Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 02 de Diciembre de 2003.

193º y 144º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, VI, VII y IX contra N.G.T., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003 para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

El demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que la JUNTA DE CONDOMINIO representa los intereses de toda la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Casona I, II, III, IV, V, VI, VII, y IX constituido por diversos edificios los cuales, regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, deben cancelar un porcentaje en el mantenimiento de las áreas y servicios comunes que lo integran.

  2. Que el inmueble identificado como apartamento 07-21, del edificio 7-1, planta primera, del Conjunto Residencial La Casona, etapa 1ª, situado en los lotes 1 y 2 de la Urbanización El Castillejo, Municipio Z.d.E.M., pertenece al demandada, y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros Setenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Cienmilésimas por ciento (0,78125%).

  3. Que la demandada adeuda las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde mayo de 2002 hasta septiembre de 2003, que ascienden en su conjunto a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 925.410,oo), por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad por vía judicial y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio, así como también los intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.

  2. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 42, tomo 11, Protocolo Primero de fecha 05 de noviembre de 1997, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.

  3. Convenio de pago celebrado por las partes de fecha 01 de abril de 2003.

  4. Diecisiete (17) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la ciudadana N.G. devengados por el inmueble 07-21 del Edificio 07, del Conjunto Residencial La Casona.

TERCERO

Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en atención al procedimiento ejecutivo escogido.

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.

Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble propiedad de la demandada identificado como: Apartamento Nº 07-21, ubicado en el edificio 7-1, piso planta primera, Conjunto Residencial La Casona (Etapa 1), situado en los lotes 1 y 2 de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,50 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada Sur y escaleras; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento N° 7-22.

Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.128.443,oo), que comprende el doble de la cantidad de la suma demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 277.623,oo), ya incluida en la cifra anterior.

Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo a oficio. Líbrese exhorto y oficio.

Se designa depositaria judicial del inmueble a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C. en la persona de su apoderado judicial M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA TEMP,

A.R. BARON GARCIA

En la misma fecha se libró exhorto y se remitió anexo a oficio Nº 2860-759, al Juzgado Ejecutor de Medidas.

LA SECRETARIA TEMP,

A.R. BARON GARCIA

AJFD/ARBG/ylo.

EXP. Nº 1771-03.

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