Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil siete

197º y 148º

DEMANDANTE: “JORGE LUIS SUÁREZ MEJÍAS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.138. Con domicilio procesal constituido en autos en: Urbanización El Cigarral, Calle 1, Residencias Ópalo, piso 11, apartamento 11.D, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: “ANTONIO J.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.204.

DEMANDADO: “JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ÓPALO” representada por su Presidente ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.232.590; sin domicilio procesal constituido en autos.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: “Sin representación judicial acreditada en autos”.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-0087

-I-

DESARROLLO DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 1 de la pieza principal), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual el demandante en su condición de propietario del apartamento 11-D, ubicado en el piso 11 de las Residencias Ópalo, situada en la Calle 1 de la Urbanización El Cigarral, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, pretende la nulidad de “los contratos de arrendamiento suscritos entre la Junta de Condominio de las Residencias Opalo y algunos los (sic) propietarios del mismo edificio, sobre los puestos de visitantes establecidos en el Documento de Condominio” que aparecen como tales en su Artículo 5 in fine; así como “la nulidad del Reglamento de de las Residencias Opalo, si existiere (sic), por no haber sido aprobado por los canales regulares establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, ni publicado o notificado a los propietarios, ni puesto a disposición de los mismos”.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Junta de Condominio del Edificio “Residencias Opalo”, en la persona del ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.232.590, para el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 30 de marzo de 2007, previa consignación de las copias correspondientes, se libró la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2007, compareció el ciudadano G.L.M., en su condición de alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, manifestando mediante diligencia de haberse traslado a la calle 1 de la Urbanización El Cigarral, Residencias Opalo, piso 3, apartamento 3-C, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada; y que una vez presente el sitio fue atendido por un ciudadano que se identificó como C.D., a quien se le hizo entrega de la compulsa, más sin embargo éste se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 16 de abril de 2007, el demandante solicitó el complemento de la citación personal de la parte demandada, conforme lo dispuesto por el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil.

Mediante diligencia inserta al folio 62 del cuaderno principal, la ciudadana secretaria del Despacho dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de notificar mediante boleta a la parte demandada, acerca de la manifestación rendida por el alguacil en cuanto a su negativa de firmar el recibo de la compulsa.

En fecha 3 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.232.590, actuando en su condición de presidente de la junta de condominio del edificio Residencias Opalo, debidamente asistido de abogado, y en vez de contestar al fondo de la pretensión actora, promovió las cuestiones previas de los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo intervino como tercero adhesivo el ciudadano Germano Teixeira de Freitas, titular de la cédula de identidad N° 5.099.376, manifestando tener interés personal y actual en este juicio; y constituyó como mandatario judicial al propio demandante abogado J.S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.578.

En fecha 10 de mayo de 2007, el demandante J.S.M. otorgó poder apud acta al abogado A.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.204. En esa misma fecha, presentó diligencia mediante la cual contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal aceptó y reputó valida la intervención del tercero adhesivo Germano Teixeira de Freitas.

Abierta a prueba la incidencia de cuestiones previas, las partes de la relación jurídica procesal promovieron las probanzas que consideran idóneas y pertinentes a sus respectivas alegaciones de hecho.

En fecha 7 de junio de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 8 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano C.D. en su condición de presidente de la Junta de Condominio del edificio Residencias Opalo, debidamente asistido de abogado, y procedió a contestar la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la defensa de sus derechos.

Abierto el juicio a pruebas, hubo actividad de ambas partes en litigio; así el demandante ofreció sus medios probáticos en fecha 13 de junio de 2007, mientras que la parte demandada hizo lo propio en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 22 de junio de 2007, el demandante solicitó mediante diligencia la prorroga del lapso de pruebas.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal negó la solicitud de prorroga del lapso de pruebas; no obstante, abrió oficiosamente una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, S.A., la presentación de instrumentos que guardan relación con los hechos controvertidos.

En fecha 4 de julio de 2007, se recibieron las resultas del requerimiento hecho por el Tribunal a la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, S.A.; y en vista de ello, la parte demandada mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2007, esgrimió los alegatos que consideró pertinentes alegar.

En fecha 9 de julio de 2007, se recibió escrito de alegatos de la parte actora.

Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la causa, por ocupaciones preferentes y urgentes del Tribunal.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este juicio, y revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa de seguidas a dictar su máxima decisión procesal, bajo las siguientes consideraciones.

-II-

LIMITES DE LA LITIS

Alega el demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora:

Afirma que el pasado 1 de febrero de 2007, comenzaron a regir en el edificio “Residencias Opalo”, unos contratos de arrendamiento aparentemente firmados entre la Junta de Condominio del edificio y algunos copropietarios sobre varios puestos de estacionamientos de visitantes, que aparecen como tales en el artículo 5 in fine del Documento de Condominio, acompañado marcado “B” al libelo de la demanda.

Alega que a partir de la mencionada fecha, los demás copropietarios que no son arrendatarios de los referidos puestos de visitantes, ya no tienen derecho a usarlos por efecto de los citados contratos, para lo cual la Junta de Condominio colocó avisos en las carteleras del edificio y en dichos puestos de estacionamiento, indicando que ahora son de uso privado y exclusivo de los apartamentos cuyos dueños son arrendatarios de los mismos.

Arguye que tales arrendamientos, constituyen evidentes cambios en el uso de los puestos de visitantes del edificio, y en consecuencia una modificación en los hechos del Documento de Condominio, que conforme el artículo 28 de la Ley de Propiedad Horizontal -según su dicho- requiere la unanimidad de todos los copropietarios para llevarla adelante; y que además se hicieron sin mediar Asamblea de Propietarios, sino una supuesta consulta realizada por la misma Junta de Condominio sin intervención de la administradora del edificio, como lo pauta el artículo 23 eiusdem.

Asevera que la Ley de Propiedad Horizontal, respetando el sentido constitucional del derecho de propiedad, estableció que únicamente si existiere unanimidad, es que podrán hacerse cambios en el Documento de Condominio; lo que en su criterio es natural, porque en el mismo está descrito el inmueble con sus áreas comunes, los usos que se les pueden dar a éstas, las áreas de uso privado, los maleteros, los puestos de estacionamientos y todo lo que adquirir un apartamento en un edificio bajo régimen de propiedad h.i., lo que constituye el contenido del derecho de propiedad de cada persona que adquiere un inmueble de esta forma.

Sostiene que los puestos de visitantes, como los maleteros, el salón de fiestas, los puestos de estacionamientos asignados a cada apartamento, los jardines y los pasillos, son áreas comunes del edificio y parte, en su alícuota correspondiente, de la propiedad de cada persona que haya adquirido un apartamento en Residencias Opalo, y que es por ello que únicamente si todos los propietarios así lo acuerdan, es que pueden cambiarse las características fundamentales del edificio y sus usos, ya que no pueden reducirse los derechos que cada propietario tiene sobre su apartamento sin su consentimiento.

Alega que a partir del 1 de febrero de 2007, por indicación expresa de la Junta de Condominio, no pueden usarse libremente los puestos de estacionamientos para visitantes establecidos como tales en el Documento de Condominio, por haberse arrendado a unos copropietarios en exclusividad, pese a que en varias Asambleas de Propietarios se rechazó la posibilidad de arrendamientos; todo lo cual ha sido llevado adelante utilizando un mecanismo paralelo de consulta, menos formal que la Asamblea y realizada sin ninguna garantía de transparencia, en la que la Junta dice que la mayoría aprobó la posibilidad de destinar los puestos de visitantes a arrendamiento.

Alega que la Junta de Condominio ha aplicado por vía de hecho un proyecto de Reglamento del edificio que no fue aprobado por los canales regulares que establece la Ley de Propiedad Horizontal, que les permite la posibilidad de arrendar los puestos de visitantes; y que en todo caso, dicho Reglamento nunca fue publicado ni notificado a los copropietarios por la administradora, como lo ordena el artículo 23 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco puesto a la disposición de éstos a los fines de su impugnación.

Que por cuanto se han irrespetado elementales normas de convivencia del régimen de propiedad horizontal y aspectos fundamentales del derecho de propiedad, apoyado en lo dispuesto por los artículos 25 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita la declaratoria de nulidad de todas las decisiones unilaterales y los contratos de arrendamientos firmados por la junta de condominio en contra de los intereses de un grupo de propietarios; así como también del Reglamento de Residencias Opalo, si existiere, por no haber sido aprobado por los canales regulares establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, ni publicado o notificado a los propietarios, ni puesto a disposición de los mismos.

En contraposición a los hechos libelados y a los fines de enervar la pretensión actora, la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Rechaza, niega y contradice que los denominados “puestos de visitantes”, en el documento de condominio sean considerados ni en dicho documento ni por la ley de propiedad horizontal, áreas comunes ni mucho menos bienes de uso común a los copropietarios.

Rechaza, niega y contradice que los denominados “puestos de visitantes”, formen parte de los bienes comunes a todos los copropietarios de los apartamentos de Residencias Opalo.

Rechaza, niega y contradice que la adjudicación en uso de los puestos de estacionamiento sobrantes en Residencias Opalo, sea un cambio de uso a tal destinación; ni que la decisión del mes de agosto de 2005, mediante la cual la mayoría absoluta de los copropietarios aprobaron la adjudicación temporal a título oneroso, de puestos de estacionamientos sobrantes sea de aquellas que requieren la unanimidad prevista en el artículo 29 de la ley de propiedad horizontal.

Niega, rechaza y contradice que la Junta de Condominio de Residencias Opalo, esté aplicando por vía de hecho un proyecto de reglamento de condominio.

Arguye que de los 143 puestos de estacionamiento que existen en Residencias Opalo, solo 129 están afectados específicamente y con la debida identificación al uso y disfrute de los copropietarios de cada apartamento, en los términos que establece el artículo 5 del documento de condominio.

Alega que en el artículo 7 del documento de condominio se señala, qué bienes son cosas comunes, sin mencionar en modo alguno a los puestos de visitantes situados en los sótanos 1, 2 y 3 respectivamente, siendo la voluntad del promotor urbanístico y de los actuales propietarios preservar el destino de los bienes comunes y de las áreas de la planta sótano en los términos originalmente concebidos, y dejar a los puestos de visitantes sobrantes sometidos a la libre voluntad de la mayoría de los copropietarios, invocando lo previsto en el artículo 5 literal “I” de la Ley de Propiedad Horizontal.

Promueve como defensa previa, conforme lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, la caducidad de la acción, con el argumento de que desde la fecha en que la mayoría absoluta de copropietarios de los apartamentos que conforman las “Residencias Opalo” adoptó la decisión contra la cual replica el ciudadano que aquí se presenta como actor, y la interposición de la presente acción, transcurrió ampliamente el lapso de caducidad legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sostiene que la prueba por excelencia de la fecha que da inicio al lapso de caducidad, no es otra que la documental contenida en el Libro de Actas de Acuerdos de Asamblea que ordena llevar el último aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; aportando copia simple del acta que según su dicho, corresponde al “Libro de Actas de Asamblea de Co-propietarios”, donde consta que en fecha 24 de agosto de 2005, se tomó la decisión mayoritaria de alquilar entre los copropietarios de los apartamentos que conforman al Edificio “Residencias Opalo”, los puestos de estacionamiento sobrantes en los sótanos del edificio.

Por último asevera que la parte actora ejerció de su derecho a casi año medio (sic) después de adoptada y comunicada a través de la cartelera del edifico dicha decisión, conformándose así el supuesto de caducidad de la acción que prevé el artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal. Y que la decisión que impugna el actor no está referida a una que haya acordado modificar el documento de condominio, razón por la cual deduce que la mayoría que debe prevalecer para este tipo de decisiones es la requerida por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, la confrontación que hace el Tribunal de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes de la relación jurídica procesal, con fundamento en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, patentiza -prima facie- que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de nulidad que interpone la parte actora, teniendo como causa petendi los “contratos de arrendamiento suscritos entre la Junta de Condominio de las Residencias Opalo y algunos los (sic) propietarios del mismo edificio, sobre los puestos de visitantes establecidos en el Documento de Condominio” que aparecen como tales en su Artículo 5 in fine; así como “la nulidad del Reglamento de de las Residencias Opalo, si existiere (sic), por no haber sido aprobado por los canales regulares establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, ni publicado o notificado a los propietarios, ni puesto a disposición de los mismos”.

No obstante, antes de proceder al examen del merito de la causa, este juzgador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, el alegato de caducidad de la acción que esgrime la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; y al respecto observa:

III

PUNTO PREVIO

La figura jurídica de la caducidad de la acción tiene como fundamento, el que el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado, atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes. La doctrina es conteste, en que el término está de tal manera identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste; por lo que al oponerse, su comprobación estaría en demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derechohabiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo.

Por otra parte, la caducidad de la acción prevista en la Ley, tiene una razón de derecho de orden público y constituye un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión, referido a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

De acuerdo con el régimen de la propiedad horizontal, el derecho de cualquier propietario a ejercer la acción de nulidad contra los acuerdos de la mayoría, surge como consecuencia de la violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. En este sentido, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que invoca la parte demandada como fundamento de derecho sobre el cual hace depender la caducidad que alega como cuestión previa; dispone lo siguiente:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.

Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el reclamante hubiere tenido conocimiento del acuerdo…

.

La hermenéutica de la citada norma jurídica evidencia, que el legislador patrio ha fijado los parámetros relacionados con el ejercicio del recurso de impugnación de los acuerdos tomados por los propietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, estableciendo sin duda un lapso de caducidad legal, que se concibe como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo.

Ahora bien, es menester referir que dentro de la categoría de comunidades organizadas por la Ley y que carecen de personería jurídica, encontramos los condominios de edificios. En ellos la administración de las cosas comunes corresponde, según lo dispone el articulo 18 de la Ley de Propiedad H.a.t. órganos distintos, cada uno con su esfera propia de competencia, a saber: la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador. En materia de administración y conservación de las cosas comunes, la Asamblea de Propietarios es la máxima autoridad en el Condominio y sus acuerdos, tomados con arreglo a la Ley, serán obligatorios para todos los propietarios, aún para aquéllos de parecer contrario; a ella corresponde la elección de los miembros de la Junta de Condominio y la designación y remoción del Administrador. A la Junta de Condominio corresponde, entre otras actividades, velar por el uso que se le haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria. Al Administrador, como órgano ejecutivo del Condominio, se le asigna el mayor número de actividades y si bien el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala con bastante detalle sus funciones, hay que tener siempre en cuenta que la masa de propietarios, debidamente consultada, es el órgano soberano del edificio y tiene autoridad para tomar acuerdos sobre cualquier asunto referente al condominio, de forma que su autoridad está por encima del administrador.

Conforme se lee en el petitorio del libelo de la demanda, la pretensión que formula la parte actora tiene como objeto, la nulidad de los pretensos contratos de arrendamiento que en fecha 24 de enero de 2007, la Junta de Condominio del edificio “Residencias Opalo” otorgó a ciertos y determinados copropietarios sobre los puestos de estacionamiento para visitantes, y que –según afirma- comenzaron a regir a partir del día 1 de febrero de 2007; así como también, la nulidad del reglamento del mencionado conjunto residencial, si existiere (sic), por no haber sido aprobado por los canales regulares establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, ni publicado o notificado a los propietarios, ni puesto a disposición de los mismos.

Por otra parte, alegó el demandado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, que la prueba por excelencia de la fecha que da inicio al lapso de su pretendida caducidad, no es otra que la documental contenida en “el libro de Actas de Acuerdos de Asamblea que ordena llevar el Artículo 24, último aparte de la Ley de Propiedad Horizontal”; donde consta que en fecha 24 de agosto de 2005, se tomó previa consulta realizada conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, la decisión mayoritaria de alquilar entre los copropietarios de los apartamentos que conforman al Edificio “Residencias Opalo”, los puestos de estacionamiento sobrantes en los sótanos del edificio.

Como consecuencia de lo antes expuesto, aprecia este operador jurídico que el propio demandante acompañó junto al libelo de la demanda, copia de la misiva que envió a la sociedad de comercio Inmobiliaria Bungalow, C.A., en fecha 14 de septiembre de 2005; instrumento éste que si bien constituye un simple fotostato de instrumento privado, al adminicularse con la respuesta que dio al Tribunal el referido ente mercantil, mediante carta de fecha 4 de julio de 2007, (folios 177 y 178 del cuaderno principal), se le otorga valor probatorio de demostrar que ciertamente el demandante, debido al conocimiento que tuvo de la comunicación publicada por la Junta de Condominio en la cartelera de Residencias Opalo, fechada 24 de agosto de 2005, sobre “algunos aspectos relacionados con la consulta realizada sobre el Reglamento del edificio y sobre unas preguntas que fueron realizadas en la misma”; requirió información respecto de dicha comunicación.

Por otra parte, de acuerdo con la certificación del Libro de Actas de Asambleas de Residencias Opalo, aportada a los autos por Inmobiliaria Bungalow, C.A. (folios 179 al 181 del cuaderno principal), se evidencia que según acta de fecha 24 de agosto de 2005, quedó verificada la aprobación por parte de la mayoría de los propietarios de la consulta efectuada con respecto a la modificación del Reglamento de Condominio, así como también de la autorización dada a la Junta de Condominio para que asigne y reglamente el uso fijo de solo nueve (9) puestos de estacionamientos de visitantes, a propietarios que así lo soliciten por poseer más de dos (2) vehículos. De este procedimiento de Consulta tuvo conocimiento el demandante, tal y como consta en el original de la carta consulta inserta al folio 93 del cuaderno principal, la cual se reputa como un documento privado legalmente reconocido de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.

El análisis concordado de estos instrumentos permite colegir, que la asignación en arrendamiento de los puestos de visitantes por parte de la Junta de Condominio de Residencias Opalo, efectuada en fecha 24 de enero de 2007, es consecuencia inmediata y directa de la aprobación efectuada soberanamente por la mayoría de los condóminos, según consulta asentada en el libro de Actas de Asamblea con fecha 24 de agosto de 2005; y de la cual inequívocamente el demandante tuvo conocimiento; tanto así, que requirió de Inmobiliaria Bungalow, C.A. información respecto de la misma. En apoyo de esta deducción, se observa que consta en autos (folios 40 al 44 de la pieza principal), copia simple del instrumento que la parte actora acompañó marcado “C”, que contiene el texto de sendos mensajes de datos que según su dicho le envió la Junta de Condominio de Residencias Opalo, a través de su correo electrónico residenciasopalo@yahoo.es, el primero de ellos convocando a una reunión de propietarios a los fines de tratar lo referente a la asignación temporal de uno (1) o más puestos de visitantes para estacionar sus vehículos, la cual tendría lugar en fecha 24 de enero de 2007; y el segundo informando las resultas de dicha reunión. Al respecto de este instrumento, el Tribunal los valora conforme lo previsto en los artículos 4 y 17 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto no fueron tachados o desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, se reputa como una copia fotostática fidedigna capaz de demostrar que la junta de Condominio de Residencias Opalo no solo convocó a una reunión de propietarios para deliberar sobre la asignación en alquiler de los puestos de visitantes, sino que además también comunicó del resultado de dicha asamblea.

Ahora bien, ciertamente el demandante ha sostenido en el decurso del proceso, que pretende la nulidad de los contratos de arrendamientos que la Junta de Condominio de Residencias Opalo, otorgó a ciertos copropietarios en fecha 24 de enero de 2007, como también del Reglamento de Condominio, si existiere; en el caso sub judice, resulta imposible considerar de manera aislada esta decisión, con respecto al acuerdo que la mayoría de los copropietarios aprobó en fecha 24 de agosto de 2005, mediante el procedimiento de consulta previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, tal y conforme consta en el libro de Actas de Asambleas de Residencias Opalo, en el que se resolvió, entre otras cosas, modificar el Reglamento de Condominio y autorizar a la Junta de Condominio para asignar y reglamentar el uso fijo de solo nueve (09) puestos de visitantes. En efecto, sin entrar el Tribunal a examinar la validez o los vicios que pudieren estar presentes en el arrendamiento o asignación temporal de los puestos de visitantes por parte de la Junta de Condominio, lo cierto del caso es que el demandante tuvo conocimiento del acuerdo que dio origen a tal resolución, por cuanto en fecha 14 de septiembre de 2005, se dirigió por escrito a Inmobiliaria Bungalow, C.A., requiriendo información al respecto; y así se decide.-

Por otra parte, no puede pasar por alto el Tribunal, el hecho de que el ciudadano Germano Teixeira De Freitas, propietario del apartamento N° 9-A de Residencias Opalo, a pesar de haber sido debidamente consultado respecto a la modificación del Reglamento de Condómino y de la autorización de la Junta de Condominio para asignar puestos de visitantes, y manifestar su total anuencia y aceptación respecto de la consulta, tal como consta en el instrumento legalmente reconocido, inserto al folio 191 de la pieza principal, interviene luego en el proceso como tercero coadyuvante, y sin embargo nada aportó en cuanto a las razones invocadas por el demandante en la litis.

Tiene entonces aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios; lo cual se debe concordar con lo previsto en el artículo 22 eiusdem, a tenor del cual, lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Por lo tanto, habiéndose incoado la presente demanda en fecha 22 de febrero de 2007, admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2007, a objeto de obtener la nulidad de los referidos contratos de arrendamientos, que supuestamente comenzaron a regir a partir del día 1 de febrero de 2007, indudablemente que la caducidad de la acción planteada por la parte demandada resulta procedente en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues el demandante tuvo conocimiento de la aprobación que en fecha 24 de agosto de 2005, tomaron los propietarios de Residencias Opalo, verificándose el supuesto de hecho del citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, capaz de producir la convicción en quien aquí decide, de que operó la perdida del derecho subjetivo que asiste al demandante de pedir tanto la nulidad de los contratos de arrendamientos accionados, como del reglamento del edificio Residencias Opalo, por no haberlo ejercido dentro del plazo de treinta (30) días, así se decide.-

Habiéndose declarado la caducidad de la acción, el Tribunal se abstiene de conocer del mérito de la causa, ya que, una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Jugado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE en Derecho la caducidad de la acción alegada por la parte demandada con fundamento en los artículos 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem.

SEGUNDO

Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

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