Decisión nº BP11-P-2005-001622 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y SAN J.D.G.

El Tigre, 22 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-001622

ASUNTO : BP11-P-2005-001622

RESOLUCIÓN

EL Tribunal pasa a resolver en virtud de la solicitudes interpuestas, sobre la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y pertinencia de las pruebas antes de decidir esta Juzgadora observa lo siguiente; hago saber a la Representación Fiscal que los Principios rectores de la LOPNA consagran que el procedimiento que a bien tenga señalar la vindicta Publica se seguirá por juicios educativos y no punitivos como en le Procedimiento Ordinario; en virtud a lo señalado por la defensa de ambos adolescentes esta Juzgadora comparte criterio en lo referente a las formas inacabadas y a la participación accesoria prevista en el Código Penal en atención igualmente a lo establecido en el último aparte del articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia. Vista la acusación interpuesta por el representante de la vindicta Pública, las pruebas que en ella fundamenta, y vistas las deposiciones del defensor Público Penal Especializado y el defensor Privado., y por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora resolver la presente incidencia EN NOMBRE DE LA REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY Se decreta: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación Fiscal; así como las pruebas que la acompañan. En cuanto a la solicitud de la sanción a imponer; por cuanto esta Juzgadora considera excesiva la solicitud fiscal, por cuanto se viola el principio de proporcionalidad al solicitar Privación de Libertad por dos (02) años en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley de hurto y Robo de vehículo en relación con el artículo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del Ciudadano: A.J.V.P. y Así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Defensor Público Especializado Dr. J.M.; relativa al cambio de sanción por parte del Ministerio Publico se declara SIN LUGAR. TERCERO: Seguidamente interviene la Ciudadana Juez manifestándole a los adolescentes acusados que tienen el derecho a ser oído, la importancia y significado de este acto, del contenido y de las razones legales y éticos sociales de las decisiones que aquí se dicten, así como también los derechos y garantías constitucionales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 23, 26, 27 en concordancia con el Artículo 49 contentivo de ocho (8) ordinales, el ciudadano Juez informa al adolescente sobre la importancia de la Audiencia Preliminar y exponiéndole en forma clara y sencilla el motivo de este acto, según lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se le informa al adolescente lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo al artículo 583 de la ley especial que rige esta materia pasa este Tribunal a otórgale el derecho de palabra a los adolescentes hoy acusados en primer lugar al Ciudadano: SE OMITE quien expone: “Admito los Hechos que me imputa la Fiscalia del Ministerio Publico Es Todo”. Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra al Ciudadano SE OMITE, quien expone: “Admito los Hechos que me imputa la Fiscalia del Ministerio Público Es Todo” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo nada que decir. Es Todo” en este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Dr. J.M. quién expone: “ Admitido como fueron los hechos por parte de mi representado la Defensa solicita a este Tribunal la aplicación inmediata de la sanción y en consecuencia la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos tal como lo consagra el articulo 583 de la LOPNA con su rebaja correspondiente esto de acuerdo a la sanción a aplicar por este Tribunal y en este sentido solicita este Defensa la aplicación de los tipos estipulados en los artículos 620 de la Ley especial que rige la materia específicamente dentro de los establecidos dentro de los literales “a”, “b”, “c” o “d”, por lo que los mismos pudiendo ser sancionados con: una amonestación, imposición de reglas de conductas, servicios a la comunidad o libertad asistida en sustitución a la privación de libertad. Es Todo.” Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “En virtud de la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito a este Tribunal la aplicación de la sanción que le corresponda. Es Todo” este Tribunal pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY. En cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes: SE OMITEN, a quienes se identificó, como venezolanos, nacido en fecha 13 de Marzo de 1989, en Caracas y CHARBONET E.J.R.; nacido el 08 de Julio de 1988; en el Tigre Municipio S.R. , titular de la cédula de identidad Indocumentado, hijo de: A.A.Y. y J.R.T., residenciado Sector el Basquero calle freites casa S/N, San J.d.G.E.A., y SE OMITE, hijo de: J.R.C. y M.L.E., residenciado Calle Ayacucho casa N°: 42; San J.d.G.; a quienes se le impone la Sanción Definitiva de conformidad en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Decretando la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; correspondiéndole al tribunal de ejecución el cumplimiento de la sanción impuesta. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de que establezca, el modo y lugar de la sanción, Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en Barcelona.-

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.Y ASÍ SE DECLARA. Es todo. Siendo las 1:30 minutos de la Tarde; concluye el presente acto. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ;

Dra. A.M.A.

EL SECRETARIO.

Abg. J.F.S.

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