Decisión nº 04 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

Expediente N° 2.946-13

Ejecutante: KARELIS PIRELA GONZALEZ

  1. I. N° V- 20.203.927

    Ejecutado: J.L.G.L.

  2. I. N° V-18.395.539

    Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN OBLIGACION DE

    MANUTENCION

    NARRATIVA

    - I -

    Se inicia la presente incidencia de ejecución de convenimiento de obligación de manutención por incumplimiento mediante diligencia que en fecha 10 de mayo de 2013, estampara la ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.203.927, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada Y.V., en la cual alego: “…Ciudadana juez el padre de mi hija a incumplido el convenio acordado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, Parroquia Guajira del Estado Zulia y homologado por este d.T. en fecha 07-05-2013, ….adeudando desde que se celebro el acuerdo en fecha 01-06-2012, las siguientes cantidades: pensiones de los meses Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), a 400 x 4 meses hace 1.600 y de mes de octubre adeuda 200 y de diciembre 200, total de pensiones atrasadas del año 2012, es la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes ( 200 Bs F). Así mismo tiene del año 2013 las siguientes pensiones atrasadas los meses de enero, febrero, marzo, abril, es decir 400 x 4, adeuda la cantidad de 1.600 y del mes de Octubre (sic) adeuda 200 y de Diciembre (sic) 200, Total (sic) de pensiones atrasadas del año 2.012, es la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes ( 2000 Bs F). asi mismo tiene del año 2013 las siguientes pensiones atrasadas los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic) y Abril (sic) es decir 400x4 adeudando la cantidad de 1.600 mas 200 de la quincena del mes de Mayo (sic), total de cantidades adeudadas del 2013 es la cantidad de 1800 BF, total de cantidades atrasadas por pensión de manutención es la cantidad de tresmil (sic) ochocientos… En virtud de lo antes expuesto solicito decrete la ejecución voluntaria de conformidad a lo contemplado en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil …”

    El Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2013, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 01 de junio de 2012, celebraran las partes intervinientes en este proceso, el cual fue homologado por el Juzgado mediante decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013, concediéndole al obligado-ejecutado, ciudadano J.L.G.L., tres días de despacho contados a partir de la constancia en autos haber sido notificado, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.

    El Alguacil del Tribunal en fecha 21 de mayo de 2013, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano J.L.G.L., recibida y firmada por el referido ciudadano, quien se identificó con la cédula personal N° V-18.345.539 y manifestó no tener inconveniente alguno en firmar la boleta de notificación. En esa misma fecha se agregó a los autos del expediente la boleta respectiva.

    El Tribunal deja expresa constancia que dentro del lapso concedido al obligado-ejecutado, ciudadano J.L.G.L. , compareció el día 24 de mayo de 2013, asistido por las abogadas en ejercicio de este domicilio: NAIZABETH SOCORRO y YUSELIS P.I. en el Inpreabogados bajo los números 185.286 y 178.953 respectivamente consignando diligencia en el cual alegó: “ Niego rechazo y contradigo lo expuesto en actas por la ciudadana: Karelis Pirela antes identificada y quien es progenitora de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)… he cumplido fielmente con mi obligación de manutención impuesta por este Tribunal desde el mes de enero del año 2013 hasta la fecha 24 de mayo de 2013 …..ahora bien ciudadana Juez pido muy respetuosamente sea aclarada la situación de lo cual expone la ciudadana y por el cumplimiento de mi obligación, me comprometo a cumplir por lo establecido en actas………”

    Junto con el escrito antes mencionado, el obligado ejecutado acompañó copias fotostáticas de vaugcher de depósitos y comprobantes de transacción realizadas en diferentes fechas y diferentes cantidades de dinero, depositada en la entidad bancaria Banco Provincial, en la cuenta de ahorro a favor de la ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, así como también copia fotostática de la libreta de ahorro del mismo banco.

    En atención a las afirmaciones alegadas por las partes, el Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2013, de oficio aperturó lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el lapso de ocho días de despacho con el fin de que las partes intervinientes en la incidencia demostraran sus alegatos

    Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, la ejecutante, ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada Y.V., , presentó escrito de pruebas, promovió y ratificó los estados de cuentas de ahorro N° 01080320900200167090 del Banco Provincial y solicito sea escuchada la opinión del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), de siete años de edad .

    El Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 20132, admitió dicho escrito de promoción de pruebas y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, para que presente ante este Tribunal en horas de Despacho, al segundo día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la notificación al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), de siete años de edad; para sostener una entrevista con la juez, librándose dicha boleta en la misma fecha.

    El Alguacil del Tribunal en fecha 03 de junio de 2013, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.

    En Fecha cinco (05) de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada se procedió a escuchar la opinión del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), de siete años de edad;

    Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, el Tribunal en consecuencia, para decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:

    MOTIVA

    - II -

    Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2012, y homologado por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2013, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el obligado ejecutado J.L.G.L., dentro del lapso concedido para que cumpliera voluntariamente o expusiera los alegatos que a bien tuviera en relación con la solicitud de ejecución de convenio propuesta en su contra, alegó “ Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en actas por la ciudadana: Karelis Pirela antes identificada y quien es progenitora de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)… he cumplido fielmente con mi obligación de manutención impuesta por este Tribunal desde el mes de enero del año 2013 hasta la fecha 24 de mayo de 2013 …..ahora bien ciudadana Juez pido muy respetuosamente sea aclarada la situación de lo cual expone la ciudadana y por el cumplimiento de mi obligación, ………”

    Aperturado el lapso probatorio ordenado por este despacho la parte obligada no promovió prueba alguna para sustentar sus alegatos.

    La parte solicitante de la ejecución dentro del lapso de la articulación probatoria ratificó las pruebas documentales acompañadas con el escrito d ejecución.

  3. Copias fotostáticas simples del estado de cuenta, correspondiente a la cuenta de ahorros N° 01080320900200167090, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, donde se evidencia la ausencia de depósitos de los meses señalados por la progenitora en su escrito de solicitud de ejecución voluntaria por parte del ciudadano J.L.G.L..

    Con referencia a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la oportunidad de pago el cual establece. “El pago de la obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…”.

    Ahora bien, aún cuando el artículo 374 arriba señalado, no señala la periodicidad de la entrega del dinero, no obstante, priva en el presente caso, lo acordado por las partes en el convenimiento tantas veces mencionado de que el pago fuera de manera quincenal, y la cancelación de la obligación de manutención sería por cuenta del progenitor del niño de autos, en efecto, de lo probado con las copias simples del estado de cuenta del Banco Provincial consignado en actas, perteneciente a la progenitora, se observa que en el mes de junio, agosto, octubre y diciembre del año 2.012, ni en los meses de enero, febrero, marzo, abril, y la primera quincena de mayo de 2013 no se realizaron depósitos en la referida cuenta, asimismo, adminiculado lo anterior con la entrevista que se realizara al niño de autos, quien manifestó que su progenitor no cumple cabalmente con lo acordado en el convenimiento objeto de la presente ejecución, se evidencia que el ciudadano J.L.G.L., incumplió con lo acordado en el convenimiento de obligación de manutención celebrado en fecha 01 de junio del año 2.012.

    Determinado lo anterior, en el caso de autos se observa, de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y la opinión del niño de autos, que el obligado ejecutado, ciudadano J.L.G.L., no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera con la ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, en fecha 01 de junio de 2.012 en relación al pago de la manutención de los meses antes señalados.

    Por último, el obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano J.L.G.L. , no logró probar que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento antes mencionado, con la ciudadana KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ, a favor del niño de autos. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado en su totalidad el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones mensuales antes descritas, útiles escolares y uniformes del presente año, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 375 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 01 de junio de 2012, suscribieran los ciudadanos J.L.G.L. Y KARELIS SKAY PIRELA GONZALEZ.

    En consecuencia, se decreta, en Primer término, el embargo ejecutivo por la cantidad adeudada por el obligado antes mencionado, las cuales se describen de la manera siguiente: 1) La suma de BOLÍVARES 3.000,00 por concepto de pensiones atrasadas correspondiente a los meses el mes de junio, agosto, octubre y diciembre del año 2.012, y en los meses de enero, febrero, marzo, abril, y la primera quincena de mayo del año en curso, a razón de BOLÍVARES 400 por cada mes, por lo que el monto total a cancelar por el ciudadano J.L.G.L., es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) la cual deberá ser descontada de los beneficios laborales que percibe el obligado en su lugar de trabajo. Las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas de la manera siguiente: A) La suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) del beneficio que le pueda corresponder al obligado J.L.G.L. por concepto de las utilidades y/o aguinaldos del presente año; B) la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200 ,00) del sueldo o salario mensual adicional a la pensión de manutención le puedan corresponder al obligado ejecutado con ocasión de su trabajo. En segundo término, se decreta igualmente el embargo ejecutivo del sueldo o salario, vacaciones y aguinaldos o utilidades del obligado de autos por las obligaciones contraídas en el convenimiento de fecha 01 de junio de 2012, las cuales se cumplirán mediante retenciones que le deberán efectuar de los beneficios laborales que percibe el obligado donde presta servicio de la manera siguiente: PRIMERO: deberá descontársele del sueldo o salario que perciba el demandado de autos la cantidad del veintidós punto dos por ciento (22,2 %) del salario mensual; SEGUNDO: para gastos de navidad y año nuevo se deberá descontar del aguinaldo o utilidades que perciba el progenitor la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1500.00); TERCERO: para la época del inicio del año escolar del niño de autos se deberá descontar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS que deberán ser descontados en la primera quincena del mes de agosto, adicional a la manutención mensual.; CUARTO: para garantizar la vestimenta adecuada durante el transcurso del año, se deberá descontar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) en la segunda quincena del mes de julio; QUINTO: a los fines de garantizar las pensiones futuras deberá descontarse el 10% de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como oficial de seguridad en la Alcaldía del municipio Páez

    Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Particípese lo conducente mediante oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guajira, institución donde labora el obligado de auto, para que procedan a realizar las retenciones correspondientes. Y así se decide.

    Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea anexada en la carpeta de decisiones interlocutorias que lleva este Tribunal.

    Publíquese y regístrese la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

    Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. J.T.C.L.S.,

    Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Se anotó la anterior decisión bajo la sentencia interlocutoria N° 04. Se asentó en el libro diario bajo el asiento N° . Se expidió copia certificada de la decisión y se archivó

    LA SECRETARIA

    Exp. 2946-13.

    JTC.mp.-

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