Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteLexy Josefina Rodríguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 07 de Julio del año 2.014

Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 43-2014

DEMANDANTES: J.I.C., en representación de la firma mercantil “ESTACIONAMIENTO SAN AGUSTÍN”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de Octubre de 1.995, bajo el Nro. 06, Tomo 2-B.

ABOGADA ASISTENTE: O.S.D., inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 22.185.

DEMANDADO: Empresa CORPOPETROL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 64, Tomo A-33

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA:

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en funciones de Distribución, por el ciudadano J.I.C., en representación de la firma mercantil “ESTACIONAMIENTO SAN AGUSTÍN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de Octubre de 1.995, bajo el No. 06, Tomo 2-B, asistido por el Abogado en ejercicio O.S.D., inscrito en inpreabogado bajo el No. 22.185, de este domicilio, a través del cual pretende el cobro de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 181.600) a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

Désele entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en el Libro Diario del Tribunal

Ahora bien, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

Los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de Diez (10) días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado Apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Articulo 643.- “El Juez negara la Admisión de la Demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

    Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

    Sostiene el demandante que… “En fecha 16 de julio del año 2.011, se presento al establecimiento SAN AGUSTIN, supra mencionado el ciudadano E.B., quien dijo ser el representante de la empresa CORPOPETROL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 64, Tomo A-33, a los fines de que la empresa que regenta se hiciera cargo del depósito de una gandola que estaba realizando trabajo en la carretera F.Z. y que por cuestiones de tiempo le era imposible trasladarla a la ciudad de caracas, en razón de que la misma se encontraba dañada del motor y los repuestos no se conseguían, que ante tal solicitud le manifestó que el estacionamiento de acuerdo con la ley de deposito, tenia que cobrar los gastos del estacionamiento y estos, es decir, el representante de la empresa asumió tal compromiso de pago…” que ha realizado una serie de diligencias tendentes a que la empresa sufrague los gastos y han resultado inútiles, razón por la que acude a demandar como en efecto demanda por el procedimiento de intimación, prefijado en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil a la empresa CORPOPETROL C.A. Para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea obligada a cancelarle a la empresa que representa las siguientes cantidades: A) La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 181.600,00) por concepto de la deuda que mantiene con el estacionamiento, la cual resulta de sumar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios por tres años. B) Las Costas y Costos del Proceso. Indicando también que a los fines de que la demanda no se haga ilusoria y estando llenos los extremos de ley, solicita se decrete medida de embargo preventiva sobre el vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: MACK. MODELO: RD688SXHD. AÑO MODELO: 1.982. COLOR: ROJO. TIPO: CHUTO. USO: CARGA. CLASE: CAMION. SERIAL DE CARROCERIA: RD688SXHDV13575. SERIAL DEL MOTOR EN74002L1283V. PLACA: 046XIP, el cual se encuentra estacionado en el estacionamiento San A.d.M.M.d. estado Falcón. Es el caso, que del estudio realizado a la demanda interpuesta se observa que no se acompaña ningún instrumento o prueba escrita del derecho que se alega.

    En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

    Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…

  4. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

    Atendiendo a los razonamientos antes expresados, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que en el caso de autos, no consta ningún instrumento que sirva de título para reclamar el derecho de cobro a que se contrae la presente demanda y lo que se pretende en autos. Esta Juzgadora, no comparte la apreciación del demandante; toda vez que el libelo aludido, contiene la manifestación particular de una sola de las partes, esto es, del ciudadano J.I.C., mediante el cual declara que el ciudadano E.B. “Se presento al establecimiento SAN AGUSTIN, supra mencionado quien dijo ser el representante de la empresa CORPOPETROL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 64, Tomo A-33, a los fines de que la empresa que regenta se hiciera cargo del depósito de una gandola que estaba realizando trabajo en la carretera F.Z. y que por cuestiones de tiempo le era imposible trasladarla a la ciudad de caracas, en razón de que la misma se encontraba dañada del motor y los repuestos no se conseguían…” observándose, precisamente ese carácter unilateral que contiene el libelo, y es lo que se contrapone con lo exigido por la norma adjetiva Civil, para que estos juicios monitorios sean admitidos; por cuanto el Procedimiento por Intimación o Monitorio, es un procedimiento de conocimiento reducido, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, y se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que hace valer con la acción, es un derecho de crédito, que debe ser líquido y exigible; definición que ha establecido el M.T.d.J. mediante la jurisprudencia predominante en esta materia. En lo que respecta a la definición anterior, ese derecho crediticio, según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, debe estar contenido en el documento fundamento de la pretensión, y debe tratarse de una prueba escrita suficiente de las allí enunciadas y cualesquiera otros documentos negociables.

    Se desprende del estudio del libelo que la parte actora de autos, no presenta ningún instrumento fundamental para exigir el pago a que hace referencia. Así las cosas, en el procedimiento por intimación no es necesario determinar la causa que ha originado el cobro de esa suma líquida y exigible, pues precisamente la condición que hace procedente tal procedimiento es esencialmente el documento escrito exhibido, donde conste la obligación de pagar la suma de dinero.

    La procedibilidad del juicio, lo es precisamente la idoneidad del instrumento presentado, de modo que presentado cualquier documento de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento, corresponde al juez la realización de un juicio de valor en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de determinar si efectivamente el documento cumple con los requisitos y puede fundamentar el procedimiento intimatorio.

    Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, solicitando el pago de las cantidades de dinero por concepto de la deuda que mantiene con el estacionamiento, la cual resulta de sumar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), diarios por tres años, solo con la declaración unilateral del demandante, así pues, que con atención a ello, su sola manifestación como fundamento de la pretensión no esta contemplado por la norma adjetiva civil atinente a la prueba escrita requerida para que el juicio monitorio sea admitido ni constituye una obligación capaz de ser reclamada por este procedimiento por no traer con el libelo el documento fundamental o instrumento del cual se desprenda la obligación de la demandada de pagar al actor una cantidad de dinero líquida, en tal sentido, visto y estudiado el libelo, del cual a criterio del demandante, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto de Cobro de Bolívares por la vía del Procedimiento Intimatorio se intentara, dado que se señala en este especial tipo de procedimiento que son pruebas escritas suficientes para acogerse al mismo, …” los instrumentos Públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”… no cumpliéndose por tanto, con lo exigido en el citado artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y Así se Establece.

    DISPOSITIVO DEL FALLO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por el procedimiento Cobro de Bolívares por el Procedimiento de intimación, presentada por el ciudadano J.I.C., en representación de la firma mercantil “ESTACIONAMIENTO SAN AGUSTÍN”, ya identificada, asistido por el Abogado en ejercicio O.S.D., inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 22.185, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Lexy J. R.Q.

    La Secretaria Accidental,

    Licda. L.B..

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

    La Secretaria Accidental,

    Licda. L.B..

    LRQ/LB/Iván.

    Exp. Nº 43-2014

    Sentencia No. SD-18-2014

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