Decisión nº 766 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000443 (Antiguo: AH1A-V-2003-000056)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA”, inscrita por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 13, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, representada en la causa por la abogada L.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.483, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 9,7 inserto al folio 8 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.M.M.T., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.231.855, representado en la presente causa por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.108, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 3, Tomo 4, inserto a los folios 115 y 116 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares, argumentado para ello, lo siguiente:

Que el demandado era propietario de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, letra B (1-B), ubicado en el piso uno del edificio Conjunto Residencias “AURACAROLINA”, situado en la Calle Río Torres de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.

Que el demandado, al momento de adquirir la propiedad del mencionado apartamento (22/8/1988), había quedado sometido a lo establecido en el documento de condominio de dicho inmueble, siendo el caso, que para la fecha de interposición de la acción que aquí se decide, la parte demandada le adeudaba a la actora, las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de agosto de 2002, ambos inclusive, lo que reflejaba un monto total de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.000.880,27). Que a razón de no haber sido posible el pago de dicha deuda por parte del demandado, a pesar de las gestiones amigables que al respecto había realizado su defendida, sin haber obtenido un resultado positivo, es por lo que acudió a éste órgano judicial para demandar al mencionado ciudadano.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil y, en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este sentido, solicitó que el demandado fuera condenado por el Tribunal al pago de:

1- La cantidad DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.000.880,27).

2- Las cuotas de condominio que se continúen causando y, venciendo hasta el pago definitivo de los recibos de condominio insolutos.

3- Los intereses de mora que se produzcan, de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, sobre los recibos vencidos hasta que la definitiva sea ejecutada, así como la indexación sobre la cantidad condenada.

4- Las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogado, estimados en un treinta por ciento (30%) de las cuotas de condominio vencidas y las que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de las mismas.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.000.880,27).

Por último, solicitó se decretara medida ejecutiva de embrago, sobre el bien inmueble supra identificado, propiedad del demandado.

De la Contestación de la Demanda

La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le debiera a la actora las cuotas de condominio reclamadas en la presente causa, en tal sentido impugnó, negó y desconoció todos los instrumentos opuestos por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, opuso y ratificó la falta de cualidad de su representado, alegando que el deudor directo de las cuotas reclamadas en la litis era la sociedad mercantil “LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 8-A, de fecha 29 de enero de 1975, por cuanto en fecha 8 de febrero de 1999, el Tribunal Séptimo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, situado en la ciudad de Caracas, había practicado una medida de embargo de ejecutivo, en la cual había embargado el referido inmueble propiedad de su defendido, declarándolo desposeído de su patrimonio y lo había puesto en posesión jurídica de la mencionada sociedad mercantil, por lo que le correspondía a dicha empresa asumir la obligación reclamada por la parte actora.

Asimismo, arguyó conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esto, en concordancia con lo establecido en los artículos del 51, 52, 61 y 341 del mismo Código adjetivo y, con los artículos 26 y 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el sentido de que en fecha 10 de mayo de 2000 y 16 de febrero de 2001, la parte actora había interpuesto demanda por ante el Juzgado Séptimo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente 829, con la finalidad de hacer valer como Crédito Privilegiado todas las facturas demandadas en la presente causa, arguyendo que había demandado dos (2) veces la misma obligación.

Que en dicha acción intentada por ante el Juzgado Séptimo en referencia, la actora había solicitado el embargo ejecutivo recaído sobre el inmueble ut supra, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme, en la cual se había determinado que el Banco República Banco Universal (para aquel entonces) debía pagar las costas y costos del referido juicio, incluyendo los gastos de guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo que detentaría la General de Depósitos Judiciales S.A., ya identificada.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

La representación judicial de la parte actora reconvenida, en fecha 22 de noviembre de 2002, presentó escrito de demanda, por cobro de bolívares, en contra del ciudadano T.M.T., supra identificados.

En fecha 12 de marzo de 2003, la representación judicial de la actora, consignó documentos fundamentales para el ejercicio de la pretensión.

En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar al demandado reconviniente, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, para que diera contestación a la demanda, asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas, en vista de la solicitud de embargo sobre el bien ut supra.

En fecha 4 de junio de 2003, la representación judicial de la actora solicitó la citación de su contraparte, quien se dio por citada en fecha 2 de julio del mismo año y, opuso cuestiones previas el día 9 del mes y año antes dicho.

En fecha 18 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal de cognición, decidió sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente, declarado sin lugar las de los ordinales 3º, 4º y 6º y, con lugar la del ordinal 8º, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de mayo de 2005, la representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 26 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, la representación judicial de la demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo la contraparte, en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 7 de julio de 2004, el Tribunal de cognición se pronunció mediante auto sobre las pruebas promovidas por ambas partes. Auto del cual apeló la parte demandada.

El Tribunal de cognición, oyó la referida apelación en un sólo efecto, en tal sentido la representación de la parte apelante, en fecha 26 de septiembre de 2005, solicitó la remisión de las copias certificas al Juzgado Superior.

Consta en autos, varias diligencias de las partes solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 14 de febrero 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0913, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, le dio entrada bajo el No. 000443.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes con la finalidad de dictar sentencia, lo cual se cumplió, tal y como consta en las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA”, en contra del ciudadano T.M.M.T., supra identificados. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS

  1. - DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    En la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, en virtud que el embargo ejecutivo recaído en contra del inmueble de su propiedad, lo cual había conllevado en su oportunidad a la adjudicación plena de la propiedad de dicho bien al Banco República Banco Universal, por lo que la posesión jurídica del mencionado bien, así como la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo del mismo pasaba a ser del nuevo propietario y, no de su defendido, por lo que éste último no tenía ninguna responsabilidad con la actora, en consecuencia, no tenía cualidad.

    Así las cosas, esta juzgadora pasa a a.s.e.p. o no tal defensa opuesta por parte demandada reconviniente, en este sentido, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, en donde se dejó sentando lo siguiente:

    …la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…

    Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

    …El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    De lo antes trascrito, se tiene que la cualidad para actuar en juicio, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    En este sentido, se tiene que para que una persona pueda obrar en juicio, ésta debe ser titular del derecho del cual reclama protección, ya que la cualidad presupone un interés jurídico amparado por la Ley.

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas:

    ...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...

    Ahora bien, la representación judicial de la demandada, basó su alegato en la medida de embargo ejecutivo sobre el bien varias veces identificado, propiedad de su defendido, decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, situado Caracas y, practicada la ejecución en fecha 8 de febrero de 1999, por lo que el mismo fue puesto en posesión de la sociedad mercantil LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A., arguyendo que era ésta, quien estaba en la obligación de pagar tales cuotas de condominio reclamadas por la parte actora.

    En tal sentido, el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El Artículo 541. El Depositario Judicial tiene las siguientes obligaciones:

    1°.- Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

    2°.- Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

    3°.- Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

    4°.- No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

    5°.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

    6°.- Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

    7°.- Las demás que le señalen las leyes.

    En el citado artículo, establece cuales son las obligaciones que tiene el depositario judicial, en relación a los bienes embargados que se encuentren bajo su custodia, del cual se desprende que no son más que obligaciones de conservación del bien.

    Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal, señala que el propietario de un inmueble sujeto a dicha Ley, estará incurso en la condición de condómino, desde el momento en que adquiera la propiedad del bien regido por dicha Ley especial, es decir, que el propietario debe asumir con ello las obligaciones que establece la Ley al respecto, entre ellas está la obligación de participar en el mantenimiento de las áreas comunes y, por ende de ello, contribuir monetariamente de acuerdo a los porcentajes que conforme al documento de condominio le corresponda, en los gastos que se generen por tal concepto, esto es, el pago de las cuotas de condominio.

    Señala el autor J.G., en el prólogo de la Ley de Propiedad Horizontal, comentada y con casos prácticos de condominio de 1992 que; entre otras cosas dice que el fin para el cual existe la propiedad horizontal, no es otro que el comprador del apartamento, sepa cuáles son sus derechos y obligaciones, para que vea dónde pone la Ley la distinción entre el derecho y el abuso. Cuantos más buenos padres de familia estén satisfechos de haber comprado un apartamento, más propagandistas tendrá la propiedad horizontal, con todo lo que ello significa para la expansión de esta actividad económica, pues, esta ley va en defensa de la propiedad, que adquirió quién sabe con cuánto esfuerzo; y cuanto más abunden los propietarios, administradores y vendedores olvidadizos de sus deberes para con el condominio, tanto más lenta será la expansión de la citada actividad.

    Siguiendo este orden de ideas, el artículo 11 de la referida Ley, establece que son gastos comunes a todos los propietarios los causados por la administración y reparación de las cosas comunes, los declarados comunes por el 75% de los propietarios y por la Ley o el documento de condominio. De tal forma que un propietario, no puede negarse a pagar la cuenta mensual que le presenta el administrador.

    Así las cosas, cabe destacar que sí bien es cierto, que el inmueble supra identificado del cual es propietario el demandado, de lo cual se evidencia en autos que el mismo estuvo bajo el régimen de la medida de secuestro ejecutivo desde el mes de febrero de 1999 hasta finales del año 2004, lo cual no constituye un hecho controvertido, lo cual significa una desposesión jurídica y no material, por lo tanto, no hubo traslación de propiedad a la citada depositaria, cuya propiedad del bien sigue en manos del hoy demandado, recayendo en este mismo sujeto, la obligación de pagar el condominio al cual está vinculada la propiedad. Siendo ello así, la parte demandada, sí tiene cualidad pasiva para conocer del presente juicio ejercido en su contra. En consecuencia, se declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

  2. - DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

    En contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, impugnó los documentos acompañados por la actora, lo cual hizo en los siguientes términos:

    Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude las cuotas de condominio reclamadas en la presente causa, y por lo tanto, formalmente impugno, niego y desconozco TODOS los instrumentos opuestos en la presente causa conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    (Resaltado de la parte).

    Se desprende de la citada defensa, que la representación judicial de la parte demandada impugnó genéricamente los instrumentos acompañados al libelo de la presente demanda, en este sentido, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que las impugnaciones genéricas se tendrán como no hechas, esto es, porque no se especifica con exactitud que instrumento se está impugnando y declararla con lugar, sería causarle un estado de indefensión a la otra parte, dicho esto, este Juzgado declara improcedente la defensa en cuestión incoada por la parte demandada, en consecuencia, se debe analizar en el cuerpo del este fallo cada uno de dichos instrumentos y, atribuírsele el valor que corresponda a los mismos. Así se decide.

  3. - DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    Consta en los autos, que el abogado R.M., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que proveyó las pruebas que presentara, de fecha 7 de julio de 2005, en el cual se negó varias de ellas. En fecha 18 de julio del mismo año, mediante auto, se oyó la apelación en un sólo efecto. Asimismo, consta en autos escrito del apelante, de fecha 26 de septiembre del mismo año, a los fines de que se remitieran copias certificadas al Juzgado Superior, para el conocimiento de su apelación, en tal sentido, el Juzgado en referencia, en fecha 28 del mismo mes y año, ordenó expedir por Secretaria las copias requeridas por el apelante en el referido escrito, sin que el mismo, insistiese en su remisión.

    En este contexto, tenemos que es deber de las partes impulsar el proceso en todas las instancias, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Ha establecido la jurisprudencia, que nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, es decir, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte o, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

    En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia, es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

    En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal, opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, esto lo expresó la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No. AA20-C-1951-000001.

    Por otra parte, en relación a este tema , la misma a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia No. 217, expediente No. 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

    ”Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”.

    Asimismo, la referida Sala, en fecha 23 de julio de 2003- Exp. No. AA20-C-2001-000914, expresó que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, claro, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes.

    Dicho todo esto, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Siendo así, en el presente caso, la parte apelante estaba obligada no sólo a presentar el escrito (como bien lo hizo en fecha 26/09/2005) a los fines de que se remitieran copias certificadas al superior para que conociera de su recurso de apelación, las cuales el Tribunal de cognición ordenó expedir, sino, que el apelante debió continuar impulsando el proceso a los fines de lograr lo pretendido con el mencionado recurso, sin embrago, no consta en autos que dicha parte haya hecho lo propio al respecto, siendo que no consta en autos que desde la fecha 26 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha, lo haya efectuado, por lo que al haber transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal válido en pro del recurso de apelación y, conforme a lo expresado anteriormente, es forzoso declarar la perención de la instancia anual del recurso de apelación efectuado por la parte actora contra el auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2005, quedando en consecuencia, definitivamente firme. Así se decide.

  4. - DE LA PREJUDICIALIDAD

    En su oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, opuso como cuestión previa la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, esto, en virtud que por ante el Juzgado Séptimo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, situado en la ciudad de Caracas, una institución bancaria había incoado una demanda en contra de su defendido, en la cual la parte actora había intervenido como tercero adhesivo a la causa, con el fin de hacer valer como crédito privilegiado, las cuotas de condominio objetos de la pretensión en la presente causa.

    Ahora bien, la referida cuestión previa fue declarada con lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto tiene como efecto que se paraliza la causa al estado de dictar sentencia, a razón de evitar fallos contradictorios entre sí.

    De las actas procesales se evidencia, que el proceso llevado por ante el Juzgado Séptimo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, situado en la ciudad de Caracas, fue declarado inadmisible y, en consecuencia, extinguido el proceso, dada la declaratoria con lugar de la cuestión preliminatoria contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior accidental Octavo en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, actuando como Tribunal de Reenvío y con sede en la ciudad de Caracas, decisión que fue objeto de casación, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la sentencia del referido Juzgado Superior -folios 319 al 337 de la pieza principal No. 1-, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas y, dado que la cuestión prejudicial desapareció con la inadmisiblidad antes aludida, le es forzoso a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar sin lugar sobrevenidamente la prejuicialidad alegada, por lo que, entrará a conocer del fondo de la controversia. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    Surgida así la controversia, esta juzgadora pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, en tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil y, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

    Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar las probanzas promovidas den autos por las partes.

    DE LAS PRUEBAS

    Junto con el libelo de demandada, la representación judicial de la parte actora reconvenida, con la finalidad de demostrar sus alegatos, trajo a los autos y, promovió en su debida oportunidad, las siguientes pruebas:

    Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble supra identificado, inserto a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 23, Tomo 30, Protocolo Primero, con el fin de demostrar que el demandado es el propietario del inmueble en cuestión. Siendo que el referido instrumento, no fue impugnado o tachado por el demandado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Copias certificadas del documento de condominio (parte actora) supra identificada, inserto a los folios 18 al 59 de la primera pieza del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1976, anotado bajo el No. 1, Tomo 20, Protocolo Primero.

    Siendo que los referidos instrumentos, no fue impugnados o tachado por el demandado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con la finalidad de demostrar la falta de pago de las cuotas de condominio objeto de la pretensión, consignó en original recibos de pagos de las mismas, emanados por la Junta de Condominio, parte actora de la presente causa, a nombre del demandado, correspondientes a los meses de septiembre de 1998 hasta agosto de 2002, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 62 al 109 de la primera pieza del expediente. Al respecto, este juzgado observa que dichas probanzas no fueron impugnas por su contra parte, por lo que se les da a las mismas pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, promovió copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con Competencia Nacional, y con Sede en Caracas, de fecha 28 de marzo de 2001, Expediente No. 0829, inserta a los folios 181 al 235 de la segunda pieza del expediente, con el fin de demostrar que la actora no había demandado dos veces por la misma obligación a la parte demandada del presente juicio. Al respecto este Juzgado ya le otorgó valor probatorio.

    Ahora bien, a.c.f.l. pruebas anteriormente descritas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo allí demostrado, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La actora demandó el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre de 1998 hasta agosto de 2002, ambos inclusive, lo que hace un total de cuarenta y ocho meses (48) insolutos, más lo que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de dichas cuotas. Asimismo se demostró que el demando es propietario del apartamento distinguido con el No. 1-B, ubicado en el edificio Oeste del Conjunto Residencias “AUROCAROLINA”, del cual se reclaman dichas cuotas de condominio.

    En tal sentido, se evidenció de las actas, que efectivamente la demandada no se encuentra solvente con las cuotas de condominio insolutas reclamadas por la parte actora, lo cual no constituye un punto controvertido la solvencia de las mismas, por cuanto el demandado reconoce no haber realizado dicho pago, alegando que no le corresponde a él tal obligación, debido a que dicho bien había sido embargado a partir del mes de febrero de 1999 hasta octubre de 2004 y, puesto bajo resguardo de una Depositaria Judicial.

    Ahora bien, en el punto previo de la falta de cualidad del presenta fallo, se dejó sentado que el propietario del bien inmueble de que tratan las precedentes actuaciones, es el demandado y, por tanto, es su obligación de pagar las cuotas de condominio de dicho bien, el cual está sujeto al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Por otra parte, la demandada alegó que la actora ya la había demandado por la misma pretensión de la presente causa, lo cual anteriormente ya fue decidido.

    En este contexto, cabe acotar que la parte demandada, no probó nada que desvirtuara los alegatos de su contraparte, así como el pago de las cuotas reclamadas por ésta, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Habiéndose demostrado en autos que la parte demandada, se encuentra morosa en el pago de las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora, correspondientes a los meses de septiembre de 1998 hasta agosto de 2002, ambos inclusive, lo que hace un total de cuarenta y ocho (48) cuotas, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR LA DEMANDADA, en consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON COHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.000,88) de los actuales, por concepto de las cuotas de condominio insolutas, más la que se siguieron venciendo a partir de septiembre 2002 hasta el momento del pago definitivo de los recibos condominales, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la indexación por corrección monetaria solicitada por la parte actora, sobre las cantidades condenadas a la parte demandada, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON COHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.000,88), suma condenada a pagar a la parte demandada ciudadano T.M.T., la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2.003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y que deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, durante dicho periodo, a excepción del lapso en que la causa estuvo paralizada por razones no imputables a las partes. Así se decide.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, se acuerdan los intereses moratorios, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el capital adeudado, el cual será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente el presente fallo. Así se establece.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Como ya se dijo anteriormente, junto con escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la actora, por unos supuestos daños y perjuicios causados a su defendido y a su familia, por la demanda interpuesta por ésta, por ante el Juzgado Séptimo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la institución bancaria antes mencionada, mediante la cual había hecho valer como crédito privilegiado todas las facturas demandadas en la presente causa, por lo que alegó que había demandado dos (2) veces la misma obligación a personas distintas, arguyendo que en la presente causa había actuado de mala fe y, con mala intención, lo que le había causado serios daños emocionales, morales, sociales y familiares a su defendido, además de haber instigado al odio y al desprecio público a dicha a su familia ante la sociedad, alegando que el responsable a pagar las cuotas reclamadas era el Banco Fondo Común Banco Universal, por tener la posesión jurídica del bien, razón por la cual debía responder la reconvenida conforme a la Ley por los daños y perjuicios antes mencionados.

    Por su parte, la reconvenida arguyó que era falso que a su contraparte se le haya causado algún daño o perjuicio. Asimismo, arguyó que se escrito de reconvención no cumple con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCIÓN

    De conformidad con la defensa opuesta por la demandada reconvenida, en referente a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a decidir la misma como punto previo. El mocionado ordinal establece lo siguiente:

    Ordinal 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa.

    .

    Ahora bien, la parte actora reconviniente alegó que su contraparte no había especificado los daños y perjuicios causados por ella, así como sus causas, sin realizar mayor argumentación al respecto. Asimismo, se observa que el escrito de la reconvención, la parte demandada reconviniente, sí especifica cada uno de los supuestos daños causados, lo cuales los señala como daño moral, daño emocional, daño social y daño familiar, de igual forma, se evidencia de dicho escrito que hizo referencia a la causa generadora de los mencionados daños a la demanda principal de la presente causa, por lo que se tienen cumplidos los supuestos del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son las especificación de los daños y perjuicios y las causas de éstos, razón por la cual, esta Juzgadora declara sin lugar la defensa previa en referencia, opuesta por la parte demandada reconvenida. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

    Así las cosas, pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la controversia, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.

    La parte reconviniente, con la finalidad de demostrar que la actora había demandado dos veces por la misma obligación a personas distintas, promovió la comunidad de la prueba, referente al libelo de demanda interpuesta por la actora reconvenida. Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina nacional lo siguiente:

  5. - Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:

    “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

  6. - Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:

    (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    Según la doctrina antes descrita, la comunidad de la prueba no constituye un medio probatorio en sí para quien la promueve, puesto que las pruebas una vez agregadas al proceso, pertenecen al él y, serán valoradas independientemente de quien las haya promovido o, a quien beneficien, razón por la cual se desecha por impertinente la prueba promovida por la parte reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Cabe destacar, que nuestro ordenamiento jurídico estable en sus artículos 1.354 del Código Civil y, 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que las partes tienen la carga de probar sus alegatos o afirmaciones y, quien pretenda el pago de una obligación debe probarla, asimismo, establece que el pretenda que ha sido liberado de dicha obligación, también debe probar el hecho instintivo de la misma, con la exención de prueba de los hecho notorios.

    En este sentido, la parte reconviniente alegó que fue víctima de unos daños y perjuicios, a consecuencia de la acción principal de la presente causa, por cuanto la actora reconvenida ya había demandado, por la misma obligación en otra causa a una persona distinta, que en el presente caso había caso había actuado de mala fe.

    Es su carga demostrar sus alegatos para que proceda la demanda de reconvención, pues, por un lado, como antes se anotó la demanda incoada por ante el Juzgado Séptimo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, culminó finalmente con la admisiblidad de la misma, sin que pudiese decidir el fondo de la controversia, asimismo, en aquella demanda, fue condenado en costas al actor. No obstante a ello, en nuestro ordenamiento jurídico, se prevé el derecho a accionar, no por ello, representa daños y perjuicios a la parte que se demande, aunado al hecho, que en el presente caso, se constató que efectivamente, el demandado reconviniente adeuda las cuotas de condominio insolutas.

    Entonces, se tiene que el hecho de demandar el pago de una obligación exigible, como es el presente caso de cobro de bolívares en la acción principal de esta causa, en la cual fue condenada la parte demandada reconviniente al pago de las cuotas de condominio allí reclamadas, mal podría decirse, que el hecho de exigir un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico y, exigido conforme a la Ley, genere daños y perjuicios al accionado condenado a cumplir su obligación de pagar, siendo así, este Juzgado declara SIN LUGAR la reconvención, ejercida por el ciudadano T.M.M.T., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLIA”, supra identificados. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLIA”, en contra del ciudadano T.M.M.T., supra identificados.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON COHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.000,88) de los actuales, por concepto de las cuotas de condominio insolutas, más las que se siguieron venciendo a partir de septiembre 2002 hasta el momento del pago definitivo de cuotas condominales atrasadas.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular SEGUNDO de este dispositivo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2.003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y que deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, durante dicho periodo, a excepción del lapso en que la causa estuvo paralizada por razones no imputables a las partes.

CUARTO

De conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, se acuerdan los intereses moratorios, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el capital adeudado, esto es, sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON COHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.000,88) de los actuales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente el presente fallo.

QUINTO

A los fines del cálculo de las cantidades condenadas en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de este dispositivo, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.

SEXTO

SIN LUGAR la reconvención ejercida la parte demanda da reconviniente.

SÉPTIMO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 17 de octubre de 2014, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS/jar/fu.

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