Decisión nº PJ0102009000007 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO N° AP31-V-2008-001667

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

NULIDAD DE ASAMBLEA DE CO-PROPIETARIOS

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad N° V-773.548, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.748, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ELIANOR KARAN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.729.804, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 216 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Tercero.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA MIRAGE II, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.L., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.581.427.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.V. ARDILA P, D.A., M.P., J.V. ARDILA V, R.D., P.J.M.H., G.A. y M.G. GAIVIS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad NROS. 2.159.322, 13.715.519, 6.311.208, 11.411.632, 15.663.617, 6.824.998, 15.665.138 y 16.301.694, e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 7.691, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986 y 126.947 respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 07 de Noviembre de 2008.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos P.J.R.R. y ELIANOR KARAN DE RODRÍGUEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS LA MIRAGE II, ambos ampliamente identificados en éste fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que son propietarios de un inmueble distinguido con el número y letra 62-D, ubicado en la calle 11 de la Urbanización Los Samanes de las Residencias LA MIRAGE II, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1.989, bajo el Nº 39, Tomo 13, Protocolo Primero.

  2. - Que en fecha 20 de Junio de 2008 recibieron una notificación emanada de la Administradora Terranova C.A, quien es la Administradora de la Residencias La Mirage II, mediante la cual informaron que en fecha 12/06/08, se llevo a cabo una Asamblea Extraordinaria de Propietarios para la elección de la Junta de Condominio, quedando conformada por los siguientes propietarios: PRESIDENTE: J.L.L., APTO 11-D; VICEPRESIDENTE: LOTAR CAMPOS, APTO 61-D, SECRETARIO: JORGE CARDENAS, APTO 32-B; SECRETARIO: SERGIO RIVERO, APTO 31-D; VOCAL: ELIAS CONDE, APTO 22-C; VOCAL: F.M., APTO 11-C.

  3. - Que los actos realizados por la Administradora, así como la Asamblea Extraordinaria y los acuerdos tomados por una minoría de personas, se llevaron a efecto con prescindencia total de los requisitos de legalidad, toda vez que se incurrieron en las siguientes violaciones: PRIMERO: Para la fecha 31/05/08, no existía Junta de Condominio en las Residencias La Mirage II, por cuanto todos sus miembros habían renunciado, motivo por el cual no tenía legitimación activa la Junta renunciante ni la Administradora Terranova C.A para realizar la convocatoria.

  4. - Que la asamblea celebrada el día 12 de junio de 2008 no cumplió con la formalidad para su validez, toda vez que no existía Presidente ni miembro alguno de la Junta de Condominio quien presidiera la Asamblea ni tampoco la Asamblea designó a ningún propietario que dirigiera el debate, ni tampoco se comprobaron los requisitos de ley para su validez.

  5. - Que la misma no fue convocada en un periódico que circule en la localidad, con anticipación predicha, o un ejemplar de la convocatoria fijado en la entrada o entradas del edificio.

  6. - Que el ciudadano J.L.L. designado Presidente está incuso en violación de Ley y del documento y Reglamento de Condominio.

  7. - Que el ciudadano LOTAR CAMPOS, designado Vicepresidente, no puede ejercer el cargo por cuanto el mismo no es propietario del apartamento 61-D.

  8. - Que en razón de lo antes expuesto, proceden a impugnar dicha asamblea y los acuerdos tomados y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, proceden a demanda a la Junta de Condominio de las Residencias La Mirage II, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea de fecha 12 de Junio de 2008, referido al acto mismo y a la designación de la Junta de Condominio.

  9. - Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 35, 38, 39 y 40 del Documento de Condominio y los artículos 4 y 45 del Reglamento de Condominio, estimándola en la suma de Mil Bolívares Fuertes (Bf. 1.000,00) (Folios 01 al 06).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2008 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:

  10. - Como punto previo alegó que no poseen cualidad pasiva, de forma que el Tribunal no podrá adelantar conocimiento al fondo de la demanda porque la pretensión fue intentada contra un órgano distinto al que tomo la decisión y por tanto carecen de legitimidad pasiva para defenderse en juicio. Asimismo, alegó que la propietaria carece de interés para pretender la nulidad de los acuerdos alcanzados en la Asamblea de Copropietarios, por no reunir los requisitos exigidos en el documento de condominio, y en caso de que fuere procedente no tendría el actor personalidad para pretenderla judicialmente ya que esta únicamente reservada para aquellos propietarios que no pudieron comparecer a la citada Asamblea, toda vez que al asistir, en caso de que la convocatorio tuviese algún vicio; la misma fue convalidada por el actor al asistir a la precitada Asamblea del 12 de Junio de 2008.

  11. - Afirmaron y admitieron que la Sociedad Mercantil Administradora Terranova C.A es la Administradora de La Residencias La Mirage II.

  12. - Rechazaron y contradijeron por resultar falsos e inexactos y en consecuencia indeducible el derecho que aspira.

  13. - Negaron, rechazaron y contradijeron que no existiera Junta de Condominio de la Residencias La Mirage II.

  14. - Negaron, rechazaron y contradijeron que la Administradora Terranova, C.A, no tenga capacidad para convocar a una reunión extraordinaria de propietarios por instrucciones de la Junta de Condominio, por cuanto esa es la Administradora de la Residencia y debe velar en todo momento por el cabal funcionamiento del edifico y del condominio.

  15. - Que es falso, inexacto y contrario a las afirmaciones de la actora que la convocatoria haya sido realizada por la Administradora de Residencias Mirage II desconociendo los parámetros indicados en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que la Administradora Terranova C.A, recibió instrucciones específicas de la ciudadana I.P., presidente de la Junta Directiva hasta el 12/06/2008, para que convocara a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio La Mirage II.

  16. - Que es falso, inexacto y contrario a las afirmaciones de la actora la no convocatoria a los propietarios de la Residencia La Mirage II, por medio de cartel publicado en imprenta ni en el lapso establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.

  17. - Que es falso, inexacto y contrario a lo alegado por la actora que exista una decisión dictada en sede administrativa o judicial que haya declarado a alguno de los miembros escogidos para integrar la Junta Directiva en faltas en contra de la comunidad.

  18. - Que es falso, inexacto y contrario a lo alegado en la demanda que el ciudadano Lothar Campos, antes identificado, no sea propietario de uno de los inmuebles que conforman la comunidad de Residencias La Mirage II, y por tanto éste impedido de postularse.

  19. - Negó, rechazó y contradijo, que existan vicios de nulidad en el Acta de Asamblea de Propietarios, en cuanto a conformación de la Junta de Condominio.

  20. - Negó, rechazó y contradijo que se haya designado en la Junta de Condominio a un Presidente, un Vicepresidente, dos secretarios y dos vocales, por cuanto lo designado fue un presidente, un vicepresidente, un secretario y tres vocales suplentes de la Junta Directiva.

  21. - Negó, rechazó y contradijo que no existía Junta de Condominio en las Residencia La Mirage, ya que en fecha 31/10/2006, reunió la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de Residencias La Mirage II y designó una nueva junta de Condominio presidida por la ciudadana I.P., cédula de identidad Nº 4.743.003, propietaria del apartamento 12-A, por lo que al momento de elegirse una nueva Junta de Condominio la ciudadana I.P., antes mencionada procedió a hacer entrega al ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.270 nuevo secretario de la Junta Directiva, la caja del condominio que reposaba y era administrada por dicha ciudadana en su carácter de Presidente de la Junta.

    En éstos términos quedó planteada la controversia.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2008, la parte actora incoó la presente acción NULIDAD DE ASAMBLEA DE CO-PROPIETARIOS incoaran los ciudadanos P.J.R.R. y ELIANOR KARAN DE RODRÍGUEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS LA MIRAGE II, ambos ampliamente identificados en éste fallo. (Folios 01 al 06).

    Por auto de fecha 03 de Julio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 70 y 71).

    En fecha 14 de Julio de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 74).

    Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y de la imposibilidad de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 77).

    Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2008, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, y entregársela a al Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines que se trasladara nuevamente. (Folio 90)

    Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 93).

    Mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2008 la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 98 al 105)

    Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2008 la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveídos ambos mediante auto de fecha 08 de Enero de 2009 (Folios 118 y 119).

    Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de Impugnación de Representación de la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2008, la parte demandada, consignó escrito de impugnación del poder consignado por la parte actora y presentó oposición a las pruebas promovidas en fecha 13/11/08, siendo proveído por auto de fecha 08 de Enero de 2009.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -UNICO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA-

    La parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de nulidad incoada en su contra, en su escrito de fecha 07 de Diciembre de 2008, adujo como defensa previa al merito de la causa en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad pasiva, toda vez que:

    (SIC)”…En el plano de lo lógico y racional, la Junta de Condominio de Residencias Mirage II, no tiene cualidad pasiva y con ello el deber y la carga de comparecer en juicio para defender derechos que no están dentro de su esfera de derechos subjetivos, sino que por el contrario los mismos –derechos- reposan sobre la comunidad de propietarios de Residencias La Mirage II…

    …Debió y no hizo la propietaria demandar a la comunidad de copropietarios en su totalidad, es decir a la comunidad de Propietarios de Residencias La Mirage II, que conforme el confiesa en su demanda está constituida por cincuenta y dos (52) apartamentos. Es la Comunidad de co-propietarios la única legitimada y con interés de postular en juicio para convenir, rechazar y contradecir la demanda por impugnación de acuerdos alcanzas en Asamblea de Propietarios, ya que éste fue el órgano que tomó la decisión y ejecutó el acto… ”. (Fin de la cita textual). (Folios 09 y 10).

    Argumento de Falta de Cualidad e Interés que la parte actora en su escrito de fecha 13 de Noviembre de 2008, al momento de impugnar la representación de la parte demandada, contradijo afirmando que la representación judicial del demandado, correspondía al Administrador del inmueble y no a los abogados que se presentaron en juicio como apoderados de ésta.

    En efecto, tal deducción jurídica fue expresada en el mencionado escrito de la forma que sigue:

    (SIC)”…Formalmente opongo a esa representación la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados por no tener los mismos la representación que se atribuyen, habida cuenta la parte accionada ciudadano J.L.L., fue demandado en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias La Mirage II, por manera que de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, le correspondía la representación judicial al Administrador…”. (Fin de la cita textual). (Folios 112 y 113).

    Ante lo cual, éste Juzgado para decidir observa:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

    Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

    (SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    …De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

    …El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

    De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

    Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

    Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

    Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L. publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Ante ello, es evidente conforme a los hechos esgrimidos en los diferentes escritos por ambas partes, que no se está en presencia de un vicio de ilegitimidad de los apoderados actores como lo indica la parte actora, sino que nos encontramos ante un vicio de falta de cualidad e interés de la parte demandada, pues en forma alguna es ésta la que debe ser llamada a juicio en representación de la comunidad de Co-propietarios del inmueble en cuestión, ya en la forma de Junta de Condominio o por la Asamblea de Co-propietarios como máxima autoridad decisoria, pues conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal representación le correspondería en forma exclusiva y excluyente al Administrador del inmueble. Así se establece.

    La anterior conclusión deriva como ya se ha indicado, de lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.p.l. que mal podría demandarse a la totalidad de los co-propietarios del Edificio La Mirage II, individualmente considerados (como lo formuló la accionada) o a la Junta de Condominio del señalado inmueble (como lo efectuó la demandante), pues ésta cualidad, le corresponde al Administrador del Inmueble, que en el caso de autos, lo constituye la Sociedad Mercantil Administradora Terranova C.A.

    Por ello, por encontrarnos frente a una falta de legitimidad Ad causam, como supuesto indispensable de la acción procesal (sujeto-objeto-causa) y más en específico de la pretensión procesal (interés), es evidente la falta de Cualidad pasiva de la parte demandada para ser llamada a juicio y sostenerlo, pues tal cualidad le corresponde por imperativo del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al Administrador.

    Ya en éste sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia nacional y claro ejemplo de ello, lo constituye el señalado por el propio actor en su escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, constituida por sentencia de vieja data de fecha 31 de Octubre de 1995, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., recaida en el caso Inversiones Mónaco S.A. contra Co-propietarios del Edificio Residencias Mónaco, que expresó:

    (SIC)”A mayor abundamiento observa esta Alzada que la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia ya reiterada suficientemente, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador, en interpretación que ha hecho nuestro m.T. del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1970, Gaceta Forense N° 68, p. 269, en la cual se señaló: “El consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De manera que, al haber sido llamada a juicio la empresa administradora del condominio, deben tenerse por citados todos y cada uno de los co-propietarios del edificio y, por este motivo, mal podría prosperar la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVI, Cuarto Trimestre, Pág. 38.”. (Así se reitera).

    En similares términos, el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 07 de Marzo de 1996, en el caso L. Faratro contra J. González y otros, expresó:

    (SIC)”…Esto significa que para estar en juicio, tanto como actora como demandada la Junta de Condominio igual que los co-propietarios, deben hacerlo por intermedio del Administrador, ya que carecen de cualidad, para actuar directamente. En consecuencia, en el caso sub-júdice, el actor,…ha debido demandar al administrador del Condominio del Edificio…, en su carácter de representante legal de los co-propietarios del edificio en comento, ya que estos carecen de cualidad para intentar como para sostener un proceso que tenga relación con el uso que se haga de las cosas comunes, todo conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en le letra e) del artículo 29 ejusdem…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVII, Primer Trimestre, Pág. 32.”. (Así se reitera).

    A similar conclusión jurídica arribó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cuando en sentencia del 20 de Mayo de 1999, recaída en el caso Inversiones Mónaco C.A. contra C. González y otros, señaló:

    (SIC)”…En lo atinente a la solicitud de reponer la causa al estado de que se citen a todos los demandados, este Superior no comparte el criterio de la parte demandada, por cuanto tratándose de una Junta de Condominio que ha nombrado a su Administrador, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, es éste quien debe ejercer en juicio la representación de los propietarios, quien en este caso fingen como un litis consorcio pasivo necesario que deben actuar de manera conjunta a través de dicho administrador…

    ….En este sentido el literal “E” del artículo 20 del cuerpo legal antes indicado al referirse a las atribuciones del administrador establece:

    Ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Acta de la Junta de Condominio

    .

    …De la norma transcrita, se evidencia claramente que el administrador de las cosas comunes a los propietarios le corresponde representarlo en juicio. Además, no se discute en el presente juicio la cualidad de Administrador que tiene la parte demandada, sino sí tiene o no tales atribuciones, caso resuelto con anterioridad….”. …”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, Mayo 1999, Pág. 48 y 49.”. (Así se reitera).

    Y más recientemente ha de observarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Marzo de 2004, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso E.C.T.V. contra la Sociedad Mercantil BREPAL SOCIEDAD ANÓNINA, que dispuso:

    (SIC)”…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.

    …Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Por consiguiente, es evidente y por demás concluyente para este Juzgado de Municipio, que la cualidad pasiva en el caso que nos ocupa, para sostener la pretensión instaurada y en conocimiento de quien decide, le corresponde no a la Junta de Condominio de las Residencias LA MIRAGE II, sino a su ADMINISTRADOR debidamente constituido y nombrado por Asamblea de Co-propietarios, ello por así disponerlo el artículo 19 y 20 de la Ley de Propiedad h.p.l. que el alegato de Falta de Cualidad de la demandada, debe ser declarado Con Lugar en los términos ya antes señalados. Así se decide.

    Visto que la resolución de Falta de Cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, es concluyente como presupuesto de la acción procesal y dentro de esta de la pretensión procesal (interés-cualidad), resulta inoficioso para quien decide, adentrarse en el análisis de los alegatos de Nulidad esgrimidos por la demandante en su escrito contentivo de su pretensión de Nulidad de Asamblea de Copropietarios. Así se decide.

    -DISPISITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener la pretensión de Nulidad de Asamblea de Copropietarios instaurada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA MIRAGE II por el ciudadano P.J.R.R., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (01:51 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 11 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    NGC/KSO/*

    Asunto N° AP31-V-2008-001667

    17 Páginas, 01 Pieza.

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