Decisión nº 1197-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.056-14

PARTES SOLICITANTES: K.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.755 y A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.835.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.697.

MOTIVO: Divorcio 185-A

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana K.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.755; y por el ciudadano A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.835; debidamente asistidos por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.697; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron dicha unión civil, en la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; tal y consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio tres (3) de este expediente-, signada con el número cincuenta y siete (57), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2.014) y admitida en fecha treinta (30) del mismo mes y año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2.014), la Secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta al folio diez (10) de este legajo escritural.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) y doce (12) de este expediente.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2.014), la abogada R.Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio trece (13) de este pliego procesal.

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron dicha unión civil, en la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; tal y consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio tres (3) de este expediente-, signada con el número cincuenta y siete (57), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Además de ello, señalan haber procreado un (1) hijo que lleva por nombre A.J.M.S., venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.557, según la copia fotostática de su partida de nacimiento y de su cédula de identidad, cursante al folio cinco (5) y seis (6) de este legajo escritural; e indican no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Banco Obrero, vereda 4, casa Nº 40-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el mes de julio del año dos mil seis (2.006), es decir, desde hacen más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.

Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-

III

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio tres (3) del expediente, signada bajo el número cincuenta y siete (57), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

(Omissis)

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio tres (3) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana K.C.S. y el ciudadano A.R.M.B., antes identificados, tienen más de diecinueve (19) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.

Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana K.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.755; y por el ciudadano A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.835. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), en el Despacho del Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy; la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo., dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la dos (2) y cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

Exp. Nº:2.056-14/RMGM/AJRR/cmgl

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

…suscrita, Secretaria (titular) del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hace constar y certifica: que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, que las contiene y que cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, signada con el número 2.056-14, efectuado por la ciudadana K.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.755; y por el ciudadano A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.835; debidamente asistidos por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.697, de cuya veracidad doy fe y certifico por mandato de este tribunal en San Felipe a los seis (6) días del mes de junio de 2.014. Años: 204° y 155°.

Abg. A.J.R.R..

Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

cmgl

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