Decisión nº 1 de Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y S.R.D.

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

ASUNTO: Nº 1623-2013

DEMANDANTE: H.M.H., venezolanos, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, con cedula de identidad N° 5.947.816, con domicilio procesal y legal en la Avenida 1, esquina de la Calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.D.N.A., Italiano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle 10 casa S/N del Sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turèn del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-463.492

DEMANDADO: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 10, entre avenidas 4 y 5 Edificio Don A.d.S.C. de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.113.918,

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: R.C.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.469, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.082.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 17 de julio de 2013, el Abogado H.M.H., venezolano,

Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, Titular de la identidad N° 5.947.816, con domicilio procesal y legal en la Avenida 1, esquina de la Calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.D.N.A., Italiano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle 10 casa S/N del Sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 463.492, presentaron demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 10, entre avenidas 4 y 5 Edificio Don A.d.S.C. de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.113.918.

En el Capitulo de los hechos, Alega el apoderado actor, que como propietario y Arrendador del Local Comercial, el 01 de Noviembre de 1997, suscribió por vía privada Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.A.C.G., el cual sucesivamente fue prolongándose mediante nuevas contrataciones contractuales, como fue el contrato que venció el 01/11/2007 y posteriormente se modificaron las cláusulas contractuales hasta que se Autentico el Contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa el 19 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, los cuales en Seis (6) folios acompañó con la letra “B” al escrito de demanda. En dicho contrato su patrocinador dio en calidad de Arrendamiento al ARRENDATARIO, ciudadano J.A.C.G., Un (1) Local Comercial , Ubicado en la Avenida R.P.Z., Edificio Colmenares de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, construido con paredes de bloques, friso interno liso, piso de granito, compuesto de Un baño con sus accesorios revestido en baldosa con una ventana tipo macuto y puerta de madera, un portón de hierro que sirve de protector, ventanas de vidrio y una puerta con vidrio, techo de losa entrepiso frisado, instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en paredes, tal como lo reza la cláusula Primera de la relación arrendaticia. Igualmente establecieron de común acuerdo entre las partes como tiempo de duración del Arrendamiento Un (1) AÑOS IMPRORROGABLE, el cual comenzó el 01 de julio del 2009 hasta el 01 de Julio del 2010, según la cláusula SEGUNDA del Contrato que textualmente establece.

SEGUNDA: El Tiempo de duración de este contrato es de un (1) año

Improrrogable a tiempo determinado a partir del 01 de Julio del 2009

Hasta el 01 de Julio de 2010. El ARRENDATARIO deberá entregar Inmueble objeto de este contrato en las mismas condiciones que

lo recibió, en caso contrario. El ARRENDADOR tiene derecho a

Solicitar la desocupación inmediata por vía judicial o extrajudicial

Siendo por cuenta del ARRENDATARIO los gastos a que hubiere

lugar por tal motivo como resarcimiento de los daños y perjuicios que

Deriven de esa eventualidad, además EL ARRENDATARIO se obliga

A cancelar Cincuenta Bolívares (Bs. 50) por cada día de retardo en la

Entrega del inmueble arrendado de conformidad con los artículos

1257 al 1263 del Código Civil

Así mismo establecieron de común acuerdo como Canon de Arrendamiento la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,00) mensuales pagaderos por EL ARRENDADOR puntualmente en moneda nacional de curso legal en el país, en los Cinco (5) Primeros días de cada mes vencido, a tenor de la Cláusula Tercera del Contrato suscrito y fenecido que textualmente establece:

TERCERA

“El Canon de Arrendamiento de este contrato es convencional aceptado por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco (Bs. 175,00) mensuales, pagaderos por EL ARRENDATARIO puntualmente en moneda nacional de curso legal en el país, en los cinco (5) primero días de cada mes vencido, de no hacerlo en la fecha antes mencionada se le cobrara intereses de mora al 6%. El incumplimiento en el pago de Dos (2) mensualidades continuas facturara a El ARRENDADOR, para optar entre pedir la disolución de contrato de arrendamiento con pago de la indemnización de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado”.

Que las Pensiones de Arrendamiento que de común acuerdo se fueron incrementando hasta el ultimo donde el ARRENDATARIO paga la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas el Impuesto al Valor Agregado equivalente al Doce (12%) por ciento pagaderos en los Cinco (5) Primeros días de cada mes vencido.

Así mismo alega el Apoderado actor, que fenecido el plazo fijo de duración del Contrato de Arrendamiento el 01 de Julio de 2010, que el ARRENDATARIO de su mandante continuo ocupando el Local y su mandante continuo aceptando las pensiones de arrendamiento aperando la Tacita Reconducción del Contrato,

vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO de conformidad con lo establecido en el Articulo l.600 del Código Civil, sobre el Local Comercial Arrendado.

Ab initio del Contrato EL ARRENDATARIO DEMANDADO le pagaba a su mandante las mensualidades en la fecha pactada hasta que llegó el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 J.A.G.C., de manera unilateral y sin causa justificada no le pagó más pensiones de arrendamiento a su patrocinado, es decir, le adeuda los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012, mas los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2013 o sea que incumplió con obligación principal como es: “La de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos” conforme al ordinal 2do del Articulo 1592 del Código Civil, en cuyo dispositivo transcribe, se establece en forma clara y determinante las obligaciones que tiene el Arrendatario: 1) de servirse del bien arrendado con el criterio del buen padre de familia, como obligación paralela al deber que tiene la parte arrendadora a conservar el inmueble en el estado de servir al fin para lo cual se arrendado, establecido en el articulo 1585 ejusdem y 2) de Pagar lo pactado.. Que con ello queda claramente establecido que el ciudadano J.A.C.G., adeuda a su mandante Diez (10) mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, que alcanzan en su totalidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) más adeuda el Impuesto al Valor Agregado del (12%) sumado a cada mensualidad o sea la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36,00) por cada una de las mensualidades atrasadas y sin pagar sobre la base de las (10) mensualidades adeudadas, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), todo lo cual constituye una flagrante violación al Contrato a Tiempo indeterminado, en que se convirtió a partir de la expiración del contrato a tiempo fijo el 01 de Julio de 2010 y sobre el cual opero la TACITA RECONDUCCION y pese a las gestiones amigable realizadas para que el Arrendatario le pague a mi mandante dichos Canon de Arrendamiento Atrasados, como el Impuesto al Valor Agregado a lo que el mismo se niega a ello sin dar explicación.

El Apoderado en el Capitulo De los Hechos, manifiesta que el Arrendatario J.A.C.G., hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes de que Desaloje el Inmueble constituido por el Local Comercial, aun

cuando la relación arrendaticia se extinguió por Falta de Pago de Diez (10) mensualidades consecutivas, contadas a partir del mes de Septiembre de 2012 hasta el mes de Junio de 2013, obrando de mala fe, a tenor de lo previsto l articulo 1160 del Código Civil, y del cual no podía continuar ocupando dicho Local Comercial en calidad de Arrendatario debido a la mora en los pagos atrasados tanto en sus mensualidades como en el Impuesto al Valor Agregado y en virtud del principio general, de que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. Y siendo que “El Decreto Ley penaliza la mora en el pago de dos o mas mensualidades consecutiva donde el ARRENDATARIO de su mandante, se hizo acreedor de dicha demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, conforme a lo establecido en Articulo 34 Causal “A” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “Solo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B “(omissis.) Además que perdió el beneficio del plazo adicional previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 34 Ejusdem, partiendo del principio general del non adimpleti contractus deducible 34 Ejusdem, partiendo del principio general del non admipleti contractus, deducible como excepción perentoria, ello en virtud de que el Articulo 40 Ejusdem, “prescribe que si al termino de la relación inquilinaria está incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no puede exigirme la prorroga o el beneficio de prorroga legal”. En tal virtud el Arrendatario de su mandante J.A.C.G., debe devolverle inmediatamente el LOCAL COMERCIAL, ya que incumplió el articulo 1168 del Código Civil, que establece, que: “quien no cumpla con sus obligaciones contractuales no puede reclamar el cumplimiento de las mismas”. Y como tal incumplimiento culposo de Arrendamiento, es la falta de pago de (10) meses de cánones consecutivos, contados a partir del mes de Septiembre de 2012 hasta junio de 2013, lo que hace extinguible la relación arrendaticia por la falta de pago, aun cuando tuvo estrecha amistad con el ARRENDATARIO, por ello, deja transcurrir el tiempo para ver si la situación económica se le mejoraba, lo que nunca sucedió.

En su PETITORIO, manifiesta el apoderado actor que teniendo su mandante cualidad para intentar la presente acción, además de tener interés personal, legítimo y directo de la presente causa, conforme al articulo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es que en su nombre DEMANDA como en efecto

formalmente demanda por DESALOJO DEL LOCAL conforme a lo dispuesto en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario al Arrendatario J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 10, entre avenidas 4 y 5 Edificio Don A.d.S.C. de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.113.918, por FALTA DE PAGO de DIEZ ) 10 MENSUALIDADES CONSECUTIVAS VENCIDAS Y DISFRUTADAS como son SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2012 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2013; o para que convenga o en su defecto a ello sea obligado a: PRIMERO: DESALOJAR inmediatamente el Local Comercial que ocupa el Arrendatario, Ubicado en la Avenida R.P.Z., Edificio Colmenares de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, y le haga entrega a su mandante completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.- SEGUNDO:. Declarar Extinguida la Resolución Arrendaticia por Falta de Pago de (10) mensualidades contadas a partir del mes de Septiembre del año 2012 hasta Junio del año 2013, PAGADERAS LOS PRIMEROS CINCO (5) DIAS DEL MES VENCIDO. TERCERO: En Pagar a su mandante por vía Subsidiaria y en concepto de Compensación Pecuniaria la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que representan las Diez (10) mensualidades vencidas, disfrutadas mas no pagadas, en el Uso del Local Comercial, contado a partir del mes de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada mensualidad. CUARTO: Ha cancelar a su mandante subsidiariamente como justa indemnización por daños y perjuicio el Impuesto al Valor Agregado al (12%) de cada mensualidad que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) disfrutados entre los meses adeudados Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013, a razón de TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36,00) por cada mensualidad. QUINTO: Igualmente en cancelar subsidiariamente las mensualidades que se generen hasta la entrega del inmueble arrendado, en conceptote Compensación Pecuniaria mas demanda la INDEXACION MONETARIA Calculada al momento de la condenatoria definitiva, a efectos de que se produzca la debida corrección monetaria, por la perdida del valor de la moneda venezolana diariamente. SEXTO: Demando las Costas y Costo de este juicio.

Estimo la presente demandada de Desalo por Falta de Pago en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) el equivalente al Treinta y uno Punto Cuarenta Unidades Tributarias (31,40 UT) y de conformidad con el articulo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, pidió que este Juicio se tramite por el Procedimiento Breve, conforme a la ley especial.

De conformidad con el articulo 588 y el Ordinal 7to del Articulo 599 del CPC, solicito se decrete el SECUESTRO del Local Arrendado al demandado J.A.C.G., plenamente identificado, y que el mismo le sea entregado en Deposito conforme a la Ley, en virtud del estado de morosidad y de la existencia de presunción grave de dañar el Local y sus accesorios, es decir , el PERICULUM IN MORA, ello es, el retardo en el pago de los canon atrasados y que el continúen ocupando sin pagar nada por tal concepto. Como el FUMUS B.I., que dirige la circunstancia de jerarquía a los fines del litigio, ya que la cosa sobre la cual funda la demanda puede ser destruida en su integridad o menoscabo su valor real o destrucción parcial del bien para perjudicar al acto.- Para ala practica de la medida solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se designe a su mandante como DEPOSITARIO, por ser el propietario del Inmueble. Estableció como domicilio procesal la Esquina de la Calle 11, Avenida Uno (1) Nº 114 del Municipio Turèn, Estado Portuguesa

Por ultimo pidió que esta demanda le sea admitida y sustanciada conforme a decreto y Declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pedimentos (F. 01 al 03) (Anexos 04 al 13).

En fecha 19 de julio de 2013, se admitió la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y se ordeno la citación del ciudadano J.A.C.G., compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie, quedando la actora, suministrar a las expensas requeridas para obtener los fotostatos correspondiente, en cuanto a los demás pedimentos se resolverían en la definitiva. (F. 14 y 15)

En fecha 22 de julio de 2013, mediante diligencia el Abogado en ejercicio H.M.H., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora G.A.D.N.A., consignaron los emolumentos, para las copias de la compulsa igualmente pidió un juego de copias simple del libelo y del auto de admisión a titulo personal (F.16)

En fecha 25 de julio de 2013, mediante diligencia el Abogado en ejercicio H.M.H., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora G.A.D.N.A., le hace entrega al alguacil de los emolumentos de traslado para la práctica de la citación del demandado J.A.C.G. (F. 17)

En fecha 25 de julio de 2013, mediante auto el tribunal ordenó a la Secretaria expedir copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del auto de admisión, así mismo se libro boleta y compulsa (F. 18 y 19)

En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil mediante diligencia informo que devuelve la Boleta de citación del ciudadano J.A.C.G., siendo recibida y debidamente firmada por dicho ciudadano. (F 20 y 21)

En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano J.A.C.G., asistido por el Abogado en ejercicio R.C.M., consigno escrito de contestación de demanda. (f. 22 al 38. Anexos 29 al 49)

En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano J.A.C.G. otorga Poder especial y bajo la modalidad de Apud-Acta al abogado R.C.M.. (F. 50 y 51)

En fecha 31 de julio de 2013, mediante auto la secretaria, deja constar que el demandado presento escrito de contestación de demanda y se ordeno agregarlo al asunto. (f. 52)

En fecha 06 de Agosto de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION formulada por el ciudadano J.A.C.G., asistido por el Abogado en ejercicio R.C.M., en contra del ciudadano GIUSEPPE

A.D.N. ANNECCHIARICO (F 53 al 58).

En fecha 06 de Agosto de 2013, el ciudadano R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., consigno escrito de promoción de pruebas (F. 59 al 64)

En fecha 07 de agosto de 2013, el Abogado en ejercicio H.M.H., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora G.A.D.N.A., mediante diligencia se opone a las pruebas ofertadas por el demandado J.A.C.G., así mismo en dicha diligencia solicita copias fotostáticas simples de los folios 54 al 67 de la diligencia (F.65)

En fecha 08 de agosto de 2013, mediante auto el tribunal ordenó a la Secretaria expedir copias fotostáticas simples de los folios 54 al 65 (F. 66)

En fecha 06 de Agosto de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora declaró SIN LUGAR, las oposiciones realzadas por el accionante G.D.N. representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio H.M.H. a las pruebas promovidas por el demandado J.A.C.G., representado por el abogado R.C.M., en fecha 06 de agosto de 2013 (F. 67 al 69)

En fecha 12 de Agosto de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio H.M.H., Apoderado Judicial de la parte actora, se OPONE e IMPUGNA Y DESCONOCE la constancia consignada por el demandado (f. 70)

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal, mediante auto admite las pruebas presentadas por el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G. (F. 71 y 72)

En fecha 13 de agosto de 2013, mediante auto el tribunal ordenó a la Secretaria Suplente expedir copias fotostáticas simples de los folios 66 al 71 (F. 73)

En fecha 13 de Agosto de 2013, mediante diligencia el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., Apelo al Auto proferido por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013, solamente en lo que respeta a la ultra petita expresada en el auto de marras, para lo cual solicito la habilitación del tiempo necesario, para lo cual juro la urgencia del caso (F.74)

En fecha 13 de agosto de 2013, mediante diligencia el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., solicito copia simple de todo el expediente Nº 1623-2013, de los folios 01 al 73, pidió se habilite el tiempo necesario. Para la cual juro la urgencia del caso y consigno los emolumentos para las copias solicitadas (F. 75)

En fecha 13 de agosto de 2013, mediante auto el tribunal ordenó a la Secretaria Suplente expedir copias fotostáticas simples de todo el expediente Nº 1623-2013, de los folios 01 al 73 (F. 76)

En fecha 13 de Agosto de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio H.M.H., Apoderad Judicial de la parte actora G.D.N.: SE OPONE al auto dictado por este Tribunal el día 12/09/2013 que corre a los (Fol 72 y 73); al escrito presentado por el apoderado del demandado anunciando Apelación cursante al Fol. 75 y solicita el COMPUTO de los días de Despacho del Lapso Probatorio hasta el día de hoy (13-08-2013) F. 77).

En fecha 13 de agosto de 2013, mediante auto, la Secretaria Suplente, hace consta que los folios 40 al 78 NO VALEN y se ordena foliar nuevamente los folios en forma correlativa (F 78).

En fecha 14 de agosto de 2013, se declararon desiertos los actos de las declaraciones de los testigos GIAN F.G.C., L.A.T.C. y KLARELVIS M.G.A.R. (F.79, 80 y 81)

En fecha 14 de Agosto de 2013, mediante diligencia el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos, que no fueron presentados en su oportunidad, pidió se habilite el tiempo que fuere necesario, por lo que juro la urgencia del caso (F.82)

En fecha 16 de septiembre de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio H.M.H., Apoderado Judicial de la parte actora G.D.N., consigno en 17 folios utilizados criterio jurisprudencial vinculante del m.T.d.E.P., en apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (F 83 al 108)

En fecha 16 de septiembre de 2012, el Abogado H.M.H., Apoderad Judicial de la parte actora G.A.D.N.A., consigno escrito de promoción de pruebas (F 109 al 111)

En fecha 17 de septiembre de 2013, este juzgado mediante auto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó a ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., y remitió mediante oficio, el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozca dicha apelación (F. 113 y 114)

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado, mediante auto declara nulos y sin efecto los folios Nros 113 y 114 y continua la causa en el lapso probatorio, por cuanto, una vez revisado el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil el mismo señala que la negatividad de admisión de la reconvención será inapelable (F. 115)

En fecha 18 de septiembre de 2013, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos GIAN F.G.C., L.A.T.C., KLARELVYS M.G.A..

En fecha 19 de septiembre de 2013, se declararon desiertos el acto de las declaraciones de los testigos GIAN F.G.C., L.A.T.C. y KLARELVIS M.G.A.R. (F. 117, 118 y 119)

En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante diligencia el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., solicito nueva oportunidad para la declaración

de los testigos, que no fueron presentados en su oportunidad, pidió se habilite el tiempo que fuere necesario, por lo que juro la urgencia del caso (F.120)

En fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos GIAN F.G.C., L.A.T.C., KLARELVYS M.G.A.. (F. 121)

En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante diligencia el Abogado H.M.H., Apoderado actor, renunció a la prueba testimonial de G.C.C.N. y pidió que no se admitan (F. 122)

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal, mediante auto admite las pruebas promovidas por el Abogado H.M.H., Apoderado Judicial de la parte actora G.A.D.N.A. (F. 123 y 124).

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Abogado H.M.H., Apoderado Judicial de la parte actora G.A.D.N.A., consigno escrito de pruebas Complementarias (F 125)

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal, mediante auto admite las pruebas complementarias promovidas por el Abogado H.M.H., Apoderad Judicial de la parte actora G.A.D.N.A. (F. 126)

En fecha 20 de septiembre de 2013, se declararon desiertos el acto de las declaraciones de los testigos GIAN F.G.C., L.A.T.C. y KLARELVIS M.G.A.R. (F. 127, 128 y 129)

En fecha 20 de septiembre de 2012, mediante diligencia el H.M.H., Apoderad Judicial del demandante G.D.N., solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde que se apertura el lapso probatorio de los (10) días de despacho o sea desde

el inicio 07 de Agosto de 2013, hasta el día de hoy fecha de su vencimiento. Igualmente pidió copias simples de los folios (75 al 83 y 109 al 129 ambos inclusive) (F 130)

En fecha 20 de septiembre de 2013, la Secretaria Suplente, procedió a efectuar y certificar los días en que hubo despacho transcurridos desde el inicio 07 de agosto de 2013 hasta el día 20 de septiembre de 2013 (F131)

En fecha 20 de septiembre de 2013, mediante auto el Tribuna, ordenó efectuar por secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos desde que se apertura el lapso probatorio hasta el día 20 de septiembre, así mismo ordenó a la secretaria expedir copia fotostática simple de los folios 75 al 83 y 109 al 129, conforme a lo previsto en el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil. (F. 132)

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., consigno ESCRITO DE DESESTIMACION E INSISTENCIA (F.133 al 135)

En fecha 20 de septiembre de 2013, mediante diligencia, el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.C., apeló al auto proferido por este Tribunal en fecha 06-08-2013 en lo que respeta a la Ultra petita expresada en el auto de marras (F. 136)

En fecha 20 de septiembre de 2013, mediante diligencia, el Abogado R.C., Apoderado Judicial del ciudadano J.C., solicitó copia simple del folio 113 al 126. (F. 137)

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó a la Secretaria expedir copia fotostática simple de los folios 113 al 126, conforme a lo establecido en el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil. (F.138)

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., mediante escrito solicita pronunciamiento sobre el escrito de apelación (F.139-140)

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Abogado R.C.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.G., mediante escrito impugno el escrito de complemento de pruebas, y solicita que el ESCRITO, sea admitido, sustanciado y tramitado, conforme a derecho, declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA, en la definitiva con los demás pronunciamientos (F 141 al 147.)

En fecha 23 de septiembre de 2013, vencido el lapso probatorio, declara esta causa en estado de Sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil (F 148)

En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante diligencia el Abogado H.M.H., Apoderad Judicial de la parte actora G.D.N., solicito copia simple de los folios 130 al 148 de la diligencia y del auto en que lo acuerda (F. 149)

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Abogado H.M.H., Apoderado Judicial de la parte actora G.D.N., presento escrito de ALEGATOS en el presente juicio. (F.150 al 155. Anexos 156 al 160)

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó a la Secretaria expedir copia fotostática simple de los folios 130 al 148, de la referida diligencia y del auto que lo acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (F.161)

En fecha 26 de septiembre de 2013, mediante diligencia el Abogado R.C., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C. solicito copia simple de los folios 148 al 160 de la diligencia y del auto en que lo acuerda (F. 162)

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó a la Secretaria expedir copia fotostática simple de los folios 148 al 160, de la referida, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (F.163)

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual no dictara sentencia en la presente causa, hasta tanto no obtenga información solicitada en el Oficio Nº 3020-438 de fecha 19/09/2013, dirigida al Director de Servicio Administrativo de migración y Extranjera (SAIME), por cuanto dicha información es necesaria para dictar sentencia (F 164).

En fecha 29 de octubre de 2013, mediante diligencia el Abogado en ejerció H.M.H., insiste en que se ratifique el oficio de informe (F.165)

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal, mediante auto ordena librar oficio a Director de Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudad de Acarigua, ratificándole el contenido del oficio N° 3020-438, relacionado con el estado migratorio del ciudadano G.A.D.N. (f.167)

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho las partes hicieron uso de los medios probatorios consagrados en la ley, promoviendo las pruebas siguientes:

El demandante invoco las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:

  1. - Poder Especial en original otorgado por el demandante ciudadano G.A.D.N.A. al abogado H.M..

  2. - Anexo: 1.- Un primer contrato de arrendamiento privado, que comienza a regir en fecha 01 de noviembre de 1997, hasta el 31 de octubre 1998, por 1 año.

  3. - Segundo Contrato de arrendamiento privado que comienza a regir a partir del 01- de noviembre 2007, por 12 meses,

  4. - Tercer contrato de arrendamiento notariado, que comienza a regir a partir del 01 de julio 2009 hasta el 01 de julio 2010, por 1 año, improrrogable.

    El demandante invoco con el escrito de pruebas:

  5. - Promovió y ratifico el valor probatorio del último de los contratos de arrendamiento que suscribió el demandado J.A.C.G., vigente e improrrogable a partir del 01 de julio 2010, donde opero la tacita reconducción.

  6. - Promovió y ratifico el valor probatorio del libelo de la demanda, así como el valor probatorio del estado insolvente del demandado de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012 y enero, febrero, marzo, a.m. y julio 2013

  7. - Desconoció e impugno el valor que emerge de las consignaciones arrendaticias.

  8. - Desconoció e impugno el valor que emerge de los anexos 111 y 112 .

  9. - Promovió las testifícales de la ciudadana G.C.C.N., titulares de la cédulas de identidad Nros 8.725.788. Prueba a la cual el demandante renuncio, Folio 122.

  10. - Promovió en dos folios útiles el pasaporte de la Republica Italiana de su mandante Nro. YA499798841TAA3207073M2306201, con fecha de salida del país a Italia el 20 de julio 2009 con entrada al país el 30 de agosto 2013.

    Documental invocada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda:

  11. - Promovió los escritos de consignaciones de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2013, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, con sus correspondientes Cheques de Gerencia.

  12. - Poder Apud Acta otorgado por el demandado al abogado R.C.M..

    El demandado invoco con el escrito de pruebas:

  13. - Invoco, Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos que por su naturaleza no requiere evacuación.

  14. - Invoco la prueba trasladada y el principio de la comunidad de la prueba.

  15. - Invoco, promovió y traslado el Contrato de Arrendamiento, otorgado en la Notaria Pública de Turen el 19 de junio 2009.

  16. - Invoco, promovió y traslado las consignaciones arrendaticias que cursan por ante este mismo Juzgado, expediente Nro. 237-2012, para demostrar que se ha pagado todos los cánones de arrendamiento reclamados.

  17. - Invoco, promovió y traslado el legajos de documentales, los acuse de recibos expedidos por este mismo tribunal en el cual se realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento que se reclaman en este asunto.

  18. - Promovió las testifícales de los ciudadanos GIAN F.G.C., L.A.T.C. y KLARELVIS M.G.A.R.. Pruebas testimoniales que no fueron evacuadas por incomparecencia de las partes.

    DETERMINACION DE LOS HECHOS

    De lo anteriormente trascrito se desprende que el actor persigue el Desalojo del Local Comercial Ubicado en la Avenida R.P.Z., Edificio Colmenares de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, por cuanto, suscribió un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con el demandado ciudadano J.A.C.G., opero la tacita reconducción, y se convirtió en a tiempo indeterminado, y que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012 y enero, febrero y marzo, abril, mayo y junio 2013, además, persigue el pago de la compensación pecuniaria de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) que representan 10 mensualidades vencidas mas no pagadas, persigues el pago por una indemnización por daños y perjuicios, el impuesto del valor agregado al 12 % de cada mensualidad, persigue el pago de una compensación pecuniaria más el pago de la indexación monetaria, para la corrección monetaria y el pago de costas y costos del juicio. En tanto que el demandado en la contestación de la demanda, opuso la temeridad, por cuanto, la acción intencional del apoderado judicial no obra con probidad y buena fe, además manifiesta que es cierto la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre 2007, que suscribió con el demandante, que si es cierto que feneció el plazo fijo y se produjo la tacita reconducción, niega y rechaza que no le ha pagado los cánones de arrendamiento a los cuales hace referencia en el libelo de demanda, debido a que existe un expediente de consignación distinguido con el nro. 237-2012, niega y rachaza que le deba 10 mensualidades, niega y rechaza que la relación arrendaticia se ha extinguido por falta de pago, niega y rechaza que deba pagar indemnización por daños y prejuicios e indemnización pecuniaria por indexación monetaria, niega que deba pagar costas y costos de este juicio, impugno la cuantía y opuso Reconvención la cual fue declara inadmisible por este Tribunal.

    De esto se desprenden los hechos no controvertidos y los controvertidos, son los siguientes: a.- Hechos no controvertidos: 1) La cualidad de arrendador, del actor y de arrendatario del demandado respectivamente y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 2) El canon de arrendamiento. 3) Los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado entre las partes consignados junto al libelo de la demanda. 4.- Que se produjo la tacita reconversión y el contrato se convirtió en Indeterminado. Y los hechos controvertidos: 1) La solvencia o insolvencia en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2013, 2) La situación contractual existente entre las partes, que deviene de si el arrendatario deba entregar el inmueble objeto del litigio y pagar las indemnizaciones demandas mas costas, que constituyen los honorarios profesionales del abogado interviniente, y los costos del proceso.

    Del estudio minucioso de los hechos se observa que, las partes intervinientes en el proceso están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se acompaño al libelo de la demanda, en el que se estableció: Que la duración del presente contrato de arrendamiento, es por de un (1) año, contado a partir del Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el 31 de Octubre Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y posteriormente, suscriben un segundo contrato de arrendamiento con vigencia de un año, contado a partir 01 de noviembre 2007, y un tercer contrato con vigencia de un año improrrogable a partir del 01 de julio 2009 hasta 01de julio 2010, situación esta que acarrea la obligación para el arrendador de notificarle al arrendatario del inicio del beneficio de la prorroga legal, y no lo hizo. Razón por la cual se evidencia que una vez que se introduce la demanda ante este Tribunal el arrendatario se encontraba en su beneficio de prorroga legal aún cuando no se le notifico legalmente, ya que por tener su condición de arrendatario de 16 años consecutivo e interrumpidos, se le debía otorgar dicho beneficio y la relación contractual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado es aquel en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, opera la tácita reconducción estipulada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Ahora bien, considera quien aquí decide que, para el caso de autos, ha operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto que el arrendador omitió notificar oportunamente, al arrendatario sobre el inició de la prorroga legal, el contrato suscrito entre ellos; en función de que, si

    bien es cierto que este beneficio opera de manera obligatoria para el arrendador, conforme a lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que, debe hacerse del conocimiento a éste de tal circunstancia; a objeto de mantener la condición del contrato a tiempo determinado, en la que el citado articulo califica el lapso de prorroga; la vigencia de las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, así como para fijar y establecer el tiempo de inicio y culminación de la citada prorroga, manteniéndose de esta manera perfectamente definida las obligaciones de cada uno de los contratantes con lo que se produce certeza jurídica en el negocio jurídico suscrito por éstos, máxime si tomamos en cuenta que el uso de la prorroga legal ha sido consagrado como potestativo para el arrendatario. Y así se decide.

    En cuanto, a la solicitud del demandante de que se declare ilegítimamente efectuada la consignación, por cuanto, el consignante de los cánones de arrendamiento no consigno los emolumentos del traslado del alguacil, al respeto, esta juzgadora, considera, que la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal es perfectamente válida, y goza de todos los efectos de validez, por cuanto, fue agregada a los autos como realizada, y si se entregaron o no emolumentos, esto no evito que la notificación fuese legalmente realizada, esto convalido la ausencia de emolumentos, además es necesario hacer la aclaratoria de la diferencia entre citación y notificación, al respecto: La citación: Es el llamamiento que se hace de orden judicial a una persona para que se presente en el Tribunal en el dia y hora que se le designe, bien a opinar una providencia, o presenciar un acto o diligencia judicial que pueda perjudicarle o a prestar una declaración y la notificación, es solo el acto de hacer saber a una persona el contenido de una providencia jurídica o judicial. De tal manera, que no es relevante para esta juzgadora para decidir la presente causa, el resultado del informe solicitado al SAIME, para determinar la presencia o no del consignatario o beneficiario en el país, por cuanto, el alguacil al realizar la notificación correspondiente de las consignaciones realizadas, ya se le estaba poniendo en conocimiento de que ante este Tribunal se encontraba depositado a su favor una cantidad de dinero por motivo de cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, para quien juzga, se hace necesario determinar la posible incompatibilidad de procedimientos en el presente juicio, en consecuencia, se desprende del libelo de la demanda que el actor señala: que existe un documento privado de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado sobre

    un Local Comercial, el inmueble al ciudadano J.A.C.G., por un lapso de UN (1) año contados a partir del 01/11/2007 con un canon de arrendamiento de VEINTE BOLIVARES mensuales(Bs. 20,oo), con otros contratos firmados con posterioridad. Asimismo, argumenta que el referido demandado a incumplido reiteradamente con el contrato de arrendamiento, es decir, y solicita que el arrendatario debe entregar el inmueble objeto de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, que ha incumpliendo de esta manera con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a Diez (10) mensualidades continuas específicamente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, que encontrándose insolvente, el arrendatario está obligado a entregar el inmueble que ocupa, por lo que acuden a este Tribunal a demandar como en efecto lo hacen al pago de la compensación pecuniaria de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) que representan 10 mensualidades vencidas mas no pagadas, el pago por una indemnización por daños y perjuicios, el impuesto del valor agregado al 12 % de cada mensualidad, el pago de una compensación pecuniaria más el pago de la indexación monetaria, para la corrección monetaria y el pago de costas, es decir horarios profesionales y costos del juicio.

    De una simple lectura da la impresión que la pretensión del actor es el desalojo del inmueble por la falta de pago, de conformidad a lo establecido en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende al pago de los cánones de arrendamientos demandados, a una compensación pecuniaria por indexación monetaria y el resarcimiento de daños y perjuicios. El artículo 33 de la referida Ley reza lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Teniendo así que además de pretenderse el desalojo del inmueble la parte actora pretende la compensación pecuniaria por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs.

    3.000,oo), indemnización por concepto de daños y perjuicios por el impuesto del valor agregado del 12% por cada mensualidad que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (bs. 360,oo), inndencización pecuniaria por la indexación monetaria y costos y costas del proceso, tal como pueden leerse en los numerales 3, 4, 5 y 6 del petitorio de la demanda. Como ya quedo establecido el desalojo de inmuebles se tramita de conformidad a lo que señala el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento breve que contempla el código de procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, estableciendo las causas taxativas de procedencia del desalojo en su articulo 34.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el articulo 33 y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de otros conceptos, antes señalados, y estima la demanda en la cantidad de bolívares Tres Mil Trescientos Sesenta Bolivares (Bs.3.360,oo), De lo que se puede inferir del libelo de la demanda que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la acción de Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por otra parte, si bien el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” no es menos cierto, que aún, cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva; así como tampoco, se puede tramitar simultáneamente pago de costas, como son honorarios profesionales, como lo pretende el actor.-

    Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; la sentencia en su

    parte dispositiva al declarar Con Lugar la demandada debe ordenar la entrega del inmueble cuya desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, y por supuesto el pago de los cánones insoluto que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta, que es, la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente, ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos, por lo que se excluyen entre sí. Así se decide.-

    En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el desalojo de inmuebles, es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-: A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandante. En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro m.T. por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 2001-000118 del 20-07-2001, “…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

    …Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.

    De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. “

    Por su parte el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no

    puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo inpretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal de los Juzgados de Turen y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por el ciudadano GIUSSEPPE A.D.N., Italiano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.947.816 en contra del ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.113.918. Y así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2013.-

    LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

    Abg. TAMARI COROMOTO G.O..

    LA SECRETARIA

    Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS

    Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:30 de la Tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg.- GLORI ESTELLA BURGOS

    Exp.1623-2013

    TG/BG/atr

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