Decisión nº 029-2014 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 3884-13.-

203º y 155°

De una revisión de las actas procesales que integran el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, cuyos tramites se siguen a través del Procedimiento Oral, por aplicación de las Resoluciones Nos. 00066 y 00067, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sigue la ciudadana J.d.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.640.119, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.C.G. e I.C.P.A., de nacionalidad peruana el primero de los nombrados y venezolana la segunda de ellos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. E-22.203.261 y V-10.418.414, respectivamente, y de igual domicilio. En este asunto se observa que, en el acto de Contestación a la demanda, la parte demandada opuso de manera individual, las Cuestiones Previas contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los Ordinales 3 y 6 en concordancia con los Ordinales 5 y 6 el articulo 340 eiusdem; relativo por una parte, a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no estar otorgado el poder en forma legal o suficiente; y de otro lado opone igualmente el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 de la Ley Adjetiva.

I

De las Cuestiones Previas Opuestas.

Ahora bien, al realizarse un detallado examen de las actas procesales, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación procesal al momento de rendir la contestación de la demandada, esto es en fecha 11 de abril de 2014, opone las cuestiones previas a las cuales se ha hecho referencia, y por su parte, la accionante el día 23 de abril de ese mismo año, presenta escrito de subsanación de las defensas previas hechas valer por su contraparte.

En este sentido se observa de un detallado examen de las actas procesales que, la codemandada I.C.P.A., manifiesta su conformidad con el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte accionante, sin embargo, objeta el alegato relativo a la validez de la transacción dineraria a la que se refiere la parte demandante en su demanda y que forma parte de los pedimentos libelados.

Ahora bien, vista la actuación desplegada por los integrantes de la relación procesal, este Órgano Jurisdiccional de seguidas pasa a realizar un estudio exhaustivo sobre el escrito de subsanación de Cuestiones Previas presentado.

Ha establecido a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 845-93, de fecha 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., reiterada por la misma Sala en fecha 22 de mayo de 1996, y 10 de agosto de 2001, que:

La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión de 10/08/1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas Nº 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 346 del C.P.C, se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los efectos u omisiones alegados…

.

Con vista al criterio parcialmente transcrito y del examen realizado al escrito presentado por la parte demandante, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, la ratificación por parte de la accionante en cuanto a las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.925, con el poder otorgado en forma insuficiente; y con el otorgamiento de un nuevo mandato en fecha 11 de abril de 2014, al abogado antes mencionado; subsanó la accionante conforme a lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa invocada. Además el problema aquí tratado presenta una nueva dimensión en el vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, pues bajo el nuevo sistema, se admite la ratificación del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, permitiendo igualmente conferir nuevo mandato que cumpla con las exigencias establecidas en el articulo 151 de la Ley Adjetiva.

Por otra parte se evidencia que, la información suministrada en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, subsana las omisiones a las cuales hace referencia la parte demandada a través de su escrito de oposición de cuestiones previas, al haber aportado de manera detallada los defectos de los que adolece el Libelo.

Por ultimo, este Órgano Jurisdiccional establece que, en cuanto al alegato controvertido expresado por los sujetos procesales relativo a la validez o no de la transacción dineraria que en criterio de la demandante fue realizado entre los demandados de autos, evidencia quien hoy decide que, el mismo forma parte de los pedimentos libelados, por lo que emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mencionado alegato seria tanto como adelantar opinión al fondo de la controversia, razón por la cual, el Órgano Jurisdiccional reserva dicho análisis para el momento de proferir el fallo definitivo que ha de pronunciarse en fase de sentencia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Correctamente subsanadas las Cuestiones Previas contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los Ordinales 3 y 6 en concordancia con los Ordinales 5 y 6 el articulo 340 eiusdem.

Segundo

No hay condenatoria en costas y costos procesales, de conformidad con la última parte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. -

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Sentencia Interlocutoria Nº 029/2014.-

STRIO.-

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