Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 4.984

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Kamil Saab Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.216, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.050, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Demandada: L.M.U.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.006.644, mayor de edad y civilmente hábil.

Defensora judicial de la parte demanda: Abg. T.d.J.Q.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.402, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Residencias Parque Las Américas, Edificio “E”, piso 05, apto 5-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Daños y Perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado Kamil Saab Saab, contra la ciudadana L.M.U.d.C..

Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2000, emplazándose a la demandada para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho, siguiente a su citación y dar contestación a la demanda (f. 10).

Obra al folio 11, el recibo de citación de la demandada sin firmar por cuanto según declaración del Alguacil le fue imposible localizarla, y devolvió el recibo el día 20 de octubre de 2000.

Al folio 12, corre diligencia suscrita por el abogado Kamil Saab Saab, solicitando se le libraran los carteles correspondientes para citar a la demandada.

Al folio 13, corre agregado auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2000, ordenando la citación por medio de carteles de la demandada y se libraron los carteles para la publicación.

Al folio 16, riela diligencia del abogado Kamil Saab Saab, de fecha 22 de noviembre de 2000, donde consigna dos ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada.

Al folio 17, el Secretario del Tribunal hizo constar que fueron consignados los carteles y ordenó agregarlos al expediente, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18, corre auto del Tribunal de fecha 18 de enero de 2001, donde se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Q.B.T.d.J., a quien se ordenó notificar y se le libró la boleta respectiva.

Al folio 19, riela la boleta de notificación de la abogada Q.B.T.d.J., quien fue debidamente notificada.

Al folio 20, aparece diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por la abogada T.d.J.Q.B., donde acepta el cargo de Defensora Judicial y el Tribunal le tomó el juramento de Ley.

Riela al folio 21, auto del Tribunal donde se ordena la citación de la Defensora Judicial de la demandada para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en el segundo día hábil siguiente y se libraron los recaudos respectivos y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

Al folio 22, corre agregado el recibo de citación firmado por la abogada T.d.J.Q.B., Defensora Judicial de la demandada L.U.d.C., quien firmó el día 06 de Junio de 2001, según diligencia suscrita por el alguacil titular de este tribunal.

Obra al folio 23, diligencia de la abogada T.d.J.Q.B., en carácter de Defensora Judicial de la demandada y consignó en cuatro folios, escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó y corre inserto en los folios 24 al 27 y dos anexos que obran a los folios 28 y 29.

Al folio 30, obra diligencia de fecha 17 de julio de 2001, suscrita por el abogado Kamil Saab Saab, donde consigna en tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó y corre a los folios 31, 32 y 33.

Al folio 34, riela auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 35, obra diligencia de la abogada T.d.J.Q.B., con el carácter de Defensora Judicial de la demandada y consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 36 y 37 y un anexo al folio 38.

Al folio 39, figura auto donde se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la demandada abogada T.d.J.Q.B..

A los folios 43 y 44, obra escrito del abogado Kamil Saab Saab, contentivo de las conclusiones en la causa.

A los folios 45 al 49, obra escrito de la abogada T.d.J.Q.B., quien con el carácter de Defensora Judicial de la demandada presentó las conclusiones en el juicio.

Al folio 51, obra auto del Tribunal donde la Juez Temporal Dra. L.B.M., se aboca al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes y se libró la boleta.

Al folio 52, corre agregada la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada T.d.J.Q.B..

Al folio 53, obra diligencia de la abogada T.d.J.Q.B., quien solicitó se dejase sin efecto el auto de abocamiento de la Juez Temporal.

Al folio 54, obra auto donde se deja sin efecto el auto de abocamiento y la Juez Provisorio continuó conocimiento el juicio.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

En el libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 01 de enero de 1999, celebró contrato de arrendamiento a término fijo con la ciudadana L.M.U.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.644, y hábil, sobre un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización Satélite El Carrizal “A”, de la calle Guayacán N° 122, de esta ciudad de Mérida, que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que dicho contrato fue por el término de un año desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de enero del año 2000, fecha en que terminaba dicho contrato. Que la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento establece: “El arrendatario velará cuidará del inmueble y declara haberlo recibido en buenas condiciones de habitabilidad tanto de pintura, pisos, paredes, instalaciones eléctricas, puertas, ventanas, cerraduras, aguas blancas, aguas negras y así deberá entregarlo para el momento de la terminación del contrato y el inquilino se obliga a pintarlo una vez al año con pintura de primera calidad en colores claros”. Y que la cláusula quinta establece: “Por la exclusiva cuenta del arrendatario corre el pago de los servicios públicos de luz, agua, patente, aseo, condominio y declara haber recibido dichos servicios totalmente solventes y deberá mantenerlos solventes y presentar las respectivas solvencias para el momento de la terminación del Contrato. Que la cláusula Décima quinta establece: “toda reparación interna y externa que amerita el inmueble corre por cuenta exclusiva del arrendatario y este declara haber recibido el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, tanto de pintura, pisos, techos, puertas, baños, instalaciones eléctricas, ventanas, vidrios, rejas de seguridad etc…”. Que es el caso que en fecha 07 de Agosto del año 2000, la ciudadana L.M.U.d.C., dejó las llaves del inmueble en su oficina ubicada en la calle 24, N° 8-78, de esta ciudad y le manifestó que estaba reparando el inmueble, pero que en fecha 11 de Julio del 2000, se trasladó hasta dicho inmueble con el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a fin de practicar una inspección Judicial en dicho inmueble y constar si efectivamente había reparado los daños ocasionados al mismo y el Tribunal pudo observar que la pintura de todo el inmueble está en regulares condiciones, el zócalo se observa pintado en parte y en parte no, los techos no se observan pintados, ya que se observa amarillenta, las puertas de madera entamboradas de tres habitaciones y en la cocina se observan con boquetes y la pintura en mal estado, que por otra parte dejó constancia el Tribunal que el empotramiento de la cocina donde está el lavaplatos, el mismo se observa levantado y desprendida la fórmica y además quemada, faltan manillas, la cocina se observa oxidada y desprendida la puerta del horno, la campana se observa totalmente sucia y oxidada, en el baño principal se observa el lavamanos partido y de un color distinto a la poceta y al vide, el espejo se observa oxidado. Dejó constancia de cinco cortijeros oxidados y dañados, el manómetro de las bombonas de gas se observa roto y oxidado son las conexiones. Que la inspección la acompaña al libelo.

Que la arrendataria quedó adeudando los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2000, y no ha presentado solvencia de los respectivos servicios públicos hasta la fecha, ya que a pesar de que el contrato es a término fijo, la arrendataria no hizo formal entrega del inmueble. Que el mismo no se ha podido alquilar por las condiciones en que lo dejó la arrendataria y la morosidad que se encuentra, causándole al propietario graves daños y perjuicios los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), deducidos así: Bs. 1.700.000,00 por concepto del cambio del tope de la cocina y cambio del lavaplatos, Bs. 300.000,00; por concepto de reparación de la nevera Bs. 600.000,00; por concepto de pintura de techos y paredes internas y externas Bs. 400.000,00; por concepto de reparación de cortinas y cortineros más Bs. 1.700.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, para un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00). Que por estas razones es que acude a demandar por Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.160, 1.167, 1.600, 1.614, 1.616 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00).

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la demandada abogada T.d.J.Q.B., expuso: Que pese a las diligencias efectuadas para comunicarse con la demandada lo se le ha hecho imposible por no encontrarla paso a contestar la demanda de la forma siguiente:

Primero

Que a todo evento niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el abogado Kamil Saab Saab, ya identificado, contra su defendida ciudadana L.M.U.d.C., por ser falso los hechos. Que tal falsedad se desprende de su propia confesión existente por parte del actor, cuando al narrar los hechos en el libelo de la demanda, los mismos se contradicen en cuanto al tiempo, modo y lugar.

Que alega el Actor en su libelo (Sic.) “Es el caso ciudadana Juez que en fecha 07 de Agosto de 2000, la ciudadana L.M.U.d.C., me dejo las llaves de dicho inmueble en mi oficina en la calle 24 N° 8-78 y me manifestó que estaba reparando dicho inmueble, pero que en fecha 11 de Julio del presente año me trasladé a dicho inmueble con el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del Municipio Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial a fin de practicar una Inspección en dicho inmueble y constar si efectivamente había reparado los daños ocasionados al mismo…”

Que como se puede observar tal hecho alegado por el actor no se constata con la verdad en cuanto al tiempo, por lo inverosímil. Que si bien es cierto que el actor practicó una Inspección en el mes de Julio de 2000, lo que se demuestra con esta inspección es que el inmueble para el mes de Julio de 2000, se encontraba totalmente desocupado; lo que ha de entenderse su defendida L.M.U., le entregó las llaves del inmueble al ciudadano Kamil Saab Saab, antes del mes de julio y no el siete de agosto de 2000, como lo afirma el actor en su libelo.

Segundo

Que impugna la Inspección Judicial consignada por el actor donde pretende demostrar unos supuestos daños no causados por la demandada.

Que en efecto dicha Inspección no es el medio probatorio idóneo para demostrar las causas de los daños y perjuicios en el inmueble, pues el medio probatorio es una Experticia.

Tercero

Negó y rechazó que su defendida le haya causado graves daños y perjuicios al propietario del inmueble, tal como lo afirma el actor, los cuales están especificados en el libelo.

Que se puede observar que el actor alega que su defendida entregó las llaves el 07 de agosto del 2000, pero la Inspección demuestra que la demandada para el 11 de Julio de 2000, no se encontraba ocupando el inmueble, que dicho inmueble fue entregado al vencimiento del término.

Solicitó se declare sin lugar la demanda y condene en costas al actor en la sentencia.

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las parte tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para el demandante, el hecho en fecha 01 de enero de 1999, celebró contrato de arrendamiento a término fijo con la ciudadana L.M.U.d.C., sobre un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización Satélite El Carrizal “A”, de la calle Guayacán N° 122, de esta ciudad de Mérida.

Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que dicho contrato fue por el término de un año desde el 01 de enero de 1999, hasta el 01 de enero del año 2000, fecha en que terminaba dicho contrato.

Que en fecha 11 de Julio del 2000, se trasladó hasta dicho inmueble con el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a fin de practicar una inspección Judicial en dicho inmueble y constar si efectivamente había reparado los daños ocasionados al mismo.

Que la arrendataria quedó adeudando los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2000, y no ha presentado solvencia de los respectivos servicios públicos hasta la fecha, ya que a pesar de que el contrato es a término fijo, la arrendataria no hizo formal entrega del inmueble.

Que el mismo no se ha podido alquilar por las condiciones en que lo dejó la arrendataria y la morosidad que se encuentra, causándole al propietario graves daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

Que por estas razones es que acude a demandar por Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

Como fundamento de derecho cita la parte actora los artículos 1185, 1160, 1167, 1600, 1614, 1616 del Código Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Si bien es cierto que el actor practicó una Inspección en el mes de Julio de 2000, lo que se demuestra con esta inspección es que el inmueble para el mes de Julio de 2000, se encontraba totalmente desocupado; lo que ha de entenderse su defendida L.M.U., le entregó las llaves del inmueble al ciudadano Kamil Saab Saab antes del mes de julio y no el 07 de agosto de 2000, como lo afirma el actor en su libelo.

Que impugna la Inspección Judicial consignada por el actor, donde pretende demostrar unos supuestos daños no causados por la demandada.

Que en efecto dicha Inspección no es el medio probatorio idóneo para demostrar las causas de los daños y perjuicios en el inmueble, pues el medio probatorio es una Experticia.

Negó y rechazó que su defendida le haya causado graves daños y perjuicios al propietario del inmueble, tal como lo afirma el actor, los cuales están especificados en el libelo.

Que se puede observar que el actor alega que su defendida entregó las llaves el 07 de agosto de 2000, pero la Inspección demuestra que la demandada para el 11 de julio de 2000, no se encontraba ocupando el inmueble, que dicho inmueble fue entregado al vencimiento del término.

En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos, los dispositivos legales señalados por la parte actor.

CAPÍTULO V

Planteada en los términos que antecede la controversia, pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto a la impugnación de la inspección judicial, realizada por la defensora judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En efecto, siguiendo al maestro J.E.C.R., (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el P.C., Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la Casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor J.R.D.S., de fecha 11 de junio de 1.975, la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán L.R., la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, observa esta jurisdicente que a los folios 03 al 09, riela inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio la cual fue consignada por el actor con el libelo de la demanda; y siendo que la misma fue impugnada por la defensora judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda; alegando que la misma no es la prueba mas idónea para determina los daños y perjuicios objeto del pretensión. En este sentido este tribunal considera que el medio probatorio utilizado por la parte actora para demostrar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble y que fueron el objeto de la pretensión, no fue la prueba más idónea para demostrar lo pretendido, pues aún cuando la referida inspección fue realizada por un órgano competente como lo fue el Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial; de su contenido no se infiere la magnitud, determinación y cuantificación de los daños, aunado al hecho que dicha actuación fue realizada mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa, sin el control o contradicción de dicha prueba por haber sido realizada extra litis, mal pudiera entonces este Tribunal valorar a favor del promovente dicho medio probatorio, toda vez que como se dijo anteriormente, la misma resulta ser inconducente para probar los daños pretendidos. Por lo tanto, el aludido medio probatorio debe ser desestimado como en efecto se desestima por inidóneo e inconducente. Y así queda establecido.

En este sentido, observa este tribunal que la defensora judicial procedió a impugnar en el escrito de promoción de pruebas el Contrato de Obra consignado por el actor, donde pretende demostrar unos supuestos daños y perjuicios que no ocasionó su representada mientras que estuvo como inquilina en el inmueble que le entregó al actor en buenas condiciones, a tal efecto fundamentó la misma en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la a Bolivariana de Venezuela, al señalar como nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso; en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido consignarlo junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción.

Ahora bien, en este sentido observa quien decide que en efecto el referido contrato de obra fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 33, y en habida cuentas que el objeto de la pretensión se trata de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento, es por lo que al no haber presentado dicho contrato de obra junto con el libelo de la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente este instrumento probatorio, resultando por lo tanto extemporáneo por haber sido presentado en el lapso de promoción de pruebas y no con los recaudos del libelo de demanda como se dijo anteriormente, es por lo que lo alegado por la defensor judicial es procedente y ajustado a derecho. Y así queda establecido.

CAPÍTULO VI

Resueltos los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios:

La parte actora promovió a su favor las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito legal de las actas procesales.

Segundo

Valor y mérito legal del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01 y 02.

Tercero

Valor y mérito legal del contrato de arrendamiento.

Cuarto

Valor y mérito legal de la inspección judicial Nº 5429 de fecha 11 de Julio de 2000.

Quinta

Valor y mérito legal de las citaciones por carteles.

Sexta

Valor y mérito legal del folio 20, donde se nombra Defensor Judicial.

Instrumental: Consignó contrato original de obra, de fecha 15 de junio de 2000, en donde se suscribió contrato con el ciudadano N.Á., quien realizó las reparaciones del inmueble, prueba que consigna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que rechaza categóricamente el escrito de contestación de la demanda incoada por la Defensora Judicial, quien pretende confundir el sano criterio de la Juez al alegar y distorsionar sus alegatos.

Que manifestó en su libelo de demanda fue: “Me trasladé a dicho inmueble con el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de los Municipios Libertador y S.M. a fin de practicar una Inspección Judicial en dicho inmueble y constatar si efectivamente había reparado los daños ocasionados al mismo”.

Que el fondo principal de la demanda son los daños ocasionados al inmueble por la arrendataria y que no fueron reparados por ella como es su deber.

Que el inmueble se encontraba para dicha fecha desocupado, cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de enero de 2000, y a la Defensora no le consta en ningún momento que el inmueble estaba reparado.

Que la arrendataria en ningún momento hizo entrega del inmueble y no tiene ni posee ningún finiquito firmado, en donde él reciba conforme el inmueble, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios de un maestro de obra. Que la arrendataria recibió el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad.

Que si como lo alega la defensora la Inspección no es el medio idóneo para probar daños sino la experticia, pero con la Inspección es el medio idóneo para que el Juez mediante observación directa de los hechos deje constancia de los mismos para poder demostrarlos.

Que si la arrendataria hubiera reparado los daños y entregado el inmueble, se hubiera presentado en el Tribunal y así lo hubiera manifestado demostrando un finiquito del contrato, pero a pesar de haberse notificado en dos periódicos, ha demostrado que no tiene interés en el juicio.

La parte demandada por medio de la defensora judicial promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada. A tal efecto hace valer el Escrito de Contestación a la demanda y el telegrama enviado a su representada.

Segundo

Consignó respuesta del telegrama enviado a su representada, que demuestra que no vive en la dirección indicada en el libelo, lo que hace presumir que no vive en el Estado Mérida, por lo que los carteles de citación han debido publicarse en un diario de amplia circulación Nacional y no local.

Tercero

Impugna el supuesto Contrato de Obra consignado por el actor, donde pretende el actor, demostrar unos supuestos daños y perjuicios que no ocasionó su representada mientras que estuvo como inquilina en el inmueble que le entregó al actor en buenas condiciones. Que tal impugnación la fundamenta en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar como nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso; en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido consignarse con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, en cuanto a los daños y perjuicios que demanda, dejando a su representada indefensa al no impugnarlo con la contestación de la demanda o en caso de admitirlo si se consideran verdaderamente esos daños como ciertos. Que se reserva el derecho de repreguntar al ciudadano N.Á..

Análisis de las pruebas de la parte actora:

Con relación a la prueba promovida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promoverte, en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentados o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y así queda establecido.

En cuanto a la segunda prueba relacionada con el libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)....en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

Tercero

En cuanto al valor y merito jurídico del documento privado, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

Cuarto

En relación al valor y mérito jurídico de la inspección judicial Nº 5429, de fecha 11 de julio de 2000, esta juzgadora ya hizo up supra. Y así se decide.

Quinta

En cuanto al valor y merito jurídico de las citaciones por Carteles. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los mismos, ya que con ellos quedó demostrado que se cumplieron los lapsos procesales referidos a la citación personal del demandado, para luego proceder a la designación del defensor judicial, quien oportunamente realizó las defensas a favor de la parte demandada en los términos que consideró procedentes en derecho.

Sexta

En cuanto al valor y mérito legal del folio 20 donde se nombra Defensor Judicial. Esta juzgadora considera que aún cuando dicha actuación no es un medio probatorio, de dicho acto procesal se infiere que se agotaron los trámites procesales para la designación del Defensor Judicial, con lo cual se garantizaron los derechos de las partes mediante el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, garantías jurídicas constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna.

En cuanto a la prueba instrumental promovida por la parte actora y referida al contrato de obra original, de fecha 15 de junio de 2000, esta juzgadora luego de un análisis minucioso de las actas procesales que integran este expediente y específicamente del libelo de demanda, la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del contrato de obra que en original obra al folio 33 y del acta de la ratificación del referido contrato de obra, por parte del ciudadano Neptalí de Jesús Ávila Reinoza, que obra a los folios 40-42, se evidencia una incongruencia y contradicción, en cuanto a las fechas en que la demandada entregó las llaves del inmueble (07-08-2000), así como también la fecha en que el referido Juzgado Tercero de Municipio practicó la inspección judicial (11-07-200), y la fecha en que fue suscrito el contrato de obra que riela al folio 33, por la parte actora y el tercero traído al juicio, incongruencia y contradicciones estas que producen una duda razonable en quien decide, en el sentido que no se logra entender como puede ser cierto si el 07-08-2000, le fueron entregadas las llaves del inmueble, como pudo la parte actora trasladar el 11-07-2000, el Tribunal Tercero a realizar la inspección judicial, y mucho menos aun no se entiende como en fecha 15-06-2000, la parte actora contrato los servicios del tercero traído al juicio, para realizar la reparación de los daños causados a dicho inmueble, aunado al hecho que ni del contrato de obra, ni de la declaración rendida por el tercero traído al juicio, se evidencia que fue la demandada la responsable de los daños ocasionados a dicho inmueble y objeto de la pretensión, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio debe ser desestimado por ser inconducente, impertinente, inidóneo e incongruente. Y así se decide.

Análisis de las pruebas de la parte demandada.

Con relación a la prueba promovida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promoverte, en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así queda establecido.

En cuanto al telegrama, esta juzgadora le da valor probatorio a favor de la parte promovente, ya que el mismo llenó los extremos del artículo 1.375 del Código Civil. Y así se decide.

En relación al segundo medio probatorio, referido al acuse del telegrama por parte del Instituto Postal telegráfico, esta juzgadora le da valor probatorio a favor de la parte promovente, ya que mediante el mismo quedó demostrado el cumplimiento de la obligación de la defensor judicial de procurar comunicarse con la parte demandada a objeto de garantizar su derecho a la defensa.

En cuanto al tercer medio probatorio, relacionado con Contrato de Obra, ya fue objeto de análisis en el capítulo anterior.

Del análisis que ha hecho el Tribunal, tanto de los medios probatorios como de las actas que integran este expediente, llegó a las siguientes conclusiones:

Primero

Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Segundo

Que la parte demandante no logró demostrar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto del arrendamiento

Tercero

Que la parte demandada logró desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora, en el sentido que demostró que no existe en autos elemento probatorio alguno sobre los daños ocasionados a dicho inmueble objeto de la controversia, y que fueron objeto de la pretensión y no habiendo quedado en autos probados dichos daños, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, como en efecto así se declara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado Kamil Saab Saab, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana L.M.U.d.C., ambos identificados en autos, por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Se condenada en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión. Haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/ezp.-

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