Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2548.

DEMANDANTE: J.D.J. CARRASQUEL CARPIO, representada por los Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO

DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ord. 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 23-05-2.001.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23-05-2.001, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana J.D.J. CARRASQUEL CARPIO, venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.597.375 y de este domicilio, debidamente asistidas por los Abogados: H.S. PARRA FLORES, N.J. LANZ CALDERON y H.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.978, 79.342 y 20.678 respectivamente, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano J.O.P. en su condición de Presidente, (folios del 1 al 10), y su recaudos anexo marcado “1” y “B” (folios 11 al 17).

Al folio 22 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana J.D.J. CARRASQUEL CARPIO, parte demandante, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta, a los Abogados: N.J. LANZ CALDERON y H.S. PARRA FLORES, la cual fue agregada a los autos en fecha 30-05-2.001. (f. 23).

Al folio 24 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 21-01-2002, mediante el cual la ciudadana Juez Temporal Abg. EUMELY S.M., se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Así mismo se practicó el cómputo de los tres días de despacho siguientes al avocamiento del Juez, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28-01-2.002 (f.25).

Al folio 26 del expediente, cursa diligencia del Alguacil, de fecha 16-01-2.002, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el representante de la parte demandada. Igualmente consta a los folios 28 y 29 la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 28-01-2.002.

Al folio 30 del expediente, cursa diligencia estampada por el representante de la parte demandada, mediante la cual el ciudadano C.A.L., le confiere Poder Apud-Acta, a los Abogados: E.A.R., L.S.A. y M.A.A., el cual fue agregado a los autos en fecha 05-03-2.002. (f. 32).

A los folios del 33 al 63 del expediente, cursa escrito de Contestación al fondo de la Demanda y Cuestiones Previas opuestas, con sus anexos, cursantes a los folios del 64 al 97, marcados de la “A”, “B”, “C”, “C1”, “D” y “E” F1, F2, F3, G1,G2, G3, G4, G5,G6, H1, H2 y H3, presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-03-2.002 (folio 98).

A los folios 99 al 101 el expediente, cursa escrito suscrito por los Abogados: H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas que pretendieron oponer los Abogados: E.A.R. y otros, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-04-2.002 (f. 102).

Al folio 103 del expediente, cursa auto de fecha 02-04-2.002, mediante el cual se abrió una Articulación Probatoria de dicha Incidencia de ocho (08) días de despacho.

A los folios: del 104 al 106 del expediente, cursa inserto escrito de pruebas, presentado por el Abogado N.J. LANZ CALDERON, se admitió y agregado a los autos en fecha 12-04-2.002 (f. 107).

A los folios del 110 al 113, cursa inserto escrito de pruebas presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., el con el carácter acreditado en autos, agregado a los autos en fecha 16-04-2.002 (f.114).

Al folio 115 del expediente, cursa auto de fecha 22-04-2.002, por el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación probatoria de dicha Incidencia. Y vencido dicho lapso, el Tribunal dijo “VISTOS”.

Al folio 116 del expediente, cursa diligencia estampada por el Alguacil de esta Tribunal, mediante la cual consigna el oficio Nº. 268-A, debidamente firmado y recibido por la parte demandada.

Al folio 118 del expediente, cursa inserto escrito presentado por el Abogado E.A.R., el con el carácter acreditado en autos.

Al folio 119 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado N.J. LANZ CALDERON.

Al folio 120 del expediente, cursa diligencia estampada por el representante de la parte demandada, mediante la cual el ciudadano J.O.P., le confiere Poder Apud-Acta, a las Abogadas: L.S.A. y M.A.A., el cual fue agregado a los autos en fecha 20-03-2.003. (f. 122).

Al folio 123 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado N.J. LANZ CALDERON, mediante la cual solicita copia certificada del poder Apud-Acta, que le confirió la parte actora, lo cual fue acordado por auto de fecha 16-06-2.003 (f.124).

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

Así mismo el Artículo 356, establece: “Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señala la parte demandada respecto la del numeral 10º, relativa a la caducidad de la acción, establecida en la Ley, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la terminación de la relación laboral, a tenor de lo contenido en el articulo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, entre otras cosas “…que en materia laboral, las acciones provenientes de la relación, prescriben al cumplirse un (1) año, contado a partir del momento que el trabajador dejo de prestar sus servicios laborales para la empresa. Este lapso de prescripción es inexorable, y opera de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido por la ley, en concordancia con dicho articulo 61, el articulo 64 ejusdem, nos habla sobre la interrupción de la prescripción, y en tal sentido nos indica que, en caso de que el trabajador desee que no opere la prescripción, podrá prorrogar el plazo, a base de la interrupción del mismo, explicando a la vez, cuales son los actos que desde el punto de vista legal, se considera como interruptores del plazo de prescripción que esta corriendo... es claro que la demandante no efectuó ninguno de los actos legalmente previstos, para interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; y por el contrario, pretende fundamentar la falta de aplicación del plazo de prescripción establecido en el articulo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el hecho de que expuesto en sus palabras: El texto constitucional de 1999, contiene un conjunto de normas protectoras del derecho del trabajo...(omisis)... Disposiciones Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem que establece un lapso de diez (10) años para la prescripción de la acción, destacándose el hecho de que en dicha acta Carta Magna, es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; y por virtud de ello, la citada ley quedo derogada por el legislador; ya que al mencionar el instituto de la prescripción, estaba siendo consciente del reenvío a la norma normarum... Es tan obvia la desacertada y errónea interpretación de la parte demandante, al pretender que los artículos 61 y.. de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la prescripción de las acciones en materia laboral, hayan quedado derogados con la entrada en vigencia de la constitución de 1.999, en razón de lo establecido en los artículos 87,88,89,91,92, así como en el Numeral Tercero de la Disposición Transitoria Cuarta; que la misma disposición transitoria ratifica la efectividad y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo pues, en forma textual, establece:

CUARTA

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobara:.....3.- Mediante la reforma de la Ley Orgánica del trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el articulo 92 de esta Constitución, el cual integrara el pago de este derecho de formal proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Continua señalando el oponente que, es clara la intención del legislador de mantener, hasta la entrada en vigencia de la reforma la Ley indicada, el régimen de Prestaciones Sociales y el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.... por lo que ha quedado plenamente demostrado, que la acción intentada por la parte actora se encuentra prescrita, siendo por tanto inadmisible e improcedente en cuanto a derecho se refiere”

Así mismo La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha Cuestión Previa la invocan a tenor de lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo que establece el Artículo 36 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y señala que dicho procedimiento en ningún momento fue intentado o agotado por la parte actora, no habiéndose producido ninguna acción o acto por parte del demandante, tendiente a reclamar o solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y por tanto en ningún momento han sido satisfecho los requisitos previstos en los Artículos mencionados, para que pueda considerarse que hubo un agotamiento de la vía administrativa, y que por cuanto el procedimiento previo en vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, se declare con lugar la Cuestión Previa y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda.

En fecha 01-04-2002, la parte demandante contradijo las Cuestiones Previas señalando, que los hechos narrados como fundamento de las Cuestiones Previas, no se corresponden con la realidad de lo acontecido, ya que como consta en las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que en cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como cuestión previa opuesta por los demandados, se demuestra claramente que nuestro poderdante en el instrumento que se acompaño con el escrito libelar, en reiteradas ocasiones solicitaron el pago de prestaciones sociales, hasta el punto que al transcurrir el tiempo la respuesta fue negativa, siendo de observar la mala fe de la demanda, cito los artículos 257, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al hacer el análisis probatorio correspondiente, encontramos que la parte demandante en su oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I

Promovió el mérito favorable todo en cuanto favoreciera a su representada ciudadana J.D.J. CARRASQUEL CARPIO, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.

CAPITULO II

Promovió lo preceptuado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia en las leyes de presupuestos emanados de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Apure, ahora Concejo Legislativo, todo lo referente a la afirmación que se hace en el escrito libelar en lo atinente a la prescripción de la acción anualmente viene interrumpida por el Ente o Institución Publica que en el caso de autos es el C.L.R. delE.A., al establecer en el presupuesto respectivo, las deudas laborales como acreencias no prescritas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.969 del Código Civil. Respecto a esta prueba no se analiza por cuanto no consta en autos.

CAPITULO III

Promovió lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de los documentos contentivos de las Leyes de Presupuesto correspondientes a los años 1.999, 2000 y 2001, a fin de que se demuestre la existencia de las deudas laborables como Acreencias no prescritas. Este Tribunal no analiza dicha prueba por cuanto no se exhibieron los documentos solicitados.

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

  1. Reprodujo a su favor el mérito que se deriva de los autos que cursan en el expediente, especialmente lo derivado de la M.S. deC.S. delT.S. deJ., la cual ratifican en todas y cada una de sus partes, donde se establece que, si bien las disposiciones de la Constitución son de aplicación inmediata; el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo., la cual anexó marcada “A”, en el escrito cursante a los folios 32 al 61 del expediente, donde queda probado que, respecto a la prescripción de las acciones en materia laboral, lo legalmente procedente es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en particular lo establecido en el artículo 61 ejusdem, b. Reprodujo a su favor, el mérito que se deriva de los autos que cursan en el expediente, especialmente lo derivado de la Sentencia Nº 476, del 16 de Noviembre del 2.000, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la cual anexó marcada “A”, en el escrito cursante a los folios 32 al 61 del expediente, c. Reprodujo a su favor el mérito que se deriva de los autos que cursan en el expediente, especialmente lo derivado de la Máxima Nº 476, del 09 de Agosto del 2000, la cual acompañó marcada “C”, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, d. Reprodujo a su favor el mérito que se deriva de los autos que cursan en el expediente, especialmente lo derivado de la Máxima Nº 476, del 09 de Agosto del 2000, Expediente Nº 640, la cual acompañó marcada “D”, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, …y que visto esto, queda plenamente demostrado y probado, que respecto a la prescripción de las acciones en materia laboral, lo legalmente procedente es que la misma se interrumpe a consecuencia de, si fuere el caso, pero que no es procedente alegar interrupciones periódicas...y que no existe dentro del Presupuesto anual de su representada, ninguna o reconocimiento de créditos, acreencias o pasivos a favor de la parte actora, y que así quedó demostrado y probado a través de copias certificadas de: 1) BALANCE DE CIERRE DE PRESUPUESTO DE GASTOS DE 1.999, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes y que acompañó en la contestación a la demanda marcados F1, F2, y F3. 2) Así mismo ratifica los anexos marcados G1, G2, G3, G4, G5 y G6 contentivo de los CREDITOS PRESUPUESTARIOS DEL PROGRAMA A NIVEL DE PARTIDAS Y SUB-ESPECIFICAS .3) En el mismo orden reproduce los anexos acompañados en dicho escrito, marcados H1, H2 y H3 derivados de los REGISTROS DE LA EJECUCION FINANCIE5RA DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE 1.999, PARTIDA 406, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes. Igualmente reproduce lo derivado de la Máxima Nº 367, del 09 de Agosto del 2000, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, y que acompañó marcada con la letra “E”, respecto a las máximas, este Tribunal las estima, por considerarlas vinculantes, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, Sala esta competente para conocer sobre materia del Trabajo. Y así se decide.

A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandada cuando opone la Cuestión Previa del numeral 10° del Artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.

Por ello esta juzgadora, y con fundamento a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la Prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas, previstas en los numerales 10º y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana J.D.J. CARRASQUEL CARPIO, venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.597.375 y de este domicilio, debidamente asistidas por los Abogados: H.S. PARRA FLORES, N.J. LANZ CALDERON y H.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.978, 79.342 y 20.678 respectivamente, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, por Prestaciones Sociales.

Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 23 de Julio de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogado (s): H.S. PARRA FLORES, y/o N.J. LANZ CALDERON, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.D.J. CARRASQUEL CARPIO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente, ciudadano J.O.P. o quien haga sus veces, representado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa, contenida en el expediente N° 2.001-2.548.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle A.G.

c/c Calle Bolívar, Edf. Giulio Gaggia, Piso 2 Oficina.”

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 23 de Julio de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogado (s): L.S.A. y/o M.A.A., en su condición de Apoderadas Judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano J.O.P. o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por los Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.D.J. CARRASQUEL CARPIO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa contenida en el expediente N°. 2001- 2.548.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Queseras del Medio

con Calle 19 de Abril. Edf. Palacio Legislativo

San F. deA..

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