Decisión nº 651 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001727

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.F.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.881.587, representado por su apoderado judicial constituido, Abg. N.J.E.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.344.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, cuya última modificación íntegra del Documento Constitutivo-Estatutario consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de noviembre de 1993, quedando asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 19-A e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 38, mediante Resolución N° 4451, de fecha 29 de septiembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.861, de esa misma fecha, y representada mediante su apoderado judicial, Abg. J.S. GUERRA ALEMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Suspensión de la causa).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Mediante escrito presentado por el Abg. J.S. GUERRA ALEMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.014, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., suficientemente identificada en autos, donde expone que debe quedar suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución dictada contra su representada y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, de acuerdo a la medida de intervención sin cese de operaciones publicada mediante Gaceta Oficial N° 39.474, en fecha 27 de julio de 2010, por lo que solicita la paralización de la presente causa mientras dure la intervención de su representada por parte del estado venezolano. Por lo que le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre lo solicitado, previa las consideraciones siguientes:

II

Visto que la solicitud supone la paralización de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se prohíbe continuar las acciones de cobro incoadas contra empresas intervenidas cuando dichas acciones no provengan de hechos derivados de la aludida intervención y siendo un hecho conocido por el tribunal que la Superintendencia de Seguros mediante providencia N° FSS-2-001888 de fecha 20 de Julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.474 de fecha 27 de Julio de 2010, decidió intervenir sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, a la empresa SEGUROS CARABOBO, C,A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 1.955, bajo el N° 100, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 38, mediante Resolución N° 4451 de fecha 29 de septiembre de 1955, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.861 de la misma fecha.

Para mayor entendimiento, este tribunal trae a los estrados lo establecido en sentencia N° 00362, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, dictada en fecha 18 de abril del año 2012, cuya ponencia le correspondió a la MAGISTRADA, DRA. M.M.T., en el Exp. Nº 2012-0236, donde dejó sentado lo siguiente:

“…Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

III

Por lo que en base a la normativa señalada y acogiendo el tribunal la sentencia parcialmente transcrita, y verificado como ha sido que la empresa demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., se encuentra intervenida sin cese de operaciones debido a la providencia emanada del órgano rector y por cuanto el presente asunto no está relacionado con una acción de cobro vinculada con el régimen de intervención tal como lo indica el artículo 101 ya mencionado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud presentada por el Abg. J.S. GUERRA ALEMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.014, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

la SUSPENCIÓN del curso de la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano L.F.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.881.587, representado por su apoderado judicial constituido, Abg. N.J.E.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.344, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, cuya última modificación íntegra del Documento Constitutivo-Estatutario consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de noviembre de 1993, quedando asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 19-A e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 38, mediante Resolución N° 4451, de fecha 29 de septiembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.861, de esa misma fecha, y representada mediante su apoderado judicial, Abg. J.S. GUERRA ALEMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.014; en razón de la intervención con cese de operaciones de dicha sociedad mercantil ordenada por la Superintendencia de Seguros mediante P.N.. FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, del 27 de julio del mismo año, hasta tanto cese la medida de intervención administrativa que recayó sobre la mencionada empresa aseguradora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

TERCERO

Notifíquese a la parte demandante, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Junta Interventora de Seguros Carabobo C.A, de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los QUINCE días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (15/07/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. D.G.D.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. E.Y.

En la misma fecha siendo las NUEVE Y DIEZ horas de la MAÑANA (09: 10 A .M) se dictó, registró y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Conste.

El Sec. Temp.

Delia/EY.-

Exp. Nº KP02-V-2013-1727

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