Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoNulidad De Testamento

GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de Octubre de 2006

196° y 147°

Por recibida la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado receptor, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:

La ciudadana Y.T.T., venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.548.980 y de este domicilio, representante legal de la Empresa Restaurante El Merendero 1, Compañía Anonima, asistida por el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.648, de este domicilio, demanda al Centro de Inversiones C.A, representada por el abogado J.V.A.A., alegando la demandante en el libelo de demanda que funge como inquilina de la demandada, en un local comercial; que cumple con sus obligaciones, sobre todo el pago del cánon, el cual no se encuentra regulado y ello conlleva de ser tratada de manera injusta, alega además situaciones relativas a la duración del contrato y su derecho de prórroga legal; y por último, manifiesta que se le han extendido recibos por montos diferentes a la relación arrendaticia como lo es elaboración de documentos, consultas varias, asesoramiento legal mensual o poder fijo y honorarios profesionales y a su entender concluye que ha estado a punto de ser víctima del acto de prevaricación de un profesional del derecho, existiendo interéses contrapuestos entre arrendador y arrendatario, en razón al contrato, de allí la prevaricación aludida, negando que existe asesoría legal por parte del abogado J.V.A.,.

Posteriormente en el libelo procede a demandar a la Empresa El Centro de Inversiones C.A, en la persona de su representante legal J.V.A., por el procedimiento breve y una vez, con fundamento en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil y 1.412 del Código Civil, promueve el Juramento Decisorio, donde redacta una serie de preguntas a realizar al abogado J.V.A., consistentes en verificar los hechos sobre las consultas jurídicas celebradas con su persona, los montos de las mismas, los documentos y la representación que dice existir, así como el hecho consistente en la prevaricación sobre el conocimiento del referido abogado y las consecuencias delictivas.

Nuestro Alto Tribunal ha fijado criterio respecto a este tipo de demanda que no persiguen tutela judicial efectiva, sino que dan apariencia a un proceso judicial del cual nunca existiría declaratoria concreta al derecho exigido y siendo así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados.

El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general la acción es inadmisible.

1°) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como la prevee el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

2°) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan. (artículo 346, ordinal 11 ya señalado).

3°) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales que el derecho procesal le exigen . Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada.

Ello sucede, ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por tanto no hay necesidad de acudir a la via judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que toman las partes antes del proceso.

Es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que el pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia y además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor.(excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que se desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo) y en este caso no existe ningún temor a que desaparezca prueba alguna, en virtud del juramento decisorio, como medio de prueba civil puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo dispone el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, nunca como prueba anticipada.

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda(reconociendo este Tribunal que el escrito de demanda es una via para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y del proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción realmente no existe), ya que efectivamente se está buscando la tutela judicial que debe ser brindar la actividad jurisdiccional y que es el fin del proceso.

En el presente caso, no existe CAUSA-PETENDI, es decir la parte demandante no peticiona declaratoria judicial alguna, ello es, por una parte, narra la existencia de una

relación contractual arrendaticia, sin circunscribirse a demandar el cumplimiento del contrato, su derecho a prórroga legal o cualquier otra pretensión viable al temario inquilinario y de lo cual nada peticiona, pués como se dijo la parte demandante por el contrario se limita a promover como petitorio la prueba del juramento decisorio y ello no es objeto de una demanda, sino que tal como lo establece el artículo 1408 del Código Civil, el juramento decisorio puede deferirse en toda especie del juicio civil, no puede deferirse sobre un hecho delictuoso, es decir de igual forma es un medio de prueba totalmente inadmisible en juicio civil, si el argumento del cual pretende sea tratado el juramento se refiere a hecho delictuoso como lo es la prevaricación, ello está prohibido por la ley.

Pero el punto en cuestión se tiene en que la demanda no puede versar sobre evacuación de un medio de prueba como lo es el juramento decisorio, debe tener una finalidad, por cuanto nada peticiona la parte demandante sino que pretende constituir un medio de prueba, que además está prohibido tal como se señaló anteriormente.

Si el demandante pretende ejercer acciones directas contra el abogado J.V.A., no puede ejercer demanda contra una Compañía como lo es el Centro Inversiones C.A., ya que son personas totalmente distintas y de plano no tendría interés el mencionado abogado para intervenir en esta causa, pero siendo el fin que se desprende del libelo ejercer una acción contra el referido abogado la misma debe ceñirse al procedimiento judicial idóneo en estos casos, nunca ejercer con fundamento a hechos del estricto inquilinario una acción contra la arrendadora, la cual se evidencia es una Compañía Anónima El Centro de Inversiones C.A, y a su vez no peticiona declaratoria judicial alguna, sino que sólo consta la promoción del juramento decisorio, lo cual no encuadra dentro del petitorio de una demanda, es un medio de prueba civil para demostrar hechos.

Por todas estas razones es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil.

La Juez,

Dra. ZOLANDA A.D.G.,

La Secretaria,

YALIKSE G.D.M.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6159,

La Secretaria,

YALIKSE G.D.M.,

bdl

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