tiene una extensión de aproximadamente de 261.184,49 mts2., asignándosele a la intimada, ciudadana A.A. A., la parcela ubicada dentro de aquella de mayor extensión, y signada con el No. 79, con un área aproximada de 270 mts2., cuyos linderos y medidas, son: NORTE: con parcela No. 78, en 18 mts2.; SUR: con área recreacional, en 18 mts2.; ESTE: con área verde, en 15 mts2. y; OESTE: con Calle I, en 15 mts2., y según la cláusula séptima del mismo, cuya construcción sería en principio de 80,46 mts2. y que finalmente lo fue por 133,97 mts2., es decir, la vivienda se amplió en un metraje aproximado de 53,51 mts2., cuyo costa de esta modificación, sería pagada por la hoy actora, según, se desprende de la cláusula tercera de la aclaratoria del contrato original entre la Promotora y la demanda.

En este sentido, fueron consignadas a los autos por la actora, las copias contentivas del cheque No. 038555, por valor de Bs. 22.660,00 y su correspondiente comprobante de diario No. 00040 -folios 30 y 31; comprobante de recibo por Bs. 20.000,00 expedido por la Promotora Inmobiliaria 9.400 C.A. y su cheque respectivo No. 039927 y el comprobante de diario No. 000039 -folios 26 al 28-; comprobante de recibo por Bs. 13.000,00, expedido por la Promotora Inmobiliaria 9.400 C.A., así como su cheque respectivo No. 040330 y comprobante de diario No. 000459 -folios 29 al 31-, documentos estos que se valoran como indicios que adminiculados al documento de compra venta, mediante el cual se le dio en propiedad el citado inmueble a la hoy demandada, hace plena prueba que la vivienda, tuvo una modificación en su construcción, tal y como fue anteriormente mencionado.

Asimismo, aparecen a los folios 32 al 41, los siguientes pagos efectuados por la actora a la Promotora, con motivo de abonos a la diferencia entre lo solicitado a la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda: 1.- Bs. 10,000,00, respaldado por el cheque No. 040604 y su respectivo comprobante de diario No. 040604. 2. Bs. 10.000,00, respaldo por el cheque No. 040722 y su respectivo comprobante de diario No. 390. 3.- Bs. 5.500,00, respaldado por su respectivo comprobante de diario No. 128 y cheque No. 041081 y la constancia que la Promotora Inmobiliaria 9.400, C.A., recibió dicha cantidad y, 5.- Bs. 5.000,00, respaldo con la autorización que la Promotora antes enunciada dio al ciudadano Meléndez, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.757.772 para que retira de la hoy actora, dicha cantidad. Documentos estos que se valoran como indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la sumatoria total de los pagos efectuados por la actora a la Promotora Inmobiliaria 9.400, C.A., fueron causados para cubrir las modificaciones a las viviendas, es decir, a las 21 viviendas y por diferencia entre lo financiado por la banca comercial, para el pago total del precio de cada una de ellas, sumas estas que ascienden a la cantidad de Bs. 81.160,00 y que dividida entre las 21 viviendas, da un total por cada una, de Bs. 3.869,00.

En este sentido, no se tiene la certeza, si las modificaciones de las 22 viviendas tuvieron lugar en su totalidad o si fueron algunas, ni tampoco, si el crédito que otorgara la entidad de ahorro y préstamo u otra entidad similar, no cubría el costo total de cada una de ellas o de todas, motivo por el cual le es forzoso a este Juzgado, declarar improcedente el pago solicitado por la actora, en cuanto a la cantidad de Bs. 3.869,00 y sus intereses y, así se declara.

Asimismo, se desprende del documento de la aclaratoria del contrato suscrito entre la Promotora y la hoy demandada, que el costo final del inmueble, sería la cantidad de Bs. 8.767.140,57 y así quedó establecido, toda vez, que la construcción lo fue por 133,97 mts2., de los cuales la caja de ahorros actora, había pagado como inicial la cantidad de Bs. 970,00, cantidad que la parte demandada, no demostró haber pagado a la actora, en el momento de la protocolización del documento definitivo, en razón de ello, se condena a la parte demandada pagar a la actora, la cantidad que ésta entregó como cuota inicial.

En cuanto a los intereses correspectivos solicitados en el escrito libelar, que el monto de Bs. 970,00, generó desde 20 de octubre de 1996 al 29 de diciembre de 1998, fecha de la citada protocolización, así como los moratorios generados desde el 30 de diciembre de 1998 al 30 de enero de 2001, se advierte que el artículo 45 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.477 de fecha 12 de Julio del 2006. establece: “Límites e intereses. Los préstamos que conceda la asociación no podrán exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles de los asociados. En ningún caso, podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal.” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 1746 del Código Civil, establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual…”

De modo que, en virtud de las anteriores normas, no es posible acordar el interés tanto convencional como moratorio, solicitado por la actora, quien lo calculó a la tasa del doce por ciento anual, sino el mismo deberá calcularse a la tasa del tres por ciento anual, desde las fechas que indicó en el citado escrito, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para tales cálculos se acuerda experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por el Tribunal.

En cuanto de honorarios profesionales de abogados, solicitados en el petitorio de la demanda, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales debe hacerse a través de demanda autónoma conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y no antes, como lo realiza el demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte actora de la indexación o corrección monetaria peticionada, considera quien juzga declarar ello procedente por cuanto es criterio jurisprudencial reiterado que la misma constituye un hecho notorio, en tal razón se acuerda indexar el monto de la suma a la que se condenó a cancelar a la demandante, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por Experto Contable designado por el Tribunal, bajo el parámetro de que la misma se realizará sobre la suma de Bs. 970,00, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 2 de julio de 2003 a la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, este juzgado DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL contra la ciudadana A.A.A., antes identificados. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en contra de la ciudadana A.A.A., ambas partes identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia. En consecuencia, se condena a pagarle a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 970,00), por concepto de pago inicial de vivienda que efectuó la actora a la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria 9.400 C.A., suma esta que deberá ser indexada, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Los intereses correspectivos que hayan generado la cantidad identificada en el particular anterior, desde el 20 de octubre de 1996 hasta la fecha en que la presente quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento anual.

TERCERO

Los intereses moratorios que hayan generado la cantidad identificada en el particular primero, desde el 30 de diciembre de 1998 hasta la fecha en que la presente quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento anual.

CUARTO

Se niega el pago de la cantidad de Bs.3.864,76, así como los intereses que sobre este monto se solicitó en el escrito libelar.

QUINTO

Se niega el pago reclamado por concepto de honorarios profesionales de abogados.

SEXTO

Se acuerda experticia del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 15 de julio de 2014, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rig/cil

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