Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00839-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2000-000088

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana J.M., norteamericana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 230-55-943 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.C. S. y P.F. CAAPOCASSO H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.859 y 63.860.

DEMANDADO: Ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.855.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.583.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N°22558-612, de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 123 al 124).

En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 125).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 126).

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.127 al 145).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 02 de diciembre de 2002, la ciudadana E.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.421, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado de esta decisión, debidamente asistida por los profesionales del derecho ciudadanos R.V. CALZADILLA S. y P.F. CAMPOCASSO H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.859 y 63.860 respectivamente, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentando la presente acción interdictal contra el ciudadano A.M.G.. (f. 1 al 5).

Diligencia de fecha 01 de febrero de 2000, por la cual la ciudadana E.A.L., antes identificada, por la cual sustituyó poder conferido a su persona en los ciudadanos R.V. CALZADILLA S. y P.F. CAMPOCASSO H. (f. 06 al 08). Igualmente, en la misma fecha, el ciudadano P.F. CAMPOCASSO H., consignó Documentos anexos al Libelo de Demanda. (f. 09 al 21).

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda. (f. 22).

Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2000, el Juzgado de la causa decretó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda. (f. 25).

En fecha 31 de mayo de 2000, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, debidamente comisionado por el Tribunal de la causa, practicó la medida de Secuestro solicitada sobre el bien identificado en autos. (f. 47 al 52).

En fecha 13 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 55).

En fecha 18 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes. (f. 56 al 58).

Auto dictado en fecha 08 de agosto de 2000, por el cual la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa. (f. 59).

Diligencia de fecha 28 de enero de 2002, por la cual compareció la abogada F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.583, apoderada judicial del ciudadano A.M.G., parte demandada, por la cual consignó Poder que acredita su representación, y Escrito de Contestación de la Demanda. (f. 164 al 172).

Auto de fecha 08 de marzo de 2002, por el cual declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 08 de agosto de 2000, y repuso la causa al estado de citar al querellado. (f. 173).

Diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, por la cual la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto dictado en fecha 08 de marzo del mismo año. (f. 175).

Escrito presentado en fecha 26 de julio de 2002, por el cual la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (f. 158 al 191).

Diligencia de fecha 26 de julio de 2002, por la cual los apoderados judiciales de la parte actora apelaron del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2002. (f. 192).

En fecha 07 de agosto de 2002, la apoderada judicial del querellado promovió pruebas. (f. 193 al 194).

En fecha 09 de agosto del 2002, la representación judicial de la parte accionante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 196 al 214).

Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas que señalase dicha parte al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 215).

Diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, por la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento en la causa. (f. 216). En consecuencia, por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, la Juez acordó lo solicitado. (f. 217).

Serie de diligencias de fecha 05 de mayo y 30 de octubre de 2003, y 11 y 16 de mayo de 2004, suscritas por la representación judicial de la parte querellada, por las cuales solicitó pronunciamiento sobre la causa. (f. 218 al 221).

Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012, el Dr. A.V.R., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 222).

Mediante Oficio N°22558-612, de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 123 al 124).

En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 125).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 126).

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.127 al 145).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que según Acta de Defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.A. Nº 1664, en fecha 06 de diciembre de 1998, falleció en el Hospital Universitario de Caracas la ciudadana M.F.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 948.629, viuda, domiciliada en Caracas.

  2. Que dicha ciudadana era viuda y universal heredera del ciudadano M.A.M., quien falleció en fecha 02 de diciembre de 1994, en la ciudad de Caracas, según Acta de Defunción Nº 1155, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan.

  3. Que de la mencionada unión matrimonial no hubo descendientes y como bienes de la comunidad conyugal obtuvieron un apartamento ubicado en la planta baja del Bloque “J”, Apartamento Nº 01, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: Piso: Con terreno del edificio; Techo: con el piso del apartamento J-3; Norte: Con pared que da al apartamento J-D y área de circulación; Sur: Con fachada del edificio.

  4. Que al no existir ni ascendientes ni descendientes del ciudadano M.A.M., éste realizó un testamento a favor de su cónyuge, ciudadana M.F.R.D.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertado el 28 de junio de 1993, quedando registrado bajo el Nº 46, Protocolo 4º, Tomo 02.

  5. Que al existir testamento del de cujus A.M.G., por el cual instituyó a su cónyuge ciudadana M.R.D.M., como única heredera, y al no existir ascendientes ni descendientes, los hermanos de éste perdieron sus derechos sobre los bienes que constituyen la herencia.

  6. Que al fallecer la ciudadana M.R.D.M., y no existir descendientes ni ascendientes, y a su vez, al no haber constituido testamento alguno, correspondería la herencia a los hermanos de ésta.

  7. Que desde ese momento comenzaron los problemas con los hermanos del difunto ciudadanos M.A.M., en específico con el ciudadano A.R.D.M., antes identificado, el cual desde el fallecimiento de la mencionada ciudadana, se ha apropiado del apartamento anteriormente identificado, en el cual residía la de cujus, tal y como se evidencia de C.d.R..

  8. Que en una oportunidad la apoderada judicial de la parte actora, debido al hecho que el demandado se negaba a hacer entrega de las llaves del inmueble mencionado, tuvo que recurrir a los servicios profesionales de un cerrajero para poder ingresar al apartamento, ocasión en la cual el querellado impidió el paso e hizo una denuncia contra el abogado asistente P.C., ante la Jefatura Civil de S.R..

  9. Que la de cujus M.R. DE MELENDREZ la sobrevive una hermana que reside en Estados Unidos de América, domiciliada en Miami, quien es la ciudadana J.R.M., parte actora en la presente causa, única y universal heredera sobre los bienes dejados por su hermana.

  10. Que la ciudadana J.M. es una señora que tiene mas de 90 años la cual no posee bienes de fortuna y se encuentra esperando por la Declaración Sucesoral.

  11. Que por todas las razones antes expuestas proceden a interponer en representación de la ciudadana J.M., el presente Interdicto Restitutorio, para que el ciudadano A.M.G., convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    • Restituir el Inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, del Bloque “J”, ubicado en la Planta Baja, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal con todo su mobiliario.

    • Decretar en calidad de única y universal heredera a la ciudadana J.R.M., de los bienes dejados en herencia por su hermana M.R.D.M..

    • Pagar las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, alegando lo siguiente:

  12. Que la representación judicial de la parte actora no demostró la filiación o el carácter de heredera de la ciudadana J.M., como única y universal heredera de la difunta M.F.R.D.M..

  13. Que la representación judicial de la parte actora, aportó a los autos un poder que otorgó J.M., ciudadana norteamericana, a la ciudadana E.A.L., y no la ciudadana J.R.M., como alegan en el Libelo de la demanda.

  14. Que la ciudadana J.M., no es la misma persona identificada en el certificado de nacimiento, el cual impugnó por no reunir los requisitos exigidos en las leyes, ya que ésta se identifica como J.E.R.R., y no guarda ninguna relación con la parte actora; a su vez, la primera nombrada es de nacionalidad norteamericana y la segunda es de nacionalidad cubana.

  15. Que la representación judicial de la parte actora no demostró la posesión hereditaria que supuestamente tiene sobre el inmueble.

  16. Que la ciudadana E.A.L., no tiene facultad o cualidad para representar a la ciudadana J.M., en virtud que no puede ejercer un poder judicial ya que no es profesional del derecho, y como consecuencia de esto los abogados P.C. y R.C. no tienen a su vez facultad ni cualidad de representación de la parte accionante.

  17. Que como consecuencia de lo antes expuesto solicita que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio sobre el inmueble identificado en autos.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

  18. Copia certificada de documento Poder otorgado por la ciudadana E.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.421, a los profesionales del derecho, ciudadanos P.F. CAMPOCASSO y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.860 y 63.859 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  19. Copia certificada de documento Poder de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana J.M., norteamericana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de ciudadanía Nº 230-55-943, a la ciudadana E.A.L., antes identificada, autenticado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 08 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Nº 027, folios 053 y 054, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Consulado General.

  20. Copia certificada de Acta de Defunción Nº 1664, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, ciudadano R.J.M.M., en fecha 01 de febrero de 1999, la cual deja constancia del fallecimiento de la ciudadana M.F.R.D.M., a la edad de 80 años, a causa de un paro cardíaco hipoxemia.

  21. Copia certificada de Acta de Defunción Nº 1155, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., ahora Distrito Capital, ciudadano C.A.C.M., en fecha 13 de diciembre de 1994, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano M.A.M.G., a la edad de 70 años, casado con la ciudadana M.F.R.D.M., a causa de un paro respiratorio por insuficiencia cardiaca.

    Por cuanto los referidos instrumentos no fueron tachados, quedaron reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  22. Copia de Certificado de nacimiento de la ciudadana J.E.R.R., asentado en fecha 09 de octubre de 1967, por el Registro del Estado Civil de Holguín.

  23. Copia de Certificado de nacimiento de la ciudadana M.F.R.R., asentado en fecha 05 de diciembre de 1935, por el Registro del Estado Civil del Municipio Holguín.

    Esta Juzgadora observa que los referidos instrumentos son copia certificada de documentos Públicos emanados del Registro Civil de la República de Cuba, y para poder valerse de ellos en nuestro territorio, deben someterse a las normas del Derecho Internacional, las cuales dictaminan los requisitos de forma que deben cumplir, como lo es la legalización de los mismos.

    Ahora bien, ciertamente la formalidad de la legalización de los instrumentos públicos de extranjeros fue sustituida por la fijación de la APOSTILLA de conformidad con el convenio la Haya en fecha 05 de Octubre de 1961, pero es el caso que la República de Cuba no es país firmante de dicho convenio; Apreciado lo anterior, se observa del sub iudice, que las certificaciones de nacimiento de las cuales se hace valerla parte actora, no cumplen con lo previsto en el artículo 402 del Código de Bustamante, por cuanto no se encuentran autenticadas y legalizadas en la forma correspondiente por la autoridad competente, siendo que no presenta la legalización diplomática o consular efectuada por el Consulado Venezolano con sede en la República de Cuba, la cual le otorga la correspondiente certificación para que pueda tener el respectivo valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desecharlas del presente proceso. Y así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS:

  24. Reproducen el mérito probatorio favorable de los autos. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  25. Copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano M.A.M., antes identificado, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

  26. Copia certificada de la Declaración Sucesoral de la ciudadana M.F.R.D.M., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

    Esta Juzgadora observa que los referidos instrumentos son documentos emanados de una autoridad administrativa, particularmente de un órgano de la administración pública descentralizado funcionalmente, por lo cual sus declaraciones se encuentran amparadas por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

    Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido, a falta de término, se ejecutarán

    .

    De la norma transcrita se desprende el llamado principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según el cual las manifestaciones de los órganos administrativos se entienden legítimas y ciertas, y fiel su contenido, hasta tanto no se demuestre lo contrario. Por lo tanto, quien aquí suscribe establece por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tiene el carácter de documento administrativo, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

  27. Copia simple marcada con la letra “C”, del Certificado de Ciudadanía Nº 23055943, correspondiente a la ciudadana J.M.. Quien aquí suscribe considera que no obstante de no estar apostillada de acuerdo con las directrices y normas de Derecho Internacional y de Consulado, ni Embajada alguna que acredite su legitimidad, se evidencia que las mismas se encuentran en idioma inglés, por lo que en virtud que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el español y siendo que la única forma de traer a juicio pruebas documentales, es que estas se encuentren transcritas en nuestro idioma oficial, es por tal razón que se desestima su valoración. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Este Tribunal observa que la representación Judicial de la parte demandada no consignó medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus apoderantes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  28. Reproduce el merito probatorio favorable de los autos.

  29. Reproduce el merito probatorio favorable del mandato que cursa a los folios 10 y 11, donde el Cónsul de Venezuela en Miami, identificó a una ciudadana llamada J.M. y no como J.R.M.. Esta Sentenciadora considera que habiéndose valorado en el punto anterior, íntegramente el original de dicho documento, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Así se establece.

  30. Reproduce el mérito probatorio favorable que se desprende de que la parte actora no demostró la posesión hereditaria que se contrae el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Reproduce el mérito probatorio favorable que se desprende de la falta de cualidad que tiene la ciudadana E.A.L. para representar a la ciudadana J.M., ya que ésta no puede ejercer un Poder Judicial por cuanto no es abogado.

    En atención a ello, específicamente a los puntos 1, 3, y 4, esta Sentenciadora observa, que los diferentes criterios jurisprudenciales modernos, han determinado que el mismo no constituye un instrumento de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Juzgadora que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la ciudadana E.A.L., para representar a la ciudadana J.M., por cuanto no es abogado. Así expuso textualmente la representación judicial del querellado en su Escrito presentado en fecha 26 de julio de 2002: “…y menos aun la Ciudadana E.A.L., tiene facultad o cualidad para representar a la ciudadana J.M., en virtud de que no puede ejercer un poder judicial, ya que no es abogado, y conforme a la jurisprudencia nacional, los poderes judiciales, sólo pueden ser ejercidos por abogados, resultando entonces que los abogados P.C. y R.C. no tienen facultad ni cualidad de representación de la Ciudadana J.M., en virtud de que el poder en referencia carece de nulidad absoluta para ser ejercido por la Ciudadana E.A.L..”

    Así pues, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte querellada, alegó una defensa de forma, cuestionando la relación jurídico procesal intentada contra su representado por el demandante. De igual forma, propuso en el mencionado Escrito, alegatos al fondo de la controversia, oponiéndose directamente a la pretensión alegada por el querellante; como ejemplo de esto evidenciamos lo siguiente: “…la representación actora no demostró la cualidad de heredera requeriada a la Ciudadana J.M. para interponer este proceso, y lo mas grave aun se le despojó a mi representado y a su grupo familiar del inmueble identificado en autos con la medida de secuestro decretada, a favor de una persona que no tiene cualidad de heredera en este proceso…”. Pudiendo concluir esta Juzgadora que en un mismo acto, en un mismo Escrito, procedió la parte demandada a oponer defensas tanto de forma como de fondo, considerando pertinente analizar a cabalidad lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    9° La cosa juzgada.

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

    (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

    Para el maestro Rengel-Romberg, la oposición de las cuestiones previas “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”

    Así pues, la Sentencia Nº RC.000364 de Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

    (...)La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (...)

    En consecuencia, una vez analizada la Jurisprudencia Casacionista concluimos que cuando el demandado en juicio ordinario opta en un mismo Escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas.

    Como corolario de lo trascrito con anterioridad, quien aquí suscribe, una vez analizada la defensa de forma opuesta por el demandado, relativa a la falta de cualidad de la ciudadana E.A.L., como apoderada de la parte actora, ciudadana J.M., se ve forzada a desechar la misma, por cuanto debió formularse a través del medio procesal correspondiente, es decir, un Escrito de Oposición de Cuestiones Previas dispuesto en el referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3, de manera independiente al Escrito de Contestación a la demanda y cualquier defensa de fondo que pudiere alegar. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se demanda la restitución de una posesión hereditaria conformada por un inmueble ubicado en la planta baja del Bloque “J”, Apartamento Nº 01, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, antes identificado con precisión, por cuanto el ciudadano A.M.G., se ha apropiado el referido inmueble, a decir del demandante.

    En relación a lo anterior cabe dilucidar que los interdictos son acciones que se configuran como medidas cautelares dirigidas a evitar los conflictos intervecinales y mantener la paz social; lo particular de esta figura es que no pretende proteger ni discutir la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, es decir, la posesión.

    El autor E.C.B., define la Posesión en su libro “Código Civil Venezolano” de la siguiente forma:

    “…un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.”

    Nuestra norma sustantiva, define en su dispositivo Artículo 771 del Código Civil Venezolano:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    El Interdicto de amparo posesorio puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones en que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

    Con base a la normativa anteriormente transcrita, se hace necesario, traer a colación lo contenido en el artículo 995 del Código Civil, el cual consagra el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia:

    Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

    La anterior disposición permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder llevar a cabo las acciones posesorias correspondientes. Observa esta sentenciadora que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial.

    La norma general, en materia de posesión de derechos, específicamente en el caso de la herencia, es que, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", otorga a los herederos la facultad para intentar las dos clases de interdictos.

    Así pues todo lo descrito se concentra en una norma de carácter adjetivo, prevista en el artículo 704 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 704: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

    Observa esta Juzgadora que uno de los requisitos esenciales de procedencia de la presente querella interdictal, se basa en el verdadero carácter de heredero que debe poseer quien intenta la acción, aunado al hecho de la previa posesión por parte del de cujus de los bienes sobre los cuales se pretende la restitución.

    Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los instrumentos probatorios aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    A los fines de demostrar la posición de heredera en la que se encuentra la ciudadana J.M., con respecto a su hermana M.F.R.R., antes identificada, consignó su representación judicial a efecto vindentis, copia certificada por el Juzgado de la causa de la Certificación de Nacimiento de ambas ciudadanas, emitidas por el Registro del Estado Civil del Municipio Holguín, de la República de Cuba.

    Así pues el Convenio de la Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, ratificado por nuestro país, tiene como finalidad, hacer valer aquellos documentos de origen extranjero, en nuestro país, evitando formalismos engorrosos, o dilatorios que perjudiquen el principio de celeridad en el proceso. Por otro lado, es importante resaltar que la República de Cuba, no esta suscrita a este Tratado Internacional, por lo cual quien requiera valerse de un documento otorgado en otro País, debe cerciorarse de cumplir los formalismos en la materia.

    Visto que la República de Cuba no es signataria en la mencionada Convención de la Haya, es imperioso aplicar de manera supletoria la lo establecido en el Código de Bustamante, específicamente en su artículo 402, el cual instituye lo siguiente:

    Artículo 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:

    1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

    2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

    3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

    4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Por las razones y motivos expuestos, la parte actora debió legalizar tales documentos a través de nuestro Servicio Consular Venezolano, a fin de que la misma pudiera ser apreciada como prueba en la presente causa; hecho que evidentemente no ocurrió y obligó a este Tribunal a no valorar tal probanza.

    Por otra parte, nuestra norma civil adjetiva en lo referente a la restitución de la posesión hereditaria, indica de manera taxativa la carga probatoria con la que debe cumplir el demandante al introducir el Escrito o querella interdictal al establecer: “…comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante…”

    Ahora pues, la prueba fundamental para demostrar de manera fehaciente la filiación entre dos personas, dependiendo del tipo de parentesco existente entre ambos, será la partida de nacimiento. Así nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, establece en los artículos 197, 198 y 217, lo siguiente:

    Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

    Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

    1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.

    2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.

    Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

    2º En la partida de matrimonio de los padres.

    3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

    De esta forma la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Expediente Nº 2010-000501, estableció lo siguiente:

    Establecen los artículos denunciados, por una parte los 113 y 197 del Código Civil la necesidad de presentación de las correspondientes actas de matrimonio y de nacimiento de los presuntos hijos a efectos de demostrar, fehacientemente, su condición de cónyuge y de descendientes para acceder a reclamar derechos civiles que se deriven de esas condiciones.

    Por otra parte, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente proceso, la representación judicial de la parte actora demostró, al consignar junto con el Escrito Libelar original de C.d.R., que la ciudadana M.F.R.D.M. ocupó el inmueble objeto de la presente restitución hasta la fecha de su muerte, es decir hasta el 06 de diciembre de 1998, aun así al haber aportado a los autos el instrumento esencial para el convencimiento del Juez sobre el carácter de heredera de la ciudadana J.M., con respecto a la ciudadana M.F.R.D.M., como lo son los Certificados de Nacimiento correspondientes a ambas, cursantes a los folios veinte (20) y veintiuno (21), del expediente, se evidencia a su vez que en el titulo III del presente fallo (DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES), fueron desechados los mismos, por los razonamientos allí expuestos, dejando así a la presente querella sin instrumento fundamental en el cual basar su pretensión.

    Como corolario de lo anterior es imprescindible traer a colación lo textualmente dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Es por lo que en atención al artículo antes trascrito, quien aquí suscribe evalúa que no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión hereditaria, señalados en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de legalización de las certificaciones de nacimiento emanadas del Registro Civil de la República de Cuba, le resta valor probatorio a los documentos y por lo tanto no prueban la condición de heredero del querellante.

    En virtud de las argumentos que anteceden, esta Sentenciadora concluye que la acción interdictal propuesta en el caso que nos ocupa fue mal deducida y que los elementos probatorios acompañados con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación del carácter de la ciudadana J.M. como heredera de la ciudadana M.F.R.D.M., lo cual constituye uno de los elementos que concurrentemente deben coexistir a los fines de su admisibilidad. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución solicitada, y así se declara.

    En consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana J.M., en contra del ciudadano A.M., ambas partes antes identificadas, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la ciudadana J.M., contra el ciudadano A.M.G., ambas partes antes identificadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 06 de noviembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D..-

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D..-

Exp. Nro.: 00839-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2000-000088.

MMC/AD /14.-

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