Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 206º y 157º)

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LETRA “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO.

DEMANDADA: M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.140.393.

APODERADO

DEMANDANTE: N.A.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.140.393.

APODERADO

DEMANDADA: W.A. BARRETO RODRIGUEZ y M.E.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.286 y 108.260, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° 14-0922

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado N.A.M.N. en su carácter de apoderado judicial de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LETRA ”A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, contra la ciudadana M.A.G.V., La cual fue admitida mediante auto fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencias de fecha 21 de abril de 2004, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que se libraran la respectiva compulsa

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha 27 de julio de 2004.

En fecha 09 de agosto de 2004, mediante diligencia suscrita por el Secretario del Juzgado de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004, la parte actora consignó carteles de citación librados a la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido a darse por citada en el lapso establecido para ello.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Dr. P.C., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa, designando en este mismo acto como Defensor Ad Litem al abogado A.R.M., ordenando librar la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el Alguacil accidental del Tribunal de la causa, dejo constancia de haber notificado de su nombramiento al Defensor Ad-Litem, quien mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, la parte accionado se dio por citada, otorgando poder Apud Acta mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004.

En fecha 22 de noviembre 2004, la parte actora presentó reforma del libelo de demanda, junto con ocho (08) anexos.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005, la parte accionada otorgó poder apud acta a la abogada M.B.G.B., presentando escrito de contestación, en el cual reconvino a la parte actora.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente al Juez de Primera Instancia competente para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión a la reconvención, y en la misma fecha fue admitida la reconvención propuesta.

En fecha 02 de Febrero de 2005, la parte actora-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención planteada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho en fecha 04 de marzo de 2005, y consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de marzo de 2005.

En fecha 09 de marzo de2005, la parte actora reconvenida consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa negó la oposición interpuesta por la parte actora reconvenida y procedió a admitir en este mismo acto las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2005, la parte actora reconvenida solicitó el abocamiento del Juez temporal, siendo acordado por auto de fecha 08 de abril de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005, la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se diera visto a los informes, por cuanto ha vencido íntegramente el lapso para presentar los mismos, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2005, la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, la parte actora reconvenida, solicitó que se declarara extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada reconviniente y se proceda a dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida en vista de la designación del Juez Titular de ese despacho, solicitó el avocamiento del mismo, siendo acordado por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencias de fechas 19 de diciembre de 2005, 19 de enero de 2006, 13 de noviembre de 2006, 05 de febrero de 2007, ambas partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, la Dra. M.A.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada reconviniente, librando la respectiva boleta en esta misma fecha.

Mediante diligencias de fechas 12 de junio de 2007, 16 de noviembre de 2007, 22 de septiembre de 2009, 19 de octubre de 2010, ambas partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la parte demandada reconvenida en virtud del nombramiento del Juez Provisorio de ese Despacho, solicitó su abocamiento al conocimiento de la presente causa, siendo acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la parte actora reconviniente solicitó se librara nuevamente boleta de notificación.

En fecha 03 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal de la causa dejo constancia de haber librado la respectiva boleta de notificación a la parte actora reconviniente del abocamiento del Juez de ese despacho.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la parte actora dejó constancia del pago de los respectivos emolumentos a los fines de lograr la notificación de las partes.

Mediante diligencias de fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consignó las respectivas boletas de notificación debidamente firmada por cada una de las partes.

Mediante diligencias de fecha 06 de diciembre de 2013, la parte demandada reconviniente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de abril de 2014, se le dio entrada a la presente causa, y por auto de esta misma fecha en estricto cumplimiento a las Resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2012-0033.

En fecha 16 de enero de 2015, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

En síntesis, alegó la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero, que la ciudadana M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.393, adquirió un apartamento

ubicado en el piso 3 del Edificio “A” del Conjunto Residencial Don Pedro, correspondiéndole un porcentaje de Condominio de uno con veinticuatro mil seiscientos treinta y ocho cienmilésimas por ciento (1,24638%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

Que según los recibos o planillas de gastos comunes la demandada adeuda a su representada la cantidad de Dos Millones Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco sin Céntimos (Bs. 2.078.945,00) ahora (Bs. F 2.078,94), lo cual corresponde a los meses de octubre de 2000 hasta septiembre de 2004, discriminados de la siguiente manera: AÑO 2000: octubre Bs. 31.3003, 00, noviembre Bs. 28.593,00, diciembre: Bs. 31.462,00. AÑO 2001: enero Bs. 45.507,00, febrero Bs. 36.487,00, m.B.. 38.961,00, a.B.. 54.964,00, m.B.. 38.631,00, junio Bs. 37.782,00, j.B.. 35.651,00, agosto Bs. 36.445,00, septiembre Bs. 39.695,00, octubre Bs.39.430,00, noviembre Bs. 40.374,00, diciembre Bs. 39.797,00. AÑO 2002: enero Bs. 42.792,00, febrero Bs. 42.796,00, m.B.. 39.706,00 a.B.. 35.164,00, m.B.. 37.204,00, junio Bs. 58.535,00, j.B.. 39.497,00, agosto Bs. 40.620,00, septiembre Bs. 44.335,00, octubre Bs. 43.967,00, noviembre Bs. 56.104,00, diciembre Bs. 46.313,00. AÑO 2003: enero Bs. 45.588,00, febrero Bs. 41.630,00, m.B.. 48.762,00, a.B.. 48.338,00, m.B..38.703, 00, junio Bs. 41.955,00, julio 45.004,00, agosto Bs. 59.843,00, septiembre Bs. 65.945,00, octubre Bs. 41.565,00, noviembre Bs. 36.212,00, diciembre Bs. 47.176,00. AÑO 2004: enero Bs. 40.625,00, febrero Bs. 47.769,00, m.B.. 40.090,00, a.B.. 39.614,00, m.B.. 49.135,00, junio Bs. 44.088,00, j.B.. 46.361,00, agosto Bs. 55.540,00, septiembre Bs. 52.887,00.

Que la demandada es responsable de los daños y perjuicios que le ha causado a la comunidad de copropietarios por el incumplimiento de esta obligación de conformidad con el artículo 1.264 en concordancia con el artículo 1.271, del Código Civil.

Que inútiles e infructuosas como fueron las gestiones extrajudiciales a obtener de la ciudadana M.A.G.V., es por lo que demandaron formalmente a la mencionada ciudadana, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenada en las peticiones siguientes:

1) Pagar a su representada la cantidad de Dos Millones Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco sin Céntimos (Bs. 2.078.945,00) ahora (Bs. F 2.078,94), monto correspondiente a cuarenta y ocho (48) recibos por concepto de cuotas de gastos de condominio del apartamento 3-2; los cuales corresponden a los meses de octubre 2000 hasta septiembre 2004.

2) La correspondiente indexación del monto de cada recibo de gastos de condominio que componen la presente demanda; es decir, desde el mes de octubre de 2000 hasta septiembre de 2004.

3) En virtud a lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 638 en concordancia con el artículo 274 y 286, los costos y costas que se causen en el presente juicio hasta su total y definitiva terminación incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un 30% del total de la suma debida.

4) Solicitó experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad Dos Millones Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco sin Céntimos (Bs. 2.078.945,00) ahora (Bs. F 2.078,94).

Solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo, sobre el apartamento número 3-2, propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, literal e, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 30, 31, 174, 218, 274, 286, 340, 343, 451, 585, al 589, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil: y artículos 1264, 1271, 1291 y 1307 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Así las cosas, en su oportunidad de contestación a la demanda, alego lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas las afirmaciones expresadas en el libelo de demanda, en especial que le adeude a la parte actora la cantidad Dos Millones Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco sin Céntimos (Bs. 2.078.945,00) ahora (Bs. F 2.078,94), por concepto de gastos de condominio del apartamento de su propiedad identificado con el Nº 3-2 de la torre “A”.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que adeude cualquier monto por concepto de indexación, por cuanto dicho cobro es improcedente en las deudas de condominio y no tiene fundamento legal alguno.

Que la parte actora incurre en el cobro de lo indebido y en consecuencia hay un enriquecimiento sin causa.

Que la parte actora justifica dicho cobro en convocatoria realizada para asamblea de copropietarios celebrada el 06 de mayo de 1998, en la cual entre los puntos a discutir estaba el cobro de intereses de mora, y consta en acta Nº 21 que, la Junta de Condominio aprobó el cobro del IPC, apareciendo en los recibos de condominio el concepto de indexación.

Que hacen referencia al cobro de tres (03) conceptos distintos vulnerando así el derecho a la defensa, pues se habla de tres diferentes multas o sanciones, razón por la cual rechazó cada uno de tales conceptos por inaplicables.

Que la Junta de Condominio no esta facultada a realizar ese cobro, ya que no hubo acuerdo para ese fin, es decir, la Junta de Condominio convocó para discutir un punto y decidió otro, lo cual es contrario a la Ley que rige la materia.

Que la actora exige el pago de una serie de conceptos y montos por causa de gastos de condominio, no ajustándose a la realidad de dicha denuncia, ya que los mismos han sido pagados en su totalidad, previa deducción de aquellos montos no justificados y cobrados de manera ilógica y sin fundamento.

Que los recibos de condominio presentados a este juzgado fueron previamente modificados y alterados dolosamente, ya que no son los mismos presentados por la actora en la ocasión del recurso de amparo, que se ventiló por ante el Juzgado XII Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción.

Que la parte actora ha incurrido en el grave error de cobrar a los propietarios una serie de conceptos de manera ilegal, incurriendo en un enriquecimiento sin causa por el cobro de lo indebido, lo cual puede observarse en los recibos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, los cuales impugnó y desconoció por haber sido adulterados por la parte actora quien dolosamente los modificó para presentarlos en este juicio.

Que el recibo correspondiente al mes de octubre del año 2000, le fue entregado a su representada por la cantidad de Bs. 42.583,11, es distinto en cuanto al monto y formato presentado por la actora por Bs. 31.303,00, eliminando el monto por indexación de Bs. 11.280,11, recibo que fue cancelado en fecha 02 de enero de 2002, por la cantidad de 31.303, 00, sin tomar en cuenta el monto por indexación, que la parte actora no refleja en el recibo.

Que el recibo correspondiente al mes de noviembre del año 2000, le fue entregado a su representada por la cantidad de Bs. 41.150,60, es distinto en cuanto al monto y formato presentado por la actora por Bs. 28.593,00, eliminando el monto por indexación de Bs. 12.557,00, recibo que fue cancelado en fecha 02 de enero de 2002, por la cantidad de 28.593, 00, sin tomar en cuenta el monto por indexación, que la parte actora no refleja en el recibo.

Desconoció por falso todos y cada uno de los recibos de condominio correspondiente a los meses de enero de 2001 a septiembre de 2004, ya que la parte actora los modificó para presentarlos en este juicio, eliminando injustificadamente el monto correspondiente a la indexación, adicionalmente su representada excluyo de cada recibo otros montos discriminados de la siguiente manera:

AÑO 2001

RECIBO MONTO

FACTURADO OTROS GASTOS DESCONTADOS - INDEXACIÓN DESCUENTO REALIZADO MONTO CANCELADO

ENERO Bs. 60.656,74 Bs.3.196,70 Bs. 15.149,74 Bs. 18.346,00 Bs. 42.310,30

FEBRERO Bs. 53.456,45 Bs. 1.932,57 Bs. 16.969,45 Bs. 18.902,02 Bs. 34.554,43

M.B.. 57.534,14 Bs. 1.388,22 Bs. 18.573,14 Bs. 19.961,36 Bs. 37.572,78

A.B.. 75.263,16 Bs. 20.025,40 Bs. 20.299,16 Bs. 40.324,56 Bs. 34.938,60

M.B.. 61.188,06 Bs. 4.363,12 Bs. 22.557,06 Bs. 26.920,18 Bs. 34.267,88

JUNIO Bs. 62.174,70 Bs. 4.986,16 Bs. 24.392,70 Bs. 29.378,86 Bs. 32.795,84

J.B.. 61.908,94 Bs. 3.039,36 Bs. 26.257,94 Bs. 29.297,30 Bs. 32.611,64

AGOSTO Bs. 64.560,21 Bs. 527,64 Bs. 28.115,21 Bs. 28.642,85 Bs. 35.917,36

SEPTIEMBRE Bs. 39.747,02 Bs. 7.619,42 Bs. 52,02 Bs. 7.671,44 Bs. 32.075,58

OCTUBRE Bs. 71.574,43 Bs. 8.379,13 Bs. 32.144,43 Bs. 40.523,46 Bs. 31.050,87

NOVIEMBRE Bs. 58.140,61 Bs. 4.712,63 Bs. 17.766,61 Bs. 22.479,24 Bs. 35.661,37

DICIEMBRE Bs. 89.307,82 Bs. 10.303,56 Bs. 49.510,82 Bs. 59.510,82 Bs. 29.493,44

AÑO 2002

RECIBO MONTO FACTURADO OTROS GASTOS DESCONTADOS -INDEXACIÓN DESCUENTO REALIZADO MONTO CANCELADO

ENERO Bs. 94.982,06 Bs. 12.968,67 Bs.52.190,66 Bs.65.159,33 Bs.29.822,73

FEBRERO Bs. 42.796,00 Bs. 13.227,26 - Bs. 13.227,26 Bs. 29.568,74

M.B.. 39.706,00 Bs. 7.442,87 - Bs. 7.442,87 Bs.32.263,14

A.B.. 35.164,00 Bs. 29.252,12 - Bs. 29.252,12 Bs. 5.911,00

M.B.. 37.204,00 Bs. 13.344,60 - Bs. 13.344,60 Bs. 23.859,40

JUNIO Bs. 58.535,00 Bs. 27.600,00 - Bs. 27.600,00 Bs.30.934,30

J.B.. 39.497,00 Bs. 7.527,89 - Bs. 7.527,89 Bs. 31.969,11

AGOSTO Bs. 40.620,00 Bs. 5.077,00 - Bs. 5.077,00 Bs. 35.542,92

SEPTIEMBRE Bs. 44.335,00 Bs. 5.601,01 - Bs. 5.601,01 Bs. 38.733,99

OCTUBRE Bs. 43.967,00 Bs. 9.901,85 - Bs. 9.901,85 Bs. 34.065,15

NOVIEMBRE Bs. 56.104,00 Bs. 23.153,17 - Bs. 23.153,17 Bs. 32.950,83

DICIEMBRE Bs. 46.313,00 Bs. 12.096,22 - Bs. 12.096,22 Bs.34.216,78

AÑO 2003

RECIBO MONTO FACTURADO OTROS GASTOS DESCONTADOS -INDEXACION DESCUENTO REALIZADO MONTO CANCELADO

ENERO Bs. 45.558,00 Bs. 8.841,86 - Bs. 8.841,86 Bs. 36.746,14

FEBRERO Bs. 41.630,00 Bs. 7.926,30 - Bs. 7.926,30 Bs. 33.703,70

M.B.. 48. 762,00 Bs. 9.419,84 - Bs. 9.419,84 Bs. 9.3425,16

A.B.. 114.364,98 Bs. 144.392,86 Bs. 57.675,98 Bs. 102.068,84 Bs. 12.296,14

M.B..107.288,93 Bs. 31.211,94 Bs. 61.106,93 Bs. 92.318,87 Bs. 14.970,06

JUNIO Bs.129.842,10 Bs. 49.774,30 Bs. 64.325,60 Bs. 114.099,20 Bs. 15.742,20

J.B.. 121.949,86 Bs. 41.337,08 Bs. 68.220,86 Bs. 109.557,94 Bs. 12.391,92

AGOSTO Bs. 131.722,35 Bs. 3.454,80 Bs. 71.879,35 Bs.75.334,15 Bs. 56.388,20

SEPTIEMBRE Bs. 141.776,02 Bs. 19.402,25 Bs. 75.831,02 Bs. 95.233,27 Bs. 46.542,75

OCTUBRE Bs. 41.565,00 Bs. 11.666,08 - Bs. 11.666,08 Bs. 29.898,92

NOVIEMBRE Bs. 43.067,00 BS. 17.400,07 - Bs. 17.400,07 Bs. 25.666,93

DICIEMBRE Bs. 47.176,00 Bs. 22.676,70 - Bs. 22.676,70 Bs. 24.499,31

AÑO 2004:

RECIBO MONTO FACTURADO OTROS GASTOS DESCONTADOS -INDEXACION DESCUENTO REALIZADO MONTO CANCELADO

ENERO Bs. 40.625,00 Bs.24.454,21 - Bs.24.454,21 Bs. 16.170,79

FEBRERO Bs. 47.769,00 Bs. 13.265,44 - Bs. 13.265,44 Bs. 34.503,56

M.B.. 40.625,00 Bs. 12.969,71 - Bs. 12.969,71 Bs. 27.655,29

A.B.. 39.614,00 Bs. 12.024,49 - Bs. 12.024,49 Bs. 27.589,51

M.B.. 49.135,00 Bs.14.157,16 - Bs. 14.157,16 Bs. 34.977,84

JUNIO Bs.44.088,00 Bs. 11.954,37 - Bs. 11.954,37 Bs. 32.133,63

J.B.. 46.361,00 Bs. 12.152,00 - Bs. 12.152,00 Bs. 34.208,47

AGOSTO Bs. 55.540, 00 Bs. 13.545,98 - Bs. 13.545,98 Bs. 41.994,02

SEPTIEMBRE Bs. 52.887,00 Bs. 17.804,61 - Bs. 17.804,61 Bs. 35.082,39

Que en el mes de noviembre de 2004, le fue entregada a su representada dos recibos con diferentes montos y en diferentes fechas, el último de estos, lleva en su parte posterior una nota explicativa “PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO CONVENIDO EN EL INDECU, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2003, y EMITIERON NUEVOS RECIBOS DE GASTOS DE CONDOMINIO NO INCLUYE LA INDEXACION”.

Que en acta que anexo conjuntamente con el expediente Nº 1373/2003, de fecha 14/04/2003, señala ante el INDECU que, no se realizó ningún acuerdo.

Que la Junta de condominio no ha querido solventar la situación planteada negándose a asistir a las citaciones realizadas por el INDECU.

Que anexaron en ese mismo mes por concepto de indexación correspondientes a las cuotas de gastos de condominio de los meses comprendidos entre octubre 2000 y noviembre 2003, ambos inclusive y relación de deuda de condominio del inmueble de su representada, comprendido entre octubre 2000 y noviembre 2003, “INDEXACIÓN AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2003 (SEGÚN INDICES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA). QUE REFLEJA UN MONTO DE Bs. 2.323.806,61.” Todas las modificaciones impiden tener claridad sobre lo que se le cobra a su representada y por ende lo que debe cancelar.

Que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones referentes al pago de condominio, depositando el dinero en la Cuenta Corriente Nº 134-301118-7, del Banco Unibanca, en la actualidad Banesco, que esta desatinada para ese fin.

Que la parte actora siempre se ha negado a recibir los depósitos bancarios sin justificación alguna, demandando a su representada de manera temeraria, situación que bien se pudo haber aclarado extrajudicialmente.

Que su representada ha cancelado la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Tres sin Céntimos (Bs. 1.496.683,00) ahora (Bs. F 1.496,68), tal como consta en los depósitos aquí descritos, menos la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho sin Céntimos (Bs. 760.648,11) ahora (Bs. F 760,64), por concepto de indexación y Seiscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 637.499,95), ahora (Bs. 637,49), correspondiente a los descuentos realizados por la demandada.

DE LA RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación, la demandada procedió a reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora para que le indemnice por daños morales por los perjuicios que le ha ocasionado por haberle privado ilegal y arbitrariamente del uso, goce y disfrute del ascensor y del servicio básico de agua.

Que el uso de los ascensores le fue privado en fecha 15 de septiembre de 2001, por decisión de la Junta de Condominio según Acta Nº 32, en la que proponen bloquear el acceso a los ascensores a los morosos, y hasta la presente fecha su grupo familiar y la demandada no han podido a pesar de haber hecho los depósitos correspondientes, disponer del uso de los ascensores que es un bien común de todos los copropietarios, teniendo que solicitar en muchas ocasiones el favor a otros habitantes del edificio para poder tener acceso a los ascensores.

Que la Junta de Condominio pese haber privado a su representada del uso de los ascensores le siguen cobrando los gastos por su mantenimiento, reparación, pretendiendo ocasionarle una perdida en su capacidad patrimonial por cuanto no esta disfrutando del servicio, provocando en la demandada y su familia la molestia de tener que subir escaleras sin importar la indisposición física.

Que a raíz de los problemas suscitados con la Junta de Condominio su representada ha sufrido crisis hipertensivas que se acentúan por las constantes subidas y bajadas de las escaleras, aunado a las diversas presiones a las que los integrantes de la Junta de Condominio la han sometido durante varios años tales como no entregarles los recibos de condominio para su efectivo pago, perdida de su correspondencia, impedir el acceso de su correspondencia a las asambleas e indisponerla con la comunidad.

Que su representada también presentó cuadros de episodios de pánico y crisis de ansiedad que la llevaron a la incapacidad definitiva para el trabajo por los constantes reposos, según consta en los informes médicos, igualmente consta de tales informes, el padecimiento de lumbalgia y artrosis de caderas, por verse en la obligación de subir escaleras, en clara contraindicación medica.

Que esta perfectamente demostrado que su representada fue victima del hecho dañoso e intencional producido por la parte actora-reconvenida y hay directa relación de causalidad en los daños producidos a la demandada y su familia.

Que su representada ha cumplido con sus obligaciones en el pago por concepto de condominio, es por lo que solicitó expresamente se declare sin lugar la acción intentada en su contra y por ende la medida de embargo preventivo sobre el inmueble de su propiedad.

Que en el año 2004, le fueron enviados tres (03) telegramas certificados a la Junta de Condominio, donde su representada solicitaba que le enviaran los recibos de gastos de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, ya que se niegan a entregarlo sin justificación alguna, demostrando así la actitud dolosa de la parte actora.

Que en fecha 05 de abril de 2003, le fue cercenado a la demandada- reconviniente el derecho al uso del servicio básico del agua, para lo cual recurrió al Órgano Jurisdiccional para que se le restableciera su derecho, a través de un recurso de amparo, el cual fue declarado con lugar. Sin embargo se le ocasiono el grave perjuicio moral de no poder disfrutar del servicio de agua hasta el día 17 de julio del mismo año, es decir por el lapso de tres (03) meses y doce (12) días, sometiendo así a su representada a todas las molestias que cualquier persona puede tener, por la actitud dañosa, intencional y maliciosa de la parte actora -reconvenida.

Por todo lo expuesto es por lo que su representada reconvino a la parte actora para que cancele o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a las siguientes cantidades:

  1. La indemnización por daños morales por los perjuicios de haberle privado ilegalmente del servicio de ascensores y exponer a la demandada reconviniente como morosa e irresponsable ante la comunidad por una deuda que no existe en la cantidad de Veinte Millones sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00) ahora (Bs. F 20.000,00).

  2. La indemnización por daños morales por los perjuicios de haberle privado ilegalmente del servicio básico del agua y haberle ocasionado todas las angustias e incomodidades descritas y los gastos por servicios médicos, medicinas, compra de alimentos, servicios de tintorerías, recipientes para almacenar agua, compra de agua potable diariamente, compra de platos , vasos, y cubiertos desechables , así como los gastos por traslados a Tribunales , pago de asesorías y honorarios profesionales a diversos abogados, y otros gastos como consecuencia de tan arbitraria decisión que mermo su presupuesto por la cantidad de Veinte Millones sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00) ahora (Bs. F 20.000,00).

  3. Reconvino a la parte actora en la devolución o repetición de los pagos que le fueron indebidamente cobrados por ser ilegales, improcedentes e injustificados en los años 1988 al año 2000, ampliamente detallados en el escrito de contestación,

  4. Reconvino a la parte actora en la devolución o repetición de los pagos que le fueron indebidamente cobrados por ser ilegales, improcedentes e injustificados en los años 1988 al año 2000, y que arrojo la suma de Ciento Cuatro Mil Quinientos Veintinueve con Sesenta Céntimos (Bs. 104.529,60) ahora (Bs. F 104,52), así mismo pido se ordene una experticia complementaria del fallo objeto de determinar los intereses moratorios que ha causado esa suma a favor de su representada.

Estimo la presente Reconvención por los daños morales causados en la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Tres con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 40.562.903,59) ahora (Bs. F 40.562,90).

Fundamentó la presente reconvención en los artículos 759 al 770 y 1.085 del Código Civil, 365 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora-reconvenida y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada- reconviniente, con todos los pronunciamientos de Ley, condenando en costa a la parte demandante y reconvenida.

Igualmente solicitó que por cuanto esta ampliamente demostrado en autos que no adeuda suma alguna por concepto de condominio ni por ningún otro concepto, se deseche la medida de embargo solicitada.

DE LA CONTESTAION A LA RECONVENCION

En fecha 21 de febrero de 2000, el apoderado de la parte actora-reconvenida, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

Que se evidencia que en ningún momento, la Junta de Condominio encargada para la referida fecha decidió suspenderle a la demandada-reconviniente el servicio de ascensor.

Que la propuesta de suspender el servicio de ascensor la formuló uno de los copropietarios presentes y por ello que quedó asentado en acta como intervención válida.

Que consta en el acta, que se tomaron decisiones al respecto al costo y suministro de nuevas llaves de acceso a los ascensores para los copropietarios y su relación con el pago, por lo que, si la demandada-reconviniente no ha utilizado correctamente el ascensor ha sido por causas imputables a su persona.

Negó toda relación de causalidad entre la falta de uso del servicio y cualquier decisión que haya sido tomada por la Junta de Condominio que representa, mas cuando se evidencia que en ningún momento se discutió ni decidió como pretende hacerlo ver la demandada-reconviniente.

Que se desprende del acuse de recibo consignado por la demandada marcado”88”, que el mismo no fue entregado por encontrarse el domicilio cerrado, por lo que hasta la presente fecha la parte actora no ha tenido conocimiento de ningún reclamo que haya efectuado la demandada-reconviniente, sobre su imposibilidad de acceder a los ascensores, mal podría la actora dar una respuesta veraz y oportuna sobre el tema.

Que se evidencia una clara contradicción en los alegatos de la demandada-reconviniente, al asegurar que le fue privado el uso del ascensor desde el 15 de septiembre de 2001, y se observa del texto del telegrama por ella remitido, que la presunta suspensión se realizó en fecha enero de 2002.

Que la demandada-reconviniente formuló otras denuncias y pretende desconocer algunos cargos condominiales cuando aún en caso de haberse tenido conocimiento sobre la existencia del telegrama en cuestión, su representada no hubiera podido solucionar su presunto desconocimiento por haber expirado de manera evidente el lapso concedido por la Ley de Propiedad Horizontal.

Que interpuso recurso de amparo constitucional declarado con lugar para restablecer el servicio del agua, es de hacer notar que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme, ya que esta decisión tiene consulta obligatoria con el Superior, por lo que el fallo no es exigible de pleno derecho. Que la demandada- reconviniente goza del servicio básico de agua desde el 17 de julio de 2003, a pesar que la misma no es firme a los fines de demostrar si hubo o no falta por dicha suspensión, ni mucho menos daño o perjuicio no imputable a su persona.

Que la simple interposición de un recurso de amparo tendente a restablecer una presunta situación jurídica infringida cause daño moral, pues es evidente que la procedencia de dicho resarcimiento implica el cumplimiento de una serie de requisitos que concatenados dan lugar al resarcimiento de dicho daño, situación ésta que no es precisamente el caso de autos.

Negó, rechazó y contradijo en tal sentido, que se haya causado un daño injustificado a la mencionada ciudadana por la falta en el suministro de agua, siendo que tal circunstancia responde a una causa imputable de manera directa a la demandada-reconviniente, al no haber cancelado el monto correspondiente a su consumo como servicio privado.

Que la demandada-reconviniente cancela por el suministro de agua el monto proporcional adecuado a la alícuota de condominio que le fue asignada a su propiedad por documento de condominio, prorrateado el mismo de la cantidad global facturada por la empresa prestadora de servicio.

Que es evidente que el monto obligado a cancelar responde estrictamente a lo legalmente permitido por la propia norma y por el documento de condominio en virtud de su consumo.

Que si alguno de los copropietarios considera que el cálculo le ha sido incorrectamente efectuado, la Ley de Propiedad Horizontal otorga el derecho bajo plazo de caducidad de impugnar el mismo, cosa que la demandada-reconviniente jamás realizó y por ende no opera del derecho de desconocimiento ni mucho menos compensación sobre dichos montos.

Que la parte accionada pide ilegalmente la repetición del monto total cancelado por concepto de agua, es decir, también repetir lo que consideró en su oportunidad justamente pagado.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya cargado durante años a los recibos de condominio una cantidad de conceptos indeterminados, de procedencia desconocida y que no hayan sido gastos comunes ni ordinarios, mucho menos ilegales, improcedentes e injustificados.

Que los cargos son a todas luces determinados, de procedencia conocida, comunes, ordinarios, legales, procedentes y justificados.

Que el cargo señalado como indexación objeto de repetición según la demandada-reconviniente, por ser a su juicio improcedente y el cual cancelo durante catorce (14) meses interrumpidos, de doce (12) años relacionados, dicho cargo ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., y además de ello se encuentra respaldada por el acta de asambleas de propietarios Nº 21.

Que la demandada-reconviniente pide la repetición de dicho cálculo y en la contestación de la demanda que en los recibos fue descontada injustificada y temerariamente

Que la presunta repetición es extemporánea, el último recibo objeto de reclamo data del mes de diciembre de 2000, observándose que ha transcurrido tan solo escasamente cuatro (4) años a contar del último recibo reclamado y dieciséis (16) años del primero, no constando en autos hasta la presente fecha la impugnación de dichos gastos por ante el juez competente como lo determina la ley.

Que resulta temeraria dicha pretensión, que a titulo de ejemplo se menciona uno de los conceptos reclamados como indebidamente cobrado: consumo de agua, el cual lo reclama en todos y cada uno de los meses desde el año 1988 hasta el año 2000.

Que los cargos que se efectúan mensualmente en los recibos de condominio por concepto por ejemplo: de vacaciones, o seguro social de las personas que prestan sus servicios para dicha comunidad son obligaciones legales, que no necesitan autorización ni justificación para su cobro, por cuanto el mismo se contiene en normas de rango constitucional, legal reglamentario o por decreto presidencial, por lo que su pago es de obligatorio cumplimiento.

Que las obligaciones naturales que fueron pagadas espontáneamente tales como adornaos y fiesta de navidad, aun para el supuesto negado que la demandada-reconviniente hubiera efectuado la impugnación oportunamente la repetición no opera.

Negó, rechazo y contradijo que la Junta de Condominio haya suprimido la entrega de los recibos de condominio de manera maliciosa e intencional, que la entrega de recibos de condominio se verifica mediante el depósito en el buzón de correspondencia respectivo, ubicado en la planta baja del edificio, o en su defecto por debajo de la puerta de cada uno de los apartamentos, siendo uniforme el comportamiento en la entrega para cada uno de los propietarios, mas cuando el principal interés es que cada uno de éstos cancele a la brevedad posible los gastos que ya se han efectuado y pago a los proveedores correspondientes.

Que la solvencia invocada por la demandada-reconviniente, presentando al efecto planillas de depósito bancario, los mismos resultan abonos caprichosos de los pagos de condominio debidos, cancelando lo que ella considera prudente y debido, descontando de los recibos de condominio: vacaciones de la conserje, consumo de agua, seguro social obligatorio, electricidad. En tal sentido, la insolvencia ha quedado perfectamente demostrada por las pruebas aportadas por ella al juicio.

Que no existe ni existió en ningún momento intransigencia por parte de su representada para con la demandada-reconviniente, el trato ha sido uniforme para con la comunidad de copropietarios. Que las supuestas desavenencias se produjeron a partir del año 2001, y de una simple lectura de los récipes y recaudos clínicos consignados se evidencia que los padecimientos de salud de la demandada son de naturaleza crónica, de vieja data, más de veintitrés (23) años, con lo que es obvio que nada tienen que ver sus quebrantos de salud con la situación aquí planteada.

Que por las dolencias físicas descritas por la demandada-reconviniente, la Ley no la exime del pago de sus obligaciones derivadas de su propiedad, resulta incongruente que los demás copropietarios estuvieran obligados a sufragarle sus gastos de sobrevivencia y de mantenimiento de su propiedad.

Que aun cuando las dolencias mermaran efectivamente su presupuesto no puede pretender la demandada-reconviniente, que la comunidad de copropietarios se las cancele.

Que en nombre de su representada, se reserva las acciones civiles y penales que pudieran surgir una vez culminada la etapa probatoria correspondiente.

Solicitó que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar, condenando a la parte demandada-reconviniente en las costas procesales respectivas conforme la estimación de la cuantía que fue formulada en la misma y que la demanda principal sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

Consigno junto con su escrito libelar las siguientes documentales:

Copia Certificada del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.

Copia simple del Acta de Junta de Condominio Nº 39, de fecha 04 de febrero de 2004, en el cual se decidió otorgar poder al abogado N.A.M.N., a los fines de ejercer la representación judicial y extrajudialmente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, Don Pedro, Edificio “A” y la comunidad de copropietarios. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrada la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente. Y así se declara.-

Copia simple del Acta de Asamblea de Copropietarios Nº 34, de fecha 17 de julio de 2003, en el cual fue aprobado el informe anual del administrador y la junta de condominio, siendo aprobados por unanimidad y se procedió a la elección de nueva junta de condominio, aprobando en este mismo acto la demanda judicial de los copropietarios en mora, dejando constancia que la misma no fue levantada en el Libro de Actas por encontrarse el mismo en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrada la vigencia de la Junta de condominio al momento de interponer la presenta acción. Y así se declara.-

Copia simple del documento de Condominio del Conjunto Residencial Don Pedro, el Valle Edificio Letra “A”, quedando así demostrada la obligación de cada uno de los copropietarios del pago de los gastos comunes en razón de su alícuota y gastos no comunes, así como la administración de los bienes comunes generales del Edificio “A”. Siendo que el misma no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba el porcentaje de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.

Consignó recibos originales de condominio, correspondiente a los meses y años aquí demandados. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora de la comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL DON P.T. “A”, del cual forma parte el inmueble causante de la deuda, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, bajo el fundamento que ha efectuado los depósitos que demuestran el correspondiente pago de sus obligaciones mensuales por concepto de condominio. Observa quien aquí decide que de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.“. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”. Es decir que dichas documentales constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; facultando así al administrador del edificio a solicitar el embargo de bienes suficientes del copropietario que ha incumplido con su obligación condominial, por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron al demandado y no fueron desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente, merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

Copia simple de las Actas de Asambleas de Copropietarios Nrs. 21 y 22, de fechas 12 de mayo de 1998 y 22 de octubre de 1998, respectivamente, en el cual fue aprobado aplicar el índice del precio al consumidor a partir del 01 de junio de 1998. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se declara.-

Promovió copia simple del Acta de Junta de Condominio Nº 35, de fecha 07 de octubre de 2003, en la cual se transcribió íntegramente el acta Nº 34, en la cual se dejo constancia de la elección de la Junta de Condominio. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrada la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente. Y así se declara.-

Promovió copia simple del Acta de Junta de Condominio Nº 39, de fecha 04 de febrero de 2004, en el cual se decidió otorgar poder al abogado N.A.M.N., a los fines de ejercer la representación judicial y extrajudialmente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, Don Pedro, Edificio “A” y la comunidad de copropietarios. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrada la vigencia de la Junta de condominio al momento de interponer la presenta acción. Y así se declara.-

Promovió copia simple del Acta de Junta de Condominio Nº 40, de fecha 26 de enero de 2005, en el cual se decidió otorgar poder a la abogado M.Á.R., a los fines de ejercer la representación judicial y extrajudialmente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, Don Pedro, Edificio “A” y la comunidad de copropietarios. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrada la cualidad con la cual actúa la mencionada apoderada judicial, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Consignó junto con su escrito de contestación las siguientes documentales:

Copia certificada de amparo constitucional emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida el expediente Nº 22037, nomenclatura de ese Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2003, interpuesto por las ciudadanas A.S. y la demandada-reconviniente contra la demandante-reconvenida, en la cual solicitaron la restitución del servicio de agua potable a sus inmuebles. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

Copia certificada de procedimiento administrativo por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), interpuesto por la demandada-reconviniente contra la demandante-reconvenida, en la cual solicitaron la restitución del servicio de agua potable a sus inmuebles. Al respecto, este Tribunal lo considera como documentos administrativos y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Cuarenta (40) Avisos de cobro de condominio, que comprenden los meses de octubre 2000, hasta enero de 2004. En cuanto a las documentales aquí en comento, observa este sentenciador que las mismas ya fueron analizadas por este Juzgador, por lo que se ratifica lo expresado con anterioridad. Así se declara.-

Treinta y cuatro (34) voucher de depósito bancario tres (03) de ellos emanado de Unibanca Banco Universal y treinta y un (31) emanados de Banesco, Banco Universal, de fechas de enero 2002, hasta octubre 2004, los cuales suman en su totalidad la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.146.683,00), ahora (Bs. F 1.146,68). Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, del cual se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrentista y la entidad bancaria, por lo que este sentenciador sostiene que la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sea ratificado por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, y en vista de que dicho medio probatorio no fue formalmente desconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a las tarjas consignadas en autos. Así se declara.-

Dieciocho (18) documentales, constante de facturas por gastos de hospitalización e informes médicos, Al respecto, este sentenciador observa que dichas pruebas no fueron ratificada por el tercero del cual emanan, por lo que este juzgador las desecha del cúmulo probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Originales correspondientes a telegramas emitidos por la parte demandada, dirigidos a la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2004 y 10 de noviembre de 2004, respectivamente. Si bien es cierto que dichos telegramas presentan sello del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), probándose que efectivamente fueron enviados a la parte demandante, no es menos cierto, que no se evidencia señal de aceptación de los mismos, razón por la cual los mismos son desechados del cúmulo probatorio. Así se decide.-

Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionada a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-

Promovió certificación emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección de Cobranzas, sucrito por la Directora de Cobranzas Lic. Rosa Yépez, de fecha 11 de enero de 2005, en la cual certifica que la empresa JTA COND RES. DON P.A. Nº Patronal D1-64-5743-1, presentaba para la fecha una deuda vencida no pagada que alcanza la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.456.046,10) ahora (Bs. F 2.456,04), por concepto de cotizaciones obreros-patronales. Setecientos Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 725. 238,35) ahora (Bs. F 725,23) por concepto de intereses moratorios los cuales hacen un total de Tres Millones Ciento Ochenta y Un Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.181.284,45) ahora (Bs. F 3.181,28). Este Tribunal observa que este instrumento contiene signos y símbolos que le dan certeza de su autenticidad, así mismo observa quien aquí decide que la referidas documental nada aporta al proceso sobre el tema debatido, por lo que se consideran netamente impertinente, y la desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió copia simple de amparo constitucional (consulta) emanada del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida el expediente Nº 12.250, nomenclatura de ese Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2003, interpuesto por las ciudadanas A.S. y la demandada-reconviniente contra la demandante-reconvenida, en la cual se confirmo en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada el 15 de julio del 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

Promovió telegrama emitido por la parte demandada, dirigidos a la parte actora en fecha 11 de enero de 2005, respectivamente. Si bien es cierto que dicho telegrama presenta sello del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), probándose que efectivamente fue enviado a la parte demandante, no es menos cierto, que no se evidencia señal de aceptación del mismo, razón por la cual es desechado del cúmulo probatorio. Así se decide.-

Promovió copia simple de evaluación de incapacidad Residual, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero del cual emanan, por lo que este juzgador las desecha del cúmulo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió boletín informativo Nº 3, presuntamente emitido por la Junta de Condominio Torre “A” Conjunto Residencial Don Pedro – El Valle, de fecha febrero de 2004. Al respecto, este juzgador observa que dicha probanza no está suscrita por persona alguna, por consiguiente se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-

Promovió copia certificada de procedimiento administrativo por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), interpuesto por la demandada-reconviniente contra la demandante-reconvenida, en la cual solicitaron la restitución del servicio de agua potable a sus inmuebles. Al respecto, este Tribunal la considera como documentos administrativos y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Promovió copia simple de constancia de pensión de invalidez, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero del cual emanan, por lo que este juzgador las desecha del cúmulo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió copia simple de misiva de fecha 17 de mayo de 2004, emitida por la Junta de Condominio Torre A, Conjunto Residencial Don Pedro, dirigida a los propietarios de los apartamentos 3-2, 7-1 y 12-4, con firmas ilegibles, a fin de participarles que, debían acudir al este Tribunal, en v.d.p. judicial llevado en su contra, por lo que este Tribunal al no ser rechazado por quien emana, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió comunicación publicada por la Junta de Condominio de las Residencias Don Pedro, Torre “A”, a fin de notificar a la comunidad de la realización de un censo de los controles de acceso, para ser debidamente registrados. Observa quien aquí decide que la documental en cuestión no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-

Promovió autorización de fecha 15 de mayo de 2004, suscrita por la parte demandada, Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte demandada, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

Promovió copia simple de recibo de factura 120001131438, correspondiente al medidor de consumo Nº 1000613887, de fecha 13 de septiembre de 2004, emitida por la Administradora Serdeco, C.A., Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero del cual emanan, por lo que este juzgador las desecha del cúmulo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió misiva de fecha 13 de julio de 2000, dirigida a la parte actora y suscita por la accionada. Siendo que dicha documental emana de la misma parte que la promueve, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.378 Código Civil. Así se establece.-

Promovió misiva de fecha 07 de agosto de 2000, suscrita por el ciudadano L.D.B.. Siendo que la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, observa quien aquí decide, que de la documental en cuestión se desprende deuda condominial desde el mes de noviembre de 1999 hasta marzo de 2000, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió misivas de fecha 08 de agosto de 2000 y 15 de agosto de 2000, dirigidas a la ciudadana I.G., Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Don Pedro, Torre “A”. Observa este Tribunal que ambas misivas emanan de la propia parte demandada, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

Promovió misiva dirigida a la Defensoría del P.d.Á.M.d.C., de fecha 29 de agosto de 2000, recibida en esta misma fecha, en la cual expone que la Junta de condominio ha hecho caso omiso a sus correspondencias, que el administrador no realiza labores de cobranzas desde noviembre de 1999, que aplican el 3% en el segundo recibo atrasado, denominando este concepto como indexación, que la oficina de condominio permanece cerrada, por lo que solicitó la intervención del mencionado ente. Este Juzgado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, concede a dicha probanza valor probatorio dado que no fue desconocida en su oportunidad procesal. Así se establece.-

Promovió Acta de Conciliación por ante la Asociación Civil Consorcio Justicia, Defensoría del P.d.Á.M., mediante el cual se llego en dicho acto a los siguientes acuerdos: la entrega de los voucher y recibos de condominio, así como a la solución de los puntos expuestos en su carta de fecha 29 de agosto de 2000, recibida por la Defensoría del P.d.Á.M.. . Al respecto, este Tribunal la considera como documentos administrativos y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Promovió misivas de fechas 27 de septiembre de 2000 y 13 de octubre de 2000, dirigida a los integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias Don P.T. “A”. Al respecto, se observa que las referidas documentales nada aportan al proceso sobre el tema debatido, por lo que se consideran netamente impertinente, y las desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió oficio Nº 413/2000, de fecha 07 de diciembre de 2000, emanado del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Junta Municipal Parroquial el Valle. Dirigida al Jefe Civil de la Parroquia el Valle, Oficio Nº COMS: 420, de fecha 18 de diciembre de 2000 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, dirigida al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría el Valle Al respecto, se observa que las referidas documentales nada aportan al proceso sobre el tema debatido, por lo que se consideran netamente impertinente, y las desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió oficio Nº DO-222-95, de fecha 08 de junio de 1995, emanado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal Área de Prevención e Investigación, División de Prevención, dirigido a la ciudadana M.G.. Al respecto, se observa que la referida documental nada aporta al proceso sobre el tema debatido, por lo que se considera netamente impertinente, y la desecha del cúmulo probatorio. Así se establece.-

Promovió misiva de fecha 12 de marzo de 1999, dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Don Pedro, Torre “A”. Observa este Tribunal que dicha documental emanan de la propia parte demandada, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió Inspección Judicial la cual fue evacuada en la oportunidad correspondiente, una vez constituido el Tribunal, impuso de su misión a la tesorera de la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Don Pedro, quien manifestó no poder atender al Tribunal, por no tener las llaves de acceso a la administración. Siendo que no hubo resultas, la misma nada aporta al proceso sobre el tema debatido, por lo que dicha probanza queda desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.-

Promovió cincuenta y siete facturas, las cuales comprenden entre otros gastos médicos, recarga de cartuchos, medicinas, gastos por copias fotostáticas. Observa quien aquí decide que las referidas documentales nada aporta al proceso sobre el tema debatido, por lo que resultan impertinentes, y la desecha del cúmulo probatorio. Así se establece.-

Diecisiete (17) documentales, constante de facturas por gastos médicos, indicaciones medicas e informes médicos. En cuanto a las documentales aquí en comento, observa este sentenciador que las mismas ya fueron analizadas por este Juzgador, por lo que se ratifica lo expresado con anterioridad. Así se declara.-

Veinte (22) documentales, contentiva de los estados de cuenta correspondientes a la Torre “A” Residencias Don Pedro, ubicado en la Urbanización los Jardines del Valle, el Valle, Municipio Libertador. Este sentenciador observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero del cual emanan, por lo que este juzgador las desecha del cúmulo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-

Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora- reconvenida en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, demostrando a través de treinta y cuatro (34) voucher de depósito bancario tres (03) de ellos emanado de Unibanca Banco Universal y treinta y un (31) emanados de Banesco, Banco Universal, de fechas de enero 2002, hasta octubre 2004, los cuales suman en su totalidad la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.146.683,00), ahora (Bs. F 1.146,68), lo cual no alcanza la suma demandada como insoluta, y aunque la insolvencia no es total, debido a estos pagos, para este sentenciador, la demandada-reconviniente se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora, demostradas a través de cada uno de los recibos de condominios aquí presentados y ya valorados. Así se declara.-

En este punto, resulta de vital importancia destacar la diferencia existente entre los intereses moratorios, los cuales se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación que no es mas, que la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien la jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida.

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que:

indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios

.

Tal como ha sido reiterado en diversas oportunidades por las distintas salas casacionales del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano competente y autónomo del Estado con la autoridad para efectuar un reconocimiento oficial sobre la situación inflacionaria es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a tenor de los conocimientos técnicos aplicados por la referida institución bancaria, es por lo que la indexación o corrección monetaria a fin de ser aplicada debe cumplir con estos requisitos. En el caso que nos ocupa no fueron señalados de manera expresa los parámetros bajo los cuales fue realizada la indexación, ni que autoridad judicial la ordeno. Así se establece.-

Ahora bien, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no se materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses.

La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables en tal sentido, es de señalar que los intereses moratorios constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.

El artículo 1277 del Código Civil, dispone:

Articulo 1277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deban estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor está obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Se utiliza el término sancionatorio porque los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación dineraria. Tomemos en cuenta, y esto es importante precisarlo, que se encuentran referidos únicamente a las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, con lo cual queremos patentizar la exclusividad de los intereses moratorios en las deudas de dinero, aunque no a la inversa se obtiene el mismo resultado, es decir, las obligaciones pecuniarias permiten otras penalidades, pero, lo intereses moratorios no pueden penalizar cualquier clase de obligación, sino únicamente aquellas que entrañen el débito pecuniario.

Ahora bien, es oportuno puntualizar que, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. Los primeros se someten a la regla establecida en el primer aparte del artículo 1746 del Código Civil, esto es, al tres por ciento (3%) anual, o a la designación tarifada de alguna ley especial. Los convencionales no pueden ser tarifados por ninguna ley, porque dejarían de ser convencionales, su limitación tiene que ser reglamentada en forma de banda, de manera pues que las partes puedan conducirse o circular dentro de un margen específico.

Existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al 3 % anual, materias que prevén su propia o particular limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa siendo o perteneciendo al género de las obligaciones civiles. La fuente obligacional puede ser diversa, aunque particularmente pecuniaria, pero, el resultado reparador continuará constreñido a la legislación civil.

Los intereses moratorios cuando nacen, imponen su naturaleza, generalmente no los concibe cuantitativamente la obligación fundamental que va a penalizar, de ellas se separa para cobrar autonomía jurídica, ellos van a ser siempre civiles, inclusive cuando sean designados por leyes especiales. Y ello es así, por lo que representan, por lo que persiguen, por lo que simbolizan, que no es otra cosa que penalizar, que reparar el daño o perjuicios que genera el retardo o la demora en el cumplimiento de la obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero.

Visto de otra forma, puede añadirse, que el interés moratorio no se vincula con la relación fundamental, antes bien, se conecta con la obligación dineraria que brota de aquella.

El artículo 108 del Código de Comercio, que expresa:

Articulo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

De la norma transcrita, se infiere que las deudas mercantiles, al momento de su exigibilidad, devengan intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que ésta no supere el doce por ciento (12%) anual.

De todo lo supra explanado, concluye este sentenciador que la sanción correcta en caso de retardo en el pago de las obligaciones condominiales, seria el pago de intereses moratorios, en tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son más bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legitima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación. Así se establece.-

Ahora bien, en razón de las circunstancias del presente caso, este sentenciador considera pertinente realizar una breve revisión del artículo 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

.

Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o lo- cales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…

.

De la lectura de los anteriores dispositivos legales, se pueden apreciar que son gastos comunes: a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; de los propietarios, y c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio. Estos gastos comunes se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, que los propietarios de los apartamentos deben contribuir a los gastos comunes.

Así mismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal

Artículo 13°.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberío adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

.

Tal y como lo establece el artículo ante trascrito, todo propietario de un apartamento en propiedad horizontal, está obligado a pagar el condominio de su inmueble y, que los gastos comunes son solidarios con la propiedad del apartamento, por lo que mal podría señalar la demandada reconviniente que efectúo descuentos de los recibos de condominio cancelados, por tener el uso limitado de ascensores, porque no este explicado el gasto ahí reflejado, sea suspendido algún servicio o porque no justifican a su parecer algún gasto; siendo que la misma reconoció ser el propietario del inmueble y tal como lo establece el artículo up-supra, los gastos son solidarios con la propiedad del apartamento, es por lo que también se justifica la necesidad y obligación del propietario de pagar el (los) recibo(s) de condominio, a fin de permitir el pago oportuno de los servicios y gastos de mantenimiento que deben prestarse en el edificio o inmueble en propiedad horizontal, para evitar la interrupción de los servicios comunes y el deterioro de la edificación.

En este orden de ideas y de conformidad con la el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala que el Documento de Condominio establecerá el porcentaje que tenga cada propietario en la conservación y administración del inmueble, es lo que lleva a concluir a este sentenciador que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 3-2, ubicado en el piso 3 del Edificio “A” del Conjunto Residencial Don Pedro, Sector CD1, Avenida J.A.A., Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el caso de marras, quedó probado que la demandada es propietaria del mencionado inmueble y que ésta no probó, haber cumplido con su obligación como propietario del inmueble antes identificado, el cual posee una carga de la comunidad de UN ENETERO CON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO CIENMILÉSIMAS (1,24.638 %) sobre los derechos y cargos adquiridos de los gastos comunes reflejado en cada aviso de cobro, por lo que los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se decide.-

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran cumplir correctamente con su obligación de pago de cuotas ordinarias de condominio, y habiendo demostrado el pago parcial de sus obligaciones, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LETRA “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO., actuando en su carácter de Administradora del Edificio Letra “A”, contra ciudadana M.A.G.V., ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…

.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-V-

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, a la parte actora a fin de que De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora para que le indemnice por daños morales por los perjuicios que le ha ocasionado por haberle privado ilegal y arbitrariamente del uso, goce y disfrute del ascensor y del servicio básico de agua, en la devolución o repetición de los pagos que le fueron indebidamente cobrados por ser ilegales, improcedentes e injustificados en los años 1988 al año 2000, detallados en el escrito de contestación, Reconvino a la parte actora en la devolución o repetición de los pagos que le fueron indebidamente cobrados por ser ilegales, improcedentes e injustificados en los años 1988 al año 2000, y que arrojo la suma de Ciento Cuatro Mil Quinientos Veintinueve con Sesenta Céntimos (Bs. 104.529,60) ahora (Bs. F 104,52), así mismo pidió se ordene una experticia complementaria del fallo objeto de determinar los intereses moratorios que ha causado esa suma a su favor.

Esta pretensión de la demandada, fue negada por la actora, quien Negó toda relación de causalidad entre la falta de uso del servicio y cualquier decisión que haya sido tomada por la Junta de Condominio que representa, que por las dolencias físicas descritas por la demandada-reconviniente, la Ley no la exime del pago de sus obligaciones derivadas de su propiedad, resulta incongruente que los demás copropietarios estuvieran obligados a sufragarle sus gastos de sobrevivencia y de mantenimiento de su propiedad

Estando referido el daño moral a la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, a los fines de su determinación, se requiere que en efecto el solicitante haya sufrido la lesión y que ésta sea consecuencia directa del hecho culpable de otra persona. El daño moral es considerado un daño no contractual que se produce únicamente por “hecho ilícito”, teniendo la víctima que probar el daño material causado para que pueda establecerse la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, quedando el daño moral exento de pruebas.

Asimismo la Sala de Casación Civil, ha expresado desde sentencia de fecha 10.10.91, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que originan la afición cuyo petitium doloris que se reclama, y para que la acción prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias a saber: i) el hecho generador de los daños debe ser ilícito, culposo o doloso y directo entre el agente material del daño y la víctima; ii) la existencia misma de los daños.

Aunado a lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, j) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados precedentemente, exponiendo las razones que justifican la estimación, y que lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el hecho generador de los daños que sostiene la demandada reconviniente el cual afecto su salud se constituye en haberle privado ilegal y arbitrariamente del uso, goce y disfrute del ascensor y del servicio básico de agua.

En tal sentido, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este punto cabe destacar, lo que sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este sentenciador, si bien es cierto, que la demandada reconviniente hizo uso de los mecanismos administrativo correspondientes, a fin de obtener la reconsideración legal del acto cuestionado, actuando ante el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), así como ante la Defensoría del Pueblo y los Tribunales; no es menos cierto que no probó en el trámite de este juicio haber sufrido deterioro alguno en su estado emocional y de salud, o que la demandada haya tomado decisiones arbitrariamente, entonces, mal puede pretender se le indemnice por daños morales, por cuanto a los efectos de su procedencia se requiere por lo menos que el hecho generador sea ilícito, lo cual no se encuentra debidamente determinado en autos, amén de no existir relación de causalidad directa entre las imputaciones de la suspensión de los servicios aquí señalados con el estado de salud de la demandada reconviniente, por lo cual cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que estén dados algunos de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, lo cual no es el caso de autos, en otras palabras; al no estar comprobado en autos la ilicitud de la conducta atribuida a la parte actora reconvenida y no existiendo la relación de causalidad requerida en la ley, la presente demanda resulta improcedente, a tenor de lo previsto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana M.A.G.V., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LETRA “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO. Y así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cobro de Bolívares incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LETRA “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO., contra la ciudadana M.A.G.V., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LETRA “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO., contra la ciudadana M.A.G.V..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 932.262,00) ahora (Bs. F 932,26), por concepto de diferencia existente entre el pago cancelado y el reflejado en los cuarenta y ocho (48) recibos, aquí demandados como vencidos y no pagados por concepto de cuotas de gastos de condominio del apartamento 3-2; los cuales corresponden a los meses de octubre 2000 hasta septiembre 2004.

TERCERO

Este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma demanda, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 16 de abril de 2004, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los indicadores inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por vía reconvencional.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis 2016. Años 206º y 157º.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO ACC,

A.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).-

EL SECRETARIO ACC,

A.A.

Exp. 14-0922 (Itinerante)

Exp. AH16-R-2005-000004

CHB/AA/Delvia

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