Decisión nº 2859-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2859-09

Consta de autos que el ciudadano J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.747.693, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.691, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, obrando en su propio nombre e intereses, demandó por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano O.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. 7.080.350 y del mismo domicilio.

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 28 de octubre de 2.009, ordenándose la Intimación de la parte demandada. Posteriormente el 2 de noviembre de 2009, se libraron los correspondientes recaudos de Intimación y sus resultados fueron agregados a los autos por el Alguacil del Despacho, en fecha 7 de enero de 2010, dejando constancia de haber practicado la intimación personal del accionado.

Asimismo, en fecha 14 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado N.E.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.429, dio contestación a la demandada incoada en contra de su representado, la cual fue admitida por el Tribunal, ordenándose la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez aperturada la incidencia probatoria de ocho (8) días, las partes hicieron valer los medios de pruebas detallados en sus escritos de promoción. Así mismo, una vez concluida la incidencia probatoria, esto es en fecha 3 de febrero de 2.010, el Tribunal procedió a dictar Sentencia Definitiva, en fecha 5 de febrero de 2010, para dar por concluida la Fase Declarativa del proceso, tomando en cuenta que el intimado cuestionó en su contestación el derecho del abogado intimante a percibir los honorarios profesionales descritos en el Libelo, y en virtud de ello el Juez en su Decisión reconoció el derecho que le asiste al abogado J.C.B.G., a percibir honorarios profesionales tomando en cuenta que su pretensión nace de la condenatoria en costas que le fue impuesta al intimado en el juicio principal. Posteriormente mediante auto de trámite de fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de los Retasadores, por efecto de la defensa de Retasa hecha valer en el escrito de contestación a la demanda.

En este sentido, se evidencia de actas que una vez fijada la oportunidad para la designación de los Retasadores, las partes en fecha 22 de febrero del año en curso celebraron Acuerdo mediante el cual, la parte intimada pago la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), por concepto de las costas procesales reclamadas por el accionante, solicitando a su vez se homologue dicho acuerdo, y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes en Fase de Ejecución precisa, que en el caso de autos el abogado intimante reclama en concepto de honorarios profesionales la suma de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.100,00), cuestionados por el intimado a través del Recurso de Retasa, cuyo trámite se inició a partir del reconocimiento del derecho material que hizo valer el actor en su Libelo, conforme a la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 5 de febrero de 2010. Así las cosas observa el Tribunal, que el contrato al que arribaron las partes en el proceso, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, tomando en cuenta que el intimante aceptó el pago de sus honorarios en una suma inferior a la estimada en la demanda y por su parte el intimado reafirmo el derecho que el propio Tribunal le había reconocido en el fallo, que puso fin a la fase declarativa del proceso, lo que viene a demostrar que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas).

En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la parte demandada contó en dicho acto con la representación del profesional del derecho N.E.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.429 y de este domicilio, suficientemente facultado para la materialización del acto Transaccional, celebrado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil de este proceso, en el cual los sujetos pueden disponer del derecho material, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C).

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADA la TRANSACCIÓN, realizada por el Abogado J.C.B.G. y el Apoderado Judicial de la parte demandada N.E.P.R., en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada y por último este Tribunal ordena archivar el expediente.

  2. En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento, en este modo de autocomposición procesal no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA AD-HOT

ABOG. MARIA CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEON.

En la misma fecha siendo las doce (12:00 M) del mediodía, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

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