Decisión nº 219-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDivorcio

Exp. N° 2177

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016)

-206º y 157º-

Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-2967-2.016, constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.

Compareció la Profesional del Derecho LUCIANEE M. C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.160.329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.806,domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en éste acto en nombre y representación del ciudadano J.E.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.727.654,de igual domicilio; tal y como consta de Documento Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 03/08/2.016, inserto bajo el N° 44, Tomo98, Folios 155 hasta 157; solicitando al Tribunal declare el divorcio de su representado de conformidad con la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Vigente, mediante Sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2.015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia 446/2.014.

Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la competencia como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la competencia plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función de la competencia, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).

En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la parte solicitante basa su petición en la interpretación de las Sentencias señalada en el escrito que antecede; donde considera que en forma unilateral puede adquirir la disolución de su vínculo matrimonial, argumento éste con lo cual se vulnera los derechos constitucionales de una de las partes, lo cual debe ser debatido a través de un juicio contencioso ordinario en materia civil y no voluntario en forma unilateral, por ello, en el caso de que un cónyuge no tenga la dirección donde ubicar al otro cónyuge, debe introducir su pretensión por vía ordinaria no a través de la jurisdicción contenciosa, como en el presente caso simplemente el solicitante hace mención que ambos cónyuges tienen domicilios distintos. Con base a lo antes expuesto, -se repite- que la pretensión del solicitante esta basada en las sentencias antes indicadas, prueba de ello, es que se obvia la dirección u ubicación de su legítima cónyuge, ciudadana EGDIBA ABILIAC VASQUEZ de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.083.616, para la sustentación de su pretensión. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de DIVORCIO presentada por la Profesional del Derecho LUCIANEE M. C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.806, actuando en éste acto en nombre y representación del ciudadano J.E.S.G., titular de la cédula de identidad número V-5.727.654; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19)días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

(fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 219-2.016.-

LA SECRETARIA,

(fdo)

Dra. Z.R.B.O..

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