Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 04 de octubre de 2016

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE N° 429

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.284 en su condición de representante del ciudadano KALIL I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.942; domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE

Abog. J.C.M.M., Inpreabogado Nº 208.496.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.826.397, en su carácter de representante de la empresa ‘‘TODO POLLO SERVICIOS C.A.’’

MOTIVO DESALOJO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(NO ADMISIÓN)

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.284, en su condición de representante del ciudadano KALIL I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.942, según poder debidamente registrado ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y. en fecha 26 de abril de 2016, autenticado bajo el Nº 49, Tomo 44 de los libros respectivos, contra el ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.826.397, en su carácter de representante de la empresa ‘‘TODO POLLO SERVICIOS C.A.’’, recibida por este Tribunal por distribución en fecha 03 de octubre del año 2016, anotada en el libro de causas bajo el Nº 429, nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que la presente acción pretende el Desalojo de Inmueble (Local Comercial), ubicado el mismo en: Avenida 3º en la calle Nº 29, sector Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo el arrendatario la Empresa ‘‘TODO POLLO SERVICIOS C.A,’’ representada por el ciudadano E.G.C., plenamente identificado; alegando el accionante que dicha empresa no ha realizado los pagos de los canon de arrendamiento en su tiempo oportuno indicándosele por vía telefónica que las ventas habían estado muy malas y que se le diera tiempo para reunirlo…; es decir, que para la fecha no ha cancelado lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2016, encontrándose nuevamente en mora ya que desde el 19 de julio de 2016, fue la última consignación del canon de arrendamiento ante el Tribunal correspondiente, señalando igualmente que no ha hecho la consignación de los pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año en curso, demostrándose reiteradamente la insolvencia. Por otra parte alega, que recurrió a la SUPER INTENDENCIA DE PRECIO J.d.E.Y., para agotar la vía administrativa en el presente asunto y llegar a un acuerdo conciliatorio sin ser posible el mismo por inasistencia de los representante de la empresa aquí demandada.

Fundamenta la presente demanda en los artículos expresados a continuación: Artículos 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, artículos 34 y 40 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario; asimismo, fundamenta la acción en los artículos y en los artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble arrendado y incumplimiento de Contrato; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos

.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:

No procede la acumulación de autos o procesos:…

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…

.

Ahora bien, se evidencia de la presente demanda donde se demanda el desalojo de un inmueble e igualmente un incumplimiento de contrato, dichas acciones se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …

.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el ciudadano J.A.M.M., en su condición de representante del ciudadano KALIL I.D.M., contra el ciudadano E.G.C., en su condición de representante de la Empresa ‘‘TODO POLLO SERVICIOS C.A,’’ todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 4 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

El Juez Provisorio;

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria;

Abog. E.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD/lags.-

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