Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 24 de Octubre de 2003.

193º y 144º

Admitida como fue la anterior demanda y su reforma por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO contra R.A.G.M. y M.S.P.M., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 07 de octubre de 2003 para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de demanda y su reforma, en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

El demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que la JUNTA DE CONDOMINIO representa los intereses de toda la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Palo Alto constituido por diversos inmuebles modulares, regidos por la Ley de Propiedad H.d. inmuebles deben cancelar un porcentaje en el mantenimiento de las áreas y servicios comunes que lo integran.

  2. Que el inmueble identificado como apartamento C-8-D, ubicada en la Calle “C”, Modulo 8, Casa “D” del Conjunto Residencial Palo Alto, Lote Etapa II, al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Entero Tres Mil Cuarenta y Ocho Diezmilésimas por ciento (0,3048%).

  3. Que los demandados adeudan las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de junio de 2003, que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.213.033,95), por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad por vía judicial y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio, así como también los intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento poder en copia simple que acredita la representación del abogado accionante.

  2. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 17, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 13 de agosto de 1997, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.

  3. Treinta y seis (36) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los ciudadanos R.A.G.M. y M.S.P.M. devengados por el inmueble C-8-D, del Conjunto Palo Alto.

TERCERO

Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en atención al procedimiento ejecutivo escogido.

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.

Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Proter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble propiedad de los demandados identificado como: Casa C-8-D, ubicada en la Calle C, Modulo 8, Casa D, del Conjunto Residencial Palo Alto, Lote Etapa II, urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con una superficie de Sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa C-8-C; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Fachada Oeste, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el área de terreno asignada en uso exclusivo a la unidad habitacional, y le es asignado un área de terreno destinada a expansión o esparcimiento con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (82,04Mts2).

Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.789.977,90), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 363.910,17), ya incluidas en la cifra anterior.

Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo a oficio. Líbrese exhorto y oficio.

Se designa depositaria judicial del inmueble a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se libró exhorto y se remitió anexo a oficio Nº 2680-660, al Juzgado Ejecutor de Medidas.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM/jg.

EXP. Nº 1720-03.

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