Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 1073-14

PARTE DEMANDANTE Y TACHANTE: F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.285.069, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.324, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.621, domiciliado en la ciudad de Caracas, según consta de poder inserto a los folios del 3 al 6 de la causa principal.

PARTE DEMANDADA: L.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.794, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258, con domicilio procesal en el Paseo Heres, Despacho de Abogados Rodríguez y asociados, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.076.715 y de este domicilio, según poder cursante a los folios del 49 al 53.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO

DECISIÓN: INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha de documentos por vía incidental, interpuesta por la parte por la parte Actora, en el Juicio que por Desalojo de local comercial arrendado, tiene intentada el Abogado F.J.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.C.L., contra los documentos anexo al escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, Abogado L.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.D.; todos plenamente identificados ut supra.

En ese sentido, presentado el escrito de contestación a la demanda y sus anexos por la parte demandada, en fecha 30 de Abril de 2014; la parte Actora en esa misma fecha inicia la tacha con el escrito cursante al folio 82 del expediente; en el cual señala los alegatos que este Tribunal resume en los siguientes términos:

Anuncia la tacha de falsedad del documento que acompaña el escrito de contestación de la demanda, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 438, y la anuncia para que en su momento de formalización sea tratada en forma incidental; que el documento objeto de esta tacha corre inserto en los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59); asimismo impugna y desconoce en su contenido y firma el documento producido con la contestación de la demanda que riela en el folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56).

Formalizándose la tacha de falsedad de documentos en fecha 15 de Mayo de 2014 según consta de escrito cursante a los folios del 83 al 85 del expediente principal; en el cual señala los alegatos que se resumen a continuación:

Que siendo la oportunidad legal de formalización la tacha incidental, del documento que fue aportado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 35 al 49, pasa a formalizar la tacha por la vía incidental, del documento presentado por la representación de la parte demandada, que corre inserto en los folios 35 al 49, señalando que los testigos, por desconocimiento incurre en falsos supuestos, ya que hacen cierto lo que manifiesta el demandado en la solicitud presentada por ante este Tribunal para que le fuese otorgado el referido instrumento, que hoy tacha de falsedad. Que los testigos en sus dichos ratificaron erróneamente que “el demandado construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías que hoy ocupa”, y que fueron evacuadas y tenidas como verídicas por este Tribunal y que lograron con este instrumento Registrarlo como título supletorio quedando anotado bajo el N° 55, folios del 24 al 28, en fecha 15 de septiembre de 2012. Que asimismo promovió la compra de la parcela de terreno, donde se encuentra el local comercial que ocupa y que pertenece a su representado, a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe, venta a la cual le fue negado el registro, una vez que el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, entra en conocimiento de la existencia de el Registro de un Documento de propiedad sobre dicha parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ella existentes, documento que representa un mejor derecho y con una amplia tradición legal, en negativa motivada en fecha 28 de Abril de 2014, que corre inserta al folio 75, volviendo al señalamiento de la tacha de falsedad de instrumento, no contra las formalidades, sino por la falsedad ideológica, ya que el contenido del documento es falso. Que desde el año 1931 corre la tradición legal de la parcela de terreno, sobre la cual se construyeron los locales comerciales que se mencionan reiteradamente en el escrito de demanda, señalando un resumen de datos registrales sobre la tradición legal de la parcela de terreno y de las bienhechurías que a su criterio pertenecen al demandante. Es por lo que solicita sea tachado por falso el precitado documento presentado por el representante del demandado en el acto de la contestación de la demanda. Asimismo ratifica lo expuesto en relación a los documentos privados presentados en la misma contestación, los impugna y desconoce, en su integridad y contenido, por no haber sido otorgados ni estar en ellos la firma de su representado. Que estando la tacha de falsedad por vía incidental, ajustada a derecho, solicita a este Tribunal que no le conceda ningún valor probatorio al documento falso presentado en el escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito de Contestación a la tacha, presentado en fecha 27 de Mayo de 2014, la parte demandada insiste en hacer valer los documentos, según escrito cursante a los folios 90 al 92; en el cual señala los siguientes alegatos que este Tribunal resume:

Rechaza, niega y contradice, todo lo alegado por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho en el escrito de formalización de tacha, por ser temerario y contradictoria en base a los siguientes alegatos: Que la parte demandante solo impugna de manera enunciativa o numérica dichos folios, sin aducir nada en cuanto a su contenido y firma, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, ya que los mismo son emanados de instituciones públicas, como la resolución de este tribunal declarando el Título supletorio sobre las bienhechurías propiedad de su representado ciudadano O.B.D., así como su posterior registro, mucho menos la parte actora pudo alegar ni fundamentar tal petición dentro de los supuestos del artículo 1380 del Código Civil, que contempla taxativamente todos los supuestos de la tacha sobre un instrumento documental público (título supletorio). Que el demandante tacha y desconoce también los documentos privados contentivos a la compraventa privada realizada por su representado al ciudadano D.S.C., en fecha 06-05-1967, así como el recibo privado suscrito por el ciudadano C.P.M. y su representado por remodelación y construcción de bienhechurías, desconociendo por completo el contenido del art. 1381 del Código Civil, obviando su formalización en el lapso procesal correspondiente. Que señalan los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil. Que el tachante solo formalizó la tacha sobre el título supletorio decretado a favor de su representado por las contradicciones siguientes: El tachante consigna con el libelo de demanda de desalojo de local comercial, el supuesto documento de propiedad de su representado donde se menciona al ciudadano N.C.B. como propietario de las bienhechurías existente en la parcela de terreno que menciona, quien posteriormente procede a vender dichas bienhechurías al ciudadano N.C.L., quien ostenta ser propietario actualmente, siendo falso (realiza un resumen de las documentales mencionada por el tachante en su escrito de formalización), y señala que no hay una continuidad de la posesión legítima sobre el inmueble propiedad de su representado, (vuelve a hacer referencia de las documentales mencionada por el tachante en su escrito de formalización) señalando que no hay ningún tipo de relación del último mencionado con la supuesta tradición legal que alega la parte actora, porque que no se demostró en autos la tradición legal entre los ciudadanos A.C.B. y N.C.B.. Niega y rechaza la titularidad que pretende la parte actora, alega la falta de cualidad del tachante como propietario de las bienhechurías y del lote de terreno que ocupa publica y pacíficamente su representado señalando que dicho terreno es de propiedad municipal, tal como se evidencia de documento elaborado por la Sindicatura Municipal a favor de su defendido, el cual consignó con la contestación de la demanda. Señala que el término de formalizar el documento privado es de 5 días, vale decir al 5to día y el tachante no la formalizó en el escrito presentado el 30-04-2014, cursante al folio 82 de conformidad con los art. 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden ser ratificados por sus titulares, en la oportunidad procesal que estime este Tribunal. Rechaza, niega y contradice, todo lo alegado y solicitado por la parte actora, por incongruente y contradictoria, en cuanto a los folios, los cuales no coinciden en su contenido y firma, por lo tanto sea desestimado por este tribunal el escrito de formalización de tacha. Insiste en hacer valer dicho documento (título supletorio) en todas y cada una de sus partes, que se pretende tachar de falsedad, por ser un documento público, que cumple con los requisitos de ley. Solicita se oficie a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe, a los fines de que informe sobre la titularidad del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías del demandado O.B.D. y se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe, a los fines de que informe si existe documento alguno, que vincule a los ciudadanos A.C.B. y N.C.B., en la tradición legal de dicha parcela de terreno y supuestas bienhechurías ancladas en ellas y finalmente solicita se deje sin efecto auto de fecha 26 de mayo de 2014 dictado por este Tribunal mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso probatorio en la causa principal las partes no promovieron ni evacuaron pruebas durante el mismo, lo cual a criterio del apoderado demandado violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental de documentos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Se deduce de los escritos de tacha y formalización de la misma, que lo pretendido por la parte actora es la tacha incidental de los documentos presentados anexos al escrito de contestación a la demanda por la parte demandada, a saber: título supletorio de propiedad a favor del demandado O.B.D., sobre unas bienhechurías, documento privado de compraventa realizada entre el ciudadano O.B.D. y el ciudadano D.S.C., en fecha 06-05-1967, y recibo privado suscrito por el ciudadano C.P.M. y O.B.D., por remodelación y construcción de bienhechurías; es decir la parte actora realizó y formalizó la tacha de un (1) documento público y dos (2) documentos privados.

Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.

Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal, como incidentalmente en el curso de un proceso pendiente; y tal caso es el caso que se encuentra bajo estudio, es decir se está en presencia de una tacha incidental.

Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

Es decir, que la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Considera necesario, este Tribunal aclarar a la parte demandada, quien considera violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa la suspensión del proceso de la causa principal en etapa de sentencia; y solicita en su escrito de contestación a la tacha se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2014, que tratándose de una tacha incidental, la misma se tramitará, sustanciará y decidirá en cuaderno separado, lo cual no implica que se paralice la causa principal; y al respecto existe criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el cual se establece:

“…Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”. (…OMISSIS…).

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. Sobre este particular, una doctrina de vieja data dictaminó lo siguiente: “La ley no ordena expresamente que la promoción de la tacha suspenda en todo caso el curso del juicio principal, y cuando el artículo 321, in fine, del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de insistencia en hacer valer el instrumento, “se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, debe entenderse, conforme el criterio de Borjas compartido por la Corte, que con tal dispositivo el Legislador no está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, dice el citado comentarista, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia “puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad. Por lo tanto, la suspensión del juicio principal en las situaciones procesales precedentemente indicadas, tendría efectos solamente mientras se sustancia y decida la articulación sobre la tacha, pero en ningún caso la Ley dispone que tal suspensión se mantenga hasta que el fallo incidental haya quedado definitivamente firme y ejecutoriado, como lo ha resuelto la sentencia recurrida (…). (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de agosto de 1969; L.F.C. contra Basol C.A.), (…). Adicionalmente y tal como lo señala A.B., no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad…”

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, queda claro que la tacha incidental, ni la formalización de ella, ni la contestación o insistencia del promovente en hacer valer el documento tachado; paralizan el juicio principal, como tampoco lo suspende la incidencia de tacha, a menos que la causa principal llegue al estado de sentencia; una vez propuesta la tacha incidental; o se encuentre en estado de sentencia al momento de proponer la tacha, donde como expresa la jurisprudencia, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa principal, sin estar decidida la incidencia de tacha, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.

En el caso bajo estudio, la tacha fue propuesta una vez contestada la demanda, por lo que la causa principal no se paralizó, por el contrario quedó abierta a pruebas por diez (10) días según lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; y vencido dicho lapso éste Tribunal mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014, dejo constancia que ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas en la causa principal durante el lapso probatorio, encontrándose la misma en estado de sentencia, por lo que ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se decida la incidencia de tacha. Queda así aclarado que en la presente causa no existe violación alguna del debido proceso, ni del derecho a la defensa que alega la parte demandada en el escrito de contestación a la tacha. Así se decide.

Pasa este Tribunal, a revisar la jurisprudencia existente sobre el procedimiento incidental de tacha. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció el presente criterio jurisprudencial:

…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte (…).”

En base al criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge este Tribunal, queda claro que dado los supuestos del segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal emitir su pronunciamiento el segundo día de despacho siguiente a la contestación a la tacha, conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 442 ejusdem, según sea el caso, es decir desechar la tacha mediante auto razonado si considera que los alegatos del tachante no fueron suficientes para invalidar el documento; o admitirla y ordenar la evacuación de las pruebas que considere pertinentes, quedando a la potestad del Juez determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso; y de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, siendo deber del juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar la tacha por vía incidental de documento público en primer lugar y luego la de los instrumentos privados.

CAPÍTULO II

DE LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

Se desprende de autos que la parte demandada procedió a formalizar el recurso de tacha de documento público, como lo disponen los artículos 440 y 441 del Código de procedimiento Civil; lo cual fue rechazado por el promovente de tal documento, en su oportunidad legal, quien insistió en hacerlo valer en el presente juicio. Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar si la tacha interpuesta ha sido solicitada como lo prevé la ley, y en tal sentido revisa en primer lugar las causales por las cuales se puede interponer la tacha de documentos públicos, tanto por vía principal como por vía incidental, debidamente señalados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

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Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

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Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: (…OMISSIS…)

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…).

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)…”. De lo que puede colegirse que, propuesta la vía de tacha incidental del Título Supletorio ya identificado, debió el proponente de la tacha, fundamentar su pretensión en las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo establece el criterio jurisprudencial trascrito, hecho este que no sucedió, pues se limitó a proponer la tacha de tal instrumento, fundamentándose en que las afirmaciones de los testigos promovidos y evacuados para la declaración del mismo son declaraciones falsas, lo que no se configura en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.380 en referencia, por virtud de lo cual, quien esto decide, de conformidad con lo establecido precedentemente, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión incidental. Así se decide…”

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho. De manera que señaladas las formalidades esenciales para que proceda la tacha de un documento público; se verifica que en el caso bajo estudio la parte actora representada por el Abogado F.J.B., aun cuando propone la tacha en tiempo oportuno y presenta escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente; se limitó a tachar el documento contentivo de título supletorio a favor del ciudadano O.B.D., señalando que el testimonio de los testigos es falso, quienes según sus alegatos, en sus dichos ratificaron erróneamente que el demandado construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías que hoy ocupa; no encuadrando su argumento en ninguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, para que proceda la tacha de documento público. Por otra parte, se observa que no coinciden los datos del documento público que pretende tachar de falso, la parte actora; quien señala en el escrito de formalización de tacha, que dicho documento se encuentra inserto a los folios 35 al 49, registrado como título supletorio quedando anotado bajo el N° 55, folios del 24 al 28, en fecha 15 de septiembre de 2012; verificando este tribunal que el documento (titulo supletorio a favor de O.B.D.), se encuentra inserto a los folios del 57 al 59, siendo sus datos de registro: por ante el registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 21 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 46, folios 295, Tomo, Protocolo de trascripción del año 2012. En consecuencia, visto que la tacha si bien fue propuesta y presentado escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, y es por lo que debe este Tribunal declarar inadmisible la tacha de documento público presentada por la parte actora vía incidental. Así se decide.

CAPÍTULO III

DE LA TACHA DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora, F.J.B., propuso la tacha incidental de documento público en fecha 30 de Abril de 2014, y en la misma diligencia impugna y desconoce en su contenido y firma el documento producido por la parte demandada, con la contestación de la demanda los cuales se encuentran insertos al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente principal. Asimismo, en el escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 15 de Mayo de 2014, ratifica lo expuesto en relación a los documentos privados presentados en la con la contestación, los impugna y desconoce, en su integridad y contenido, por no haber sido otorgados ni estar en ellos la firma de su representado; rechazando la parte demandada estos alegatos en el escrito de contestación a la tacha, insistiendo en hacer valer tales documentales, alegando además que dicha tacha no fue propuesta en su oportunidad legal, porque el término de formalizar el documento privado es de 5 días, vale decir al quinto día y el tachante no la formalizó en el escrito presentado el 30-04-2014. Los documentos privados, son contentivos de compraventa realizada por el demandado O.B.D. y al ciudadano D.S.C., en fecha 06-05-1967, y el recibo privado suscrito por el ciudadano C.P.M. y el demandado O.B.D., por remodelación y construcción de bienhechurías.

Ahora bien, con respecto al lapso procesal para la realización de la formalización de la tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Exp. Nº 00-551, Magistrado Ponente Carlos Orberto Vélez, Caso: J.M.G. bastidas, contra E.J.C.G., puntualizó lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa: El formalizante alega que la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al declarar extemporánea por anticipada la tacha del instrumento privado (recibo), consignado por el demandado en el momento de la oposición a la intimación del pago que se le reclama, el cual, según la recurrida, debió ser tachado el quinto día después de haberse producido en el expediente. Con relación a los lapsos procesales, en la “Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil”, se dejó establecido: (Omissis). En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el quinto día, pero además señala que: “...Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”. (Negritas de la Sala). Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que: “...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha. Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada entorpece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...” (Negritas de la Sala). (Omissis). Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Omissis). Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.

En base al criterio jurisprudencial transcrito, queda claro que en caso de presentarse documentos privados, en momento distinto al libelo de la demanda, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; es decir, que la tacha puede se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a la consignación del documento privado en el expediente y no en el quinto día únicamente.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si lo propuesto por el apoderado actor, cumple con los requisitos de admisibilidad de la tacha de documentos privados, vía incidental.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

Por su parte, establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El artículo 443 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, da una doble posibilidad de impugnación de un documento privado, ya sea por la vía de la tacha de falsedad, ya sea por la vía del desconocimiento de manera simultánea, pues si la parte no promueve expresamente la tacha, simplemente tiene la opción de desconocer el documento, siendo su trámite es distinto. La norma citada no excluye el uso alternativo de los medios de impugnación, valga decir, la tacha o el desconocimiento, pues el legislador al emplear la palabra “puede”, faculta a la parte a emplear uno u otro, o ambos a la vez.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora en la misma diligencia de tacha de documento público, impugna y desconoce en su contenido y firma los documento privados producido por la parte demandada, con la contestación de la demanda y en el escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 15 de Mayo de 2014, ratifica lo expuesto en relación a los documentos privados presentados en la con la contestación, es decir los impugna y desconoce, en su integridad y contenido, por no haber sido otorgados ni estar en ellos la firma de su representado.

Podría pensarse que la parte actora se limitó a desconocer dichas documentales; lo cual trae como efecto revertir la carga de la prueba sobre el demandado; sin embargo es claro que de su alegato se desprende que lo pretendido es el desconocimiento y la impugnación de las documentales privadas tanto en su contenido como en su firma, por no haber sido otorgados, ni firmados por su representado; es decir, estamos en presencia del desconocimiento del contenido y firma de dos documentos a saber: compraventa realizada por el demandado O.B.D. y al ciudadano D.S.C., en fecha 06-05-1967, y el recibo privado suscrito por el ciudadano C.P.M. y el demandado O.B.D., por remodelación y construcción de bienhechurías. En tal sentido al ser lo pretendido por el apoderado actor el desconocimiento y la impugnación de las documentales privadas tanto en su contenido, como en su firma, la vía procesal conducente, es la tacha de la instrumental privada, por lo que debe estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el Artículo 1.381 del Código Civil; lo cual no hizo.

El Dr. P.M.R., en su libro “Anotaciones al Código de Procedimiento Civil” Págs. 105 y 106, señala que, cuando a la parte a quien se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o se desecha el contenido, el documento debe darse por reconocido (…), por cuanto le fue opuesto como emanado de él; si se negare el contenido del instrumento nada útil se consigue de éste, si no se tacha, haciendo valer el respectivo procedimiento.”

En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el Artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los tres ordinales de dicha norma; lo cual, en el caso de autos, no se realizó, debe desecharse la tacha incidental de documentos privados propuesta por la parte actora. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARET ACTORA

En el escrito de contestación a la tacha, la parte demandada, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar la tacha incidental de documentos. Sin embargo al haberse inadmitido la tacha propuesta, considera este Tribunal improcedente emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que en caso contrario, incurriría en emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado en la causa principal. En tal sentido este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Tacha de Documento Público, vía incidental, propuesta por la parte actora, Abogado F.J.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.C.L. en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, tiene incoado contra el ciudadano O.B.D., representado por el abogado L.J.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Tacha de Documentos Privados, vía incidental, propuesta por apoderado actor, Abogado F.J.B., en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, tiene incoado contra el ciudadano O.B.D..

TERCERO

Improcedente el pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en virtud de haberse declarado inadmisible la tacha incidental de documento público y de documentos privados.

CUARTA

Ajustado a derecho el auto dictado en la presente causa en fecha 26 de Mayo de 2014, el cual queda ratificado.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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