Decisión nº 82 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoAccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 047-15

JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN

Vista la diligencia de fecha 10-04-2015, suscrita por el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.524.321, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.679, parte actora en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, respectivamente, mediante la cual procedió a impugnar el poder conferido, en el presente juicio por los representantes de la demandada, por lo que solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Libro de Asambleas en forma original a los efectos de realizar las observaciones y acceder a las pruebas del carácter que dicen tener los poderdantes y constar si el poder es eficaz y si existe una relación de representación entre la parte y el poderdante, a los fines de no asumir el riesgo de la convalidación.-

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente proceso con demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano J.C.Á., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, demanda que fue admitida en fecha 12 de enero de 2015, ordenándose la citación de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, expuso su imposibilidad de citar a la demandada, consignando a tales efectos los recaudos de citación.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2015, el abogado en ejercicio J.Á., solicitó se libren los carteles de citación de la demandada, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 2 de febrero de 2015; en fecha 18 de febrero de 2015 fueron agregados a las actas las publicaciones correspondientes a la citación cartelaria de la demandada.

En fecha 09 de abril de 2015 los ciudadanos R.Á.U.C., M.E., N.G., I.C.D.U., Z.U. y N.N.C., obrando con su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorera, Primera Vocal, Segunda Vocal y Tercer Vocal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, facultados conformes al Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Clodomira de fecha 11 de marzo de 2015 en concordancia con la Asamblea de la Junta Administradora de Condominio, otorgaron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Z.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.015, concediéndole facultades que allí se encuentran descritas.

En fecha 10-04-2015, el apoderado actor procedió a impugnar el poder otorgado, en los términos ya establecidos, solicitando la exhibición del libro de Asambleas en forma original a los fines indicados en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal antes de decidir el mérito de la controversia sobre la impugnación del poder, pasa a analizar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, y al efecto se observa:

En fecha 09 de abril de 2015 los ciudadanos R.Á.U.C., M.E., N.G.D.P., I.C.D.U., Z.U.M. y N.N.C., obrando con su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorera, Primera Vocal, Segunda Vocal y Tercer Vocal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, facultados conformes al Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Clodomira de fecha 11 de marzo de 2015 en concordancia con la Asamblea de la Junta Administradora de Condominio, otorgaron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Z.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.015, concediéndole las facultades expresadas en el mismo.-

El 10 de abril del 2015, el abogado en ejercicio J.C.A., actuando con el carácter de autos, procedió a impugnar el poder consignado en autos por los representantes de la demandada.

Ahora bien, explanado lo anterior corresponde establecer si la oportunidad escogida por el apoderado actor era la correcta para realizar la impugnación señalada.

Establece la doctrina y el criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en este sentido, que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación que se ha invocado. (TSJ-Sala Político Administrativa Exp- 2003-0656, fecha 16-06-2005).

Dicho lo anterior, el poder que hoy es objeto de impugnación en el presente juicio, fue otorgado en fecha 09-04-2015, en las actas por los representantes de la demandada, y en fecha 10-04-2015, es decir en la primera oportunidad o actuación que se hizo en el presente juicio, el apoderado actor procede a impugnarlo, concluyendo quien aquí resuelve que la referida impugnación fue efectuada tempestivamente.- Así se Confirma.-

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril del 2005, (Caso: M.S.P.), estableció con respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente: “... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; en el juicio que se ventila, es la parte demandante quien impugna el poder otorgado por la demandada. En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 155:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas. Libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

Artículo 156:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…

Esta disposición es aplicable, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúe el actor al representante del demandado.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al respecto dejó asentado:

…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder...(Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…

En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos L.V.M. y J.B.V.H., actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicios Tauro C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho…omissis…para que, conjunta o separadamente, “…representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada …omissis…, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios…”

En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.

…omissis…”

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente asunto pasa esta Juzgadora a examinar el mandato o poder otorgado en el presente juicio por los representante de la parte demandada, el cual corre inserto en el folio numero 46 que a su letra dice cito: “..los ciudadanos R.Á.U.C., M.E., N.G., I.C.D.U., Z.U. y N.N.C. …omissis…actuando con los caracteres de presidente, vicepresidente, tesorera, primer vocal, segunda vocal y tercera vocal, respectivamente de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Clodomira, con funciones de Junta Administradora constituida por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1978, bajo el No. 8, folios 44 al 74, Tomo 6, Protocolo 1°, suficientemente autorizados y facultados para este acto conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Clodomira de fecha 11 de marzo de 2015…, Conferimos PODER APUD ACTA amplio y bastante cuanto ha derecho se requiere a la doctora Z.U.M., … para que represente y defienda los derechos e intereses de nuestra representada en el procedimiento que por Nulidad de Acta de Asamblea, tiene incoado en su contra el ciudadano J.C.Á., …omissis…”

Que en fecha 17-04-2015, día prefijado por el Tribunal para la exhibición de lo solicitado por la parte actora en el presente juicio, la representante de la parte demandada abogada Z.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.015, procedió a exhibir los documentos solicitados por la parte actora para su revisión, tal como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo este Tribunal conjuntamente con la parte actora a revisar y examinar lo exhibido.

Dicho lo anterior, observa este Juzgadora que la impugnación realizada por la parte actora se encuentra orientada a enervar los efectos del mandato otorgado por los ciudadanos R.Á.U.C., M.E., N.G., I.C.D.U., Z.U. y N.N.C., fundamentándose en el hecho que el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, no poseen la cualidad que alegan tener los demandados como representantes de la demandada, en tal sentido, se observa del análisis efectuado al poder impugnado que el mismo trata de un poder de administración y disposición, teniendo que la doctrina sobre el mandato establece:

Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación

De igual manera, el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios

Asimismo, el Artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, ...omissis…recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

La Doctrina al respecto deja asentado:

En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.

De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades especiales y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato

.

En apoyo a las consideraciones e interpretaciones antes expuestas y del análisis efectuado al poder impugnado, se evidencia que en el referido poder se cumplieron con los requisitos de identificación de los mandantes y del mandatario, fue otorgado ante la secretaria de este tribunal, y el mismo se concedió para que la apoderada representara y defendiera los derechos e intereses del representado en el presente juicio ante cualquier instancia, por lo que considera esta Juzgadora que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez, por lo que confirmada como ha sido la suficiencia de la representación de la ciudadana Z.U.M., para la realización de actos en la presenta causa, se declara válido el poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos R.Á.U.C., M.E., N.G., I.C.D.U., Z.U. y N.N.C., a la mencionada ciudadana, en fecha 09 de abril de 2015, declarando en consecuencia, improcedente la impugnación formulada por la parte actora al tanta veces mencionado poder.- Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

En la fecha que antecede siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dicto y se publico la anterior decisión quedando anotada bajo el No. 82

La Secretaria

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