Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Expediente N° 04-1548

(Sentencia Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos, con informes de las partes:

I

Parte actora: La Administración y la Junta de Condominio del Edificio “TORRE EL VIENTO”, situado en la Esquina de El Viento, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Parte demandada: El ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.140.529.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: La abogada SILENA J.G.M., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.800.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Los abogados L.E.A.S. y J.H.A.N., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 604 y 59.547, respectivamente.

Asunto: Cobro de Bolívares.

II

Por auto del 29 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda interpuesta por la abogada SILENA J.G.M., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.800, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderada judicial de la “Administración” y de la “Junta de Condominio” del Edificio “Torre El Viento”, situado en la Esquina El Viento, jurisdicción de la Parroquia S.R., hoy perteneciente al Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya representación acredita mediante instrumento poder que se le confiriera ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 04, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal sentido y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de las accionantes indicó en su libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, son pasibles de tutela judicial efectiva:

  1. Que sus representadas han actuado y actúan, respectivamente, con el carácter de miembros integrantes de la Junta de Condominio y de Administrador del condominio del Edificio que lleva por nombre “Torre El Viento”, situado en la Esquina El Viento, jurisdicción de la Parroquia S.R., hoy perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo Edificio se encuentra sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y su respectivo documento de condominio aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, según asiento N° 6, insertado en el folio 35 del Tomo 36, Protocolo Primero, y que en tal virtud ostentan la suficiente legitimidad para ocurrir en sede jurisdiccional de acuerdo a las previsiones contenidas en los literales c) y e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal para proponer la demanda con la que principian estas actuaciones.

  2. Que al mencionado Edificio “Torre El Viento”, es inherente y corresponde la planta sótano, la cual tiene una superficie aproximada de un mil cincuenta y cinco metros cuadrados (1.055 mts²), con un área enajenable de novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (965 mts²), aproximadamente, constituido por cuarenta y cuatro (44) puestos de estacionamiento para vehículos automotores, un sanitario-baño y el área de circulación de vehículos necesaria para su uso, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte, Este y Oeste: corresponde a las paredes que demarcan los respectivos linderos del Edificio; y Sur: linderos correspondientes con el lindero del Edificio, excluyendo toda el área de uso o servicio común que allí se encuentra y que corresponde a la escalera y el pasillo de acceso al ascensor que llega al sótano, paso del ascensor, el depósito de basura, el montacarga para basura, la sala de bombas y el tanque de agua. Este inmueble, según indica la apoderada judicial de las actoras, es propiedad del ciudadano A.A.T., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.140.529, tal como se advierte de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de julio de 1994, donde quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 131 al 133.

  3. Que el ciudadano A.A.T., en su alegada condición de propietario del inmueble constituido por la planta sótano del Edificio “Torre El Viento”, adeuda a la comunidad de propietarios de ese Edificio, de acuerdo a la exposición de motivos contenida en el libelo, las cuotas de condominio causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2003; y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, por cuyo motivo y sobre la base de lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, literales c) y e), de la Ley de Propiedad Horizontal; 1264, 1271, 1273, 1277, 1746, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil, a su vez relacionados con los artículos 566, 588 en su ordinal tercero, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en cuya parte petitoria se le reclama judicialmente al prenombrado A.A.T. satisfacer a las actoras los siguientes conceptos:

  1. - El pago de la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.281.598,00), monto al cual asciende la deuda por concepto de cuotas de condominio señaladas como insolutas en el libelo y que, de acuerdo a las exigencias de la apoderada judicial de las actoras, contenidas en la parte petitoria de su escrito de demanda, se corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, tal como se expresó en la descripción hecha en el petitum de la demanda.

  2. - El pago, según exige la apoderada judicial de las actoras, de los intereses moratorios devengados ‘…sobre las cantidades anteriormente especificados (sic), vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a la rata legal establecida en el artículo 1746 del código civil (sic), hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio…’ (sic).

  3. - El pago del ajuste por inflación resultante que se obtenga al someter las cantidades de dinero adeudadas por el demandado al método de la indexación monetaria, ‘…en el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo…’ (sic), todo ello de acuerdo a ‘…los intereses de inflación (sic) que determine el Banco Central de Venezuela…’ (sic).

  4. - Las costas y costos del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado, ‘…así como su correspondiente indexación, hasta su total y definitiva terminación…’ (sic).

    En fecha 28 de septiembre de 2005, se hizo presente en este juicio el abogado L.E.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 604, esgrimiendo su condición de apoderado judicial de la parte demandada, cuya representación acreditó mediante instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 30, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Mediante escrito consignado el día 25 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada contra su representado, evento procesal en el que explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinado para oponerse a las pretensiones de la actora.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, cuya actividad es analizada de inmediato por este Tribunal y de la siguiente manera:

    En escrito del 8 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  5. - En el particular titulado “I”, la representación judicial de la parte demandada delimitó su actividad a hacer valer ‘…el mérito favorable de los autos, en especial el que dimana de todos los documentos que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda…’ (sic). Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, pues en nuestro ordenamiento jurídico el mérito favorable de los autos no constituye prueba legalmente establecida ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, sino que ello más bien concierne a la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en considerar la manifiesta impertinencia de la referida probanza, integralmente señalada, por lo cual se impone excluir la misma de este debate procesal y así se decide.

  6. - En el particular titulado “II” de su escrito del 8 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:

    2.1. Marcado “A1)”, produjo un ejemplar de carta fechada el 22 de marzo de 2.004, suscrita por quien se ha presentado a juicio como apoderada judicial de la parte actora y dirigida a la ciudadana L.S., para con ello demostrar que ‘…Es evidente que quien suscribe el reclamo a la señora Smitter, no tiene idea quien es el titular del inmueble…’ (sic). Sobre este particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por el mandatario judicial de la parte demandada no fue impugnado en la forma de ley por la parte actora; sin embargo y vista la exposición de motivos argumentada por el promovente, la referida documental no puede producir las consecuencias por él deseadas en razón que una simple gestión de cobro a quien se consideraba era la titular del derecho reclamado como insatisfecho no es suficiente para instituir la existencia del pretendido abuso que le endilga el hoy demandado a quienes se han presentado a juicio como parte actora, pues la consideración final del ejercicio abusivo de un derecho es consecuencia de un pronunciamiento judicial que así lo establezca, excluyéndose, por tanto, las consideraciones de carácter subjetivo que pueda tener el promoverte de la prueba. Por tanto y ante la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, se impone su exclusión de este debate procesal y así se decide.

    2.2. Marcado “A2)”, el apoderado judicial de la parte demandada promovió ‘…Tabla de Cálculos en la que se demuestra los errores en las cobranzas, por gastos no comunes, y los fundamentos de la compensación operada y opuesta…’ (sic). Sobre este particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada, pues se trata de una documental cuya autoría se atribuye el mismo destinatario de la pretensión procesal, orientada a crear un título a su favor, expresamente prohibido por el artículo 1.378 del Código Civil, sin participación de la contraparte en su adecuado control, lo que deviene en considerar su manifiesta impertinencia y, por ende, se impone su exclusión del presente debate, pues ‘el derecho al debido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación de medio afín entre la prueba promovida y el alegato formulado, o entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba’ (Sentencia N° 147 dictada en fecha 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de V.M.F.P.G.). Así se decide.

  7. - En el particular titulado “III”, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de exhibición sobre el Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio “Torre El Viento”, señalándose, igualmente, como objeto de la precitada prueba, la exhibición de una serie de documentales que, en concepto del promovente, obran en poder de las actoras. En el sentido expuesto, la prueba fue admitida por este Tribunal según auto del 25 de noviembre de 2.005 y su evacuación consta en acto realizado el día 31 de enero de 2.006, en el que la apoderada judicial de la parte actora exhibió el nombrado Libro de Actas. Al respecto, se inclina quien aquí decide por apreciar la mencionada prueba en cuanto al hecho material que en ella se describe, sin evidenciarse de autos que la parte demandada hubiese objetado la idoneidad del referido acto, dentro del cual no se incluyen las otras documentales señaladas en el particular que nos ocupa por las razones que adujera la apoderada judicial de la parte actora, las cuales se acogen favorablemente. Así se decide.

  8. - En el particular titulado “IV”, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble propiedad de su representado. La mencionada prueba fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2.005 y evacuada el día 1 de diciembre de 2.005. Sobre este particular, se aprecia la mencionada prueba sólo en cuanto al hecho material en ella contenida. Así se decide.

    Por su parte y mediante escrito del 17 de noviembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

  9. - En el particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la aplicación del ‘…Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano, en cuanto la (sic) documentales que cursan en el expediente y que favorezcan a mi representada…’ (sic). En el sentido expuesto, debe considerarse que el principio de la adquisición procesal o comunidad de pruebas, implica considerar que las pruebas aportadas por una de las partes, o por ambas, dejan de pertenecer a éstas y pasan a integrar el problema jurídico sometido a la consideración del Juez, y en tal caso, la parte o las partes que pretendan beneficiarse de la actividad probatoria desplegada por su contraria, en aplicación del principio dispositivo a que se contrae el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, deben indicar cuál o cuáles medios de prueba toman para sí para la demostración de un hecho en concreto, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la representación judicial de la parte actora no indicó la o las pruebas de su contrario que le beneficien en forma total o parcial, lo que impide a este Tribunal asumir para sí la carga que no cumplió la parte actora, pues a ello se opone el enunciado del artículo 12 del mismo texto adjetivo que prohíbe al Juez suplir elementos de convicción no argumentados ni probados. En consecuencia y dada la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, el mismo debe ser excluido de este debate procesal y así se decide.

  10. - En el particular titulado “CAPITULO II”, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:

    2.1. En el inciso ‘PRIMERO’, de este particular, hizo valer el contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 15 de julio de 1.994, anotado bajo el Nº 26, Tomo 4, Protocolo Primero, en aras de demostrar que ‘…el ciudadano A.A.T. propietario da la Planta Sótano-Estacionamiento, que corresponde al Estacionamiento está obligado según la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio al pago de los gastos comunes y, no habiendo cancelado las cuotas de condominio correspondientes se encuentra en morosidad…”. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone su apreciación como plena prueba en cuanto al hecho material en él contenido y así se establece.

    2.2. En el inciso ‘SEGUNDO’, de este particular, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de sus representadas el contenido de las planillas de liquidación por concepto de gastos comunes acompañadas al libelo de la demanda. En el sentido expuesto, se observa que aún cuando tales recaudos fueron objeto de tacha incidental por parte del hoy demandado, lo cierto del caso es que el mencionado medio impugnatorio fue desestimado por este Tribunal, y aún cuando contra esa decisión se ejercitó el correspondiente recurso de apelación, es de señalar que el efecto devolutivo que lo informa no tiene la virtud de suspender el curso de la presente causa, a lo que es de añadir que la parte demandada no formuló oposición a la promoción y evacuación de la citada probanza. Así se decide.

    2.3. En este mismo inciso, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el contenido de determinados recaudos insertos en el Libro de Actas del edificio “Torre El Viento”, en aras de demostrar la legitimidad de sus representadas para proponer su demanda. En el sentido expuesto, se observa que los recaudos promovidos por la representación judicial de la parte actora no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se les otorga el valor de plena prueba en cuanto al hecho material en ellos contenido, los cuales deben ser relacionados con las resultas de la prueba de exhibición promovidas por la parte demandada, dada la manifiesta vinculación existente entre tales probanzas. Así se decide.

    III

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídico litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos se observa:

Primero

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

En el particular titulado “I”, de su escrito de contestación a la demanda del 25 de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada invocó en beneficio de su representado la falta de cualidad de la parte actora para proponer su demanda. En tal sentido y vista la exposición de motivos ofrecida para la sustentación de la defensa que nos ocupa, cabe precisar lo siguiente:

En materia de derecho procesal civil, el legislador adjetivo requiere a los integrantes de la correspondiente relación jurídico litigiosa estar dotados de la suficiente legitimidad (activa o pasiva) para intervenir en el juicio de que se trate, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. De esta norma se infiere que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones es lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de capacidad de goce (“legitimatio ad causam”); mientras que la posibilidad para que el titular de tales derechos pueda ejercitarlos y honrar el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, es lo que se denomina capacidad de obrar (“legitimatio ad causam”), o mejor dicho cualidad. Este último aspecto, a su vez, es entendido por la jurisprudencia patria más avezada como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación con la persona que es destinataria de la pretensión, cuya tesis se corresponde en un todo con el criterio vinculante sostenido sin solución de continuidad por el Supremo Tribunal de la República:

(omissis) “...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...” (Sentencia N° 102, dictada en fecha 6 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Oficina G.L. C.A, y otros);

lo que es reiterado por la misma Sala en su sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, (caso: A.Y.C.), al indicarse:

(omissis) “...En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...” (sic).

Aplicadas tales nociones doctrinarias al caso que nos ocupa, tenemos lo siguiente:

En nuestro sistema normativo, el legislador reconoce la existencia de determinadas comunidades de tipo asociativo que, sin tener personalidad jurídica propia, son, sin embargo, sujetos de derecho. Tal es el caso de los condominios, cuya regulación específica la encontramos en el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal para reglamentar las relaciones de los condóminos entre sí y las relaciones de éstos frente a terceras personas. Sin embargo, como entes no corpóreos que son, tales comunidades necesitan manifestarse hacia el mundo exterior a través de las personas físicas que le sirven de representación, y en el sentido expuesto el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles sometidos a ese régimen legal corresponde de pleno derecho a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, los cuales, individualmente considerados, tienen atribuidas específicas funciones en el seno de la comunidad para el logro de un fin en concreto como lo es el cuido, mantenimiento, conservación y administración de las cosas comunes. En tal virtud, resulta obvio que la legitimidad plena en todos los asuntos que versen sobre la administración del inmueble sometido al régimen legal de la propiedad horizontal está atribuida, única y exclusivamente, a la comunidad de propietarios, pues éstos son los que adoptan las decisiones y medidas que consideran más idóneas y adecuadas para responder a los mandatos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal y en el propio documento de condominio, y esa masa de propietarios es la que, en definitiva, se halla legitimada para responder en juicio por hechos derivados de la administración de las cosas comunes. En consecuencia, la legitimidad ad causam, de acuerdo con la ley que regula la materia, la tiene la comunidad de propietarios del Edificio, mientras que la legitimación ad procesum y subsiguiente representación en juicio de la masa de propietarios corresponde al administrador, o en defecto de éste a la junta de condominio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya tesis se corresponde en un todo con la doctrina elaborada por nuestra Casación:

(omissis) “...en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS....)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

. (Subrayado del transcrito).

Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo...” (Sentencia N° RC-00235, dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de G.M.A.S. contra Servicios Telcel C.A., y otras).

En el presente caso, se aprecia que la pretensión de cobro contenida en el libelo está refrendada por dos órganos de representación de la comunidad de propietarios del Edificio “Torre El Viento”, como son: el administrador, personificado por la ciudadana I.R.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.827, y la Junta de Condominio, representada por su presidente, ciudadano M.A.R.A., portador de la cédula de identidad Nº V-11.411.860, cuyos respectivos nombramientos constan en el Libro de Actas y Acuerdos del mencionado Edificio, tal como se desprende de las resultas de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y evacuada ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.006, sin que se evidencie en los autos del expediente que los acuerdos de la masa de propietarios, atinentes a las designaciones anteriormente referidas, hubieren sido impugnadas en conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que implica tener en consideración la legitimidad de las citadas personas para el ejercicio de las particulares funciones que a ellas se le confiaran, como representantes de la comunidad, integralmente considerada, pudiendo con ello desarrollar todas las facultades que les otorga la ley y el respectivo documento de condominio, lo que excluye la posibilidad que tal actuación se hubiere realizado a título particular, pues ello no se infiere de los autos del expediente.

Al ser esto así, y en lo que hace al caso bajo examen, es de señalar que la actuación conjunta de dos órganos de representación de la comunidad de propietarios en la consecución de un mismo objetivo (pago de acreencias no satisfechas) no se traduce en infracción al postulado contenido en el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal, pues ello no implica considerar la existencia de un litis consorcio activo necesario, tal como lo supone la representación judicial de la parte demandada. En efecto, la premisa contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil simplemente consagra una potestad para varias personas en demandar o ser demandadas para el logro particular de un fin, siempre y cuando se den los supuestos de hecho contenidos en la precitada norma, con lo cual es de significar, y así lo entiende el Tribunal, que tanto el administrador como el presidente de la junta de condominio del citado edificio están obrando solamente por cuenta y orden del conglomerado de propietarios que, en definitiva, es el único beneficiado en cuanto al hipotético éxito de la gestión de cobro plasmada en el libelo, a lo que es de añadir que del propio contexto del articulado de la Ley de Propiedad Horizontal no se avizora que las funciones que cumplen tanto el administrador como la junta de condominio sean excluyentes, sino que, por el contrario, se complementan entre sí, pues ellos representan la voluntad de la masa de propietarios y se erigen en sus brazos ejecutores; por ende, el reclamo sobre la actuación del administrador o de la junta de condominio, o de ambos, debe ser conocido y dilucidado por la asamblea general de copropietarios, facultada por ministerio de la ley para exigir rendición de cuentas de los actos cumplidos por tales órganos de representación, pero no por ello se puede deducir la presunta irregularidad que hoy le endilga el mandatario judicial de la parte actora para propiciar la declaratoria con lugar de su defensa, pues esta simplemente atañe a la ausencia de la legitimación ad procesum, y no cuando esta legitimidad obedezca a la voluntad de la mayoría de los propietarios. Es esta la razón que explica, además, que la garantía de fiel cumplimiento que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal exige al administrador constituir, no se encamina a responder de las resultas del eventual juicio que se iniciare contra algún propietario moroso, sino, por el contrario, responde a la misma naturaleza del mandato que informa las relaciones entre el administrador y la comunidad de propietarios, pero esa garantía existe en la medida que la asamblea de copropietarios le hubiere podido requerir al administrador sólo para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el ejercicio de ese cargo, pero no como requisito de solvencia para acometer tales funciones como mandatario que la misma ley le atribuye.

En función de lo expuesto y al no evidenciarse de autos la pretendida falta de cualidad de la parte actora en proponer su demanda, la defensa que nos ocupa se hace improcedente, no debe prosperar y así se decide.

Segundo

DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

En su escrito del 25 de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada aduce las razones de hecho y de derecho que le asiste a su representado para oponerse a las pretensiones de la parte actora, frente a lo cual conviene previamente hacer las siguientes acotaciones:

Las partes involucradas en la presente contienda judicial admiten, sin reservas de ninguna índole, que el edificio “Torre El Viento”, situado en la Esquina de El Viento, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual pertenece la planta sótano, propiedad del hoy demandado, se encuentra sometido al régimen legal de la propiedad horizontal, lo que entraña considerar la existencia de una mancomunidad de esfuerzos entre varios copropietarios para el logro de un fin común, como lo es el cuido, administración y mantenimiento de la nombrada edificación por manera de que sirva al destino indicado en el respectivo documento de condominio. En ese sentido, la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 12) es muy enfática al establecer la obligación de los distintos copropietarios de un Edificio en contribuir a la satisfacción de los gastos comunes necesarios para el adecuado mantenimiento del Edificio de que se trate, pues se entiende que esa confluencia de esfuerzos es lo que va a permitir la posibilidad de poder generar y recabar los recursos económicos indispensables para dar cumplimiento a los propios postulados de la ley, en razón, pues, del mismo estado de comunidad en que se hallan imbuidos los integrantes del consorcio de propietarios, lo que implica considerar que el incumplimiento de algún propietario en la satisfacción de tales contribuciones se traduce en perjuicio para la propia comunidad a la que él pertenece, pues deja de cumplirse o se retarda la satisfacción de un objetivo o logro de interés común.

En el presente caso, la parte actora alega en su libelo que el ciudadano A.A.T. no fue diligente en el cumplimiento de su obligación como propietario que es de la planta sótano del Edificio “Torre El Viento”, al dejar de pagar en forma injustificada las cuotas de condominio causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.004, tal como se infiere de la parte petitoria del libelo, lo que representa un saldo deudor en beneficio de la comunidad de propietarios de ese Edificio que asciende a la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.281.598,00), como obligación cierta, líquida y exigible, de plazo vencido, no satisfecha oportunamente y que goza de la prerrogativa de un crédito privilegiado en los términos que indica el artículo 1.871, ordinal cuarto, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido, la parte demandada se defiende y alega que ante el reiterado incumplimiento de los deberes formales inherentes a quienes en años anteriores, incluyendo a los hoy demandantes, han tenido en sus manos la orientación de los destinos de la comunidad de propietarios a la cual pertenece, se vio en la imperiosa necesidad de suspender los pagos que se generaban por concepto de gastos comunes, frente a lo cual adujo el grave estado de deterioro en que se encuentran algunas porciones y equipos instalados en el inmueble de su propiedad, tal como se pretende evidenciar de las resultas de la inspección judicial practicada en los autos de este expediente, a lo que adiciona que, por esa misma razón, en otras oportunidades, se vio compelido a recurrir al procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito para que se le reconociera una serie de pagos que, en su concepto, desdicen la actuación de aquellas personas que administraban las cosas comunes de ese Edificio, y que teniendo en consideración el éxito obtenido en tales procedimientos judiciales, hace valer en su beneficio sendas condenas en costas que le permiten compensar tales rubros con los conceptos que hoy se reclaman como insatisfechos en el libelo.

Al ser esto así, no se abriga la menor duda que la parte demandada se ha excepcionado, pues al reconocer solapadamente el derecho de crédito que se refleja en el libelo de la demanda, está introduciendo en este juicio un elemento nuevo con la firme intención de ambicionar la extinción de los efectos de condena que apareja la parte petitoria del libelo. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, no se configura en autos la existencia de tal hecho. En efecto: marcado con las letras “c” y “d”, la representación judicial de la parte demandada anexó a su escrito de contestación sendas copias fotostáticas simples de dos sentencias proferidas por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechadas 11 de julio de 1.997 y 17 de febrero de 1.998, respectivamente, en las que el aludido órgano judicial concedió la tutela judicial efectiva al hoy demandado para el establecimiento de la validez de los pagos que allí se describen, causados con ocasión del régimen legal de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el inmueble propiedad del accionado. En tales decisiones, se observa que la comunidad de propietarios del Edificio “Torre El Viento”, representada por su entonces administradora, fue condenada al pago de las costas procesales en conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La citada norma consagra la posibilidad de que la parte victoriosa en un determinado juicio o incidencia, pueda obtener el resarcimiento de todos aquellos gastos, útiles y necesarios, en que hubiere incurrido durante la secuela de un procedimiento judicial en función de obtener el restablecimiento de una situación jurídica que se afirmó como infringida. Tal condena no constituye un agregado de la pretensión procesal como tal, sino por el contrario se erige en uno de los efectos económicos del proceso judicial previamente instaurado, cuya carga deberá soportar el litigante que no hubiere tenido éxito. En ese sentido, conviene traer a colación el criterio elaborado sobre la materia con carácter vinculante por la máxima expresión judicial de la República:

(omissis) “…El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por P.A., cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala J.C., con meridiana claridad, que “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de J.C. y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña A.R.R. que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).

Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba derogado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:

Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adoptada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes modificaciones.

Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor

(Destacado añadido).

De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio. No es cierto lo que alegaron los demandantes, en el sentido de que la Exposición de Motivos demuestre que, con la condena en costas, el legislador venezolano lo que pretende es la sanción a la litigiosidad excesiva y la imposición de responsabilidad “a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor”, pues, por el contrario, tales afirmaciones, que están contenidas ciertamente en la explicación del legislador, son una afirmación accesoria y complementaria al argumento de que la condena en costas lo que persigue es el resarcimiento de los daños patrimoniales de la parte vencedora, sin que, del contexto de la Exposición de Motivos, se desprenda que el legislador tuvo como finalidad la sanción de esa litigiosidad sin justificación.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa. De allí que se desestima esta demanda de nulidad. Así se decide…” (Sentencia Nº 2801 dictada en fecha 7 de diciembre de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenida en el expediente Nº 02-2767, recaída en el caso de L.F.P. y otros).

Ahora bien, la sola circunstancia de que la parte perdidosa en un determinado proceso judicial haya sido condenada al pago de las costas procesales, no implica por sí misma la existencia de un derecho de crédito que pueda considerarse como una obligación cierta, líquida y exigible a satisfacerse de inmediato, pues el requerimiento de ese pago resarcitorio debe cumplir previamente con otra serie de elementos en el plano sustantivo y procedimental para propender a su entera satisfacción, entre los que figura su estimación, por parte del titular del derecho; su tasación, por parte del Secretario del Tribunal donde cursó el respectivo juicio, y su ulterior intimación al destinatario u obligado de tal condena accesoria, lo cual, en ningún caso, aparece que se hubiese cumplido en el presente caso, pues la representación judicial de la parte demandada simplemente delimitó su actuación a invocar su derecho, a pretender la interrupción del curso de la ejecutoria y a exigir una serie de montos no especificados para propender a su compensación con el derecho de crédito exigido por la actora, lo que de suyo, tal como aprecia esta juzgadora, no encaja en la previsión legal contenida en el artículo 1.331 del Código Civil, pues el instituto jurídico de la compensación solamente se efectúa entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles, lo que, a juicio de quien aquí decide, no se determina en el caso bajo examen. De allí que, frente a la existencia de un derecho de crédito invocado por la parte actora, no se puede oponer una simple expectativa de derecho nacida como consecuencia de una accesoriedad de un proceso ya concluido y en el que de ninguna manera se ha constituido en mora a la comunidad de propietarios del Edificio “Torre El Viento” para el pago del resarcimiento acordado en sede judicial, lo que, a su vez, incide en el reclamo interpuesto por el hoy demandado en cuanto el aparente incumplimiento a sus deberes formales que el destinatario de la pretensión le atribuye a los órganos de representación de esa comunidad de propietarios, pues el ciudadano A.A.T. pudo perfectamente haber recurrido al mecanismo de protección que le concede el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en función de ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad para luego requerir de los demás propietarios el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes, pues ese derecho es el que va a determinar la satisfacción completa de su interés que, de acuerdo a las probanzas aportadas, no aparece exigido en ningún tiempo, sin que tampoco se evidencie de autos que los presuntos daños, deterioros y averías sean consecuencia directa de la aparente negligencia u omisión que se le endilga a quienes representan los intereses del consorcio de propietarios.

En función de lo expuesto y no habiendo logrado la parte demandada probar el hecho extintivo de la obligación mediante la demostración de su excepción, es de considerar que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de su pretensión procesal la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la defensa previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, y referida a la falta de cualidad que se le atribuyera a la parte actora para intentar su demanda.

  2. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del Edificio “TORRE EL VIENTO”, representada por el administrador y la junta de condominio de ese Edificio, contra el ciudadano A.A.T., ambos identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la comunidad de propietarios del nombrado Edificio la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.281.598,00), que es el monto de las cuotas de condominio señaladas en el libelo como insolutas y causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.004. Esta suma, de acuerdo con las exigencias formuladas por la parte actora en su libelo, deberá someterse al método de la corrección monetaria a los fines de obtener el ajuste por inflación sobre el monto reclamado como insatisfecho, para lo cual se ordena, en conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados y sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el concepto ya antes señalado, desde el mes de noviembre de 2.003 y hasta la fecha en que esta decisión quede firme. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los intereses devengados sobre la cantidad arriba expresada, desde el mes de noviembre de 2.003 y hasta que la presente decisión quede firme. El cálculo de tales intereses debe hacerse en función de lo establecido por el artículo 1.746 del Código Civil, siendo para ello necesario la realización de una experticia complementaria del fallo en conformidad a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. I.B..

En esta misma fecha y siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias de este Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B..

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