Decisión nº 54 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 09-3092

CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA (AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTES:

Demandante: KARELIS URDANETA.

Abogado Asistente: J.A.R.C..

A favor de la niña: JESIRELI D.P.U.

Demandado: J.P..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana KARELIS URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.695.914, domiciliada en el sector C.M., avenida 22, antes avenida 21, casa N° 69-93, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.C.; intentó solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA (AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.244.861, con domicilio en la calle 5, casa N° 4-20 Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que en fecha 26 de Noviembre de 2008, se celebró reunión conciliatoria por ante este Tribunal, donde se estableció convenimiento por Obligación de Manutención con el ciudadano J.P., antes identificado, a favor de mi menor hija JESIRELI D.P.U., siendo aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 24-03-2008, sentencia que reposa en el expediente 08-2.582. Acto seguido expone que desde que el Tribunal fijo la pensión de alimentos en el año 2008 y hasta la fecha no se ha aumentado dicha pensión, asimismo la entrega del dinero para dicha manutención no se esta cumpliendo por cuanto ya van tres quincenas que no aporta absolutamente nada para sus gastos elementales por parte del ciudadano J.P..

Ahora bien ciudadano juez el ciudadano J.P. padre de mi hija ha recibido incrementos sustanciales en su sueldo, además de eso percibe una remuneración adicional como locutor de una emisora de radio y aunado al incumplimiento en las obligaciones contraídos por ante este Tribunal es que en este acto solicitó la REVISIÓN DE SENTENCIA (AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo el principio del interés del niño, a un desarrollo integral para que tenga una v.d..-

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2009, ordenando en la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Karelis Urdaneta, asistida por el abogado en ejercicio J.R. consigno recaudos y emolumentos para la citación del demandado, la cual fue acordada en fecha 23 de Octubre del 2009.

En fecha 23 de octubre del 2009 la ciudadano karelis Urdaneta Gil, otorgo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.A.R.C.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del demandado de autos ciudadano J.P..-

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, declarándose desierto el acto por no comparecer la parte demandante, se dejó expresa constancia de que compareció la parte demandada al acto conciliatorio, acompañado de la abogada M.M.S., Defensora Pública Primera para el área de la LOPNA.-

En fecha 03 de Noviembre del 2009 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda inserto al folio 16 y 18 donde admitió que celebro convenimiento en fecha 17 de Marzo del 2009 con la ciudadana Karelis Urdaneta, que la obligación de manutención es compartida entre padre y madre, admito la equiparación de la obligación de manutención respecto de los hijos existentes, asimismo admito lo relacionado a las pensiones futuras para garantizar la manutención de mi hija, en caso de despido retiro o cualquier otra causa de terminación de la relación laboral, pero no el porcentaje que indica la demandante; admitió que en el convenimiento se estableció el aumento del 20% de las cantidades establecidas, que coincide con el aumento presidencial del salario mínimo; negó, rechazo y contradijo que ha dejado de cumplir con las cantidades pautadas por concepto de manutención, asimismo rechazo el pago del transporte escolar, por cuanto el salario de mi relación laboral como obrero del Ministerio del Poder Popular de Educación no es suficiente para cubrir necesidades de su hija Jesireli D.P.U., sino también las necesidades de sus otras hijas M.A.P.T. y K.P.P.P., aunadas la satisfacción sus necesidades básicas, así como el pago de matricula del colegio privado y a cubrir el (100%) de los gastos de época escolar de su hija Jesireli Peña Urdaneta por que hay que tomar en cuenta los gastos de sus otra hijas, negó y rechazo el pago del (100%) de los gastos de medicina, consultas y laboratorios y cualquier otro gasto que requiera en cuanto a salud, ya que los gastos son compartidos por la madre y el padre, además tiene que colaborar con sus otras hijas, rechazó en aportar el (50%) de las prestaciones sociales ya que esa cantidad debe ser repartida entre todas sus hijas; negó y rechazó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora ya que el presente procedimiento es una revisión de las cláusulas existente en el convenimiento y no un procedimiento de cumplimiento; negó, rechazó y contradigo que la ciudadana Karelis Urdaneta en la actualidad este desempleada por cuanto presta su servicio como maestra en la Unidad Educativa privada Dr J.V.V., asimismo ofrezco el 25% del salario que recibo por concepto de pensión de manutención, el 50% de los gastos en época escolar y de los gastos médicos, además ofreció la cantidad de Bs 500,00, para colaborar con los gastos de época de navidad, el 25% de las prestaciones sociales y ofreció comprarle en el mes de Junio vestuario y zapatos, y el 50% del bono vacacional para los gastos de época escolar.

Se encuentra inserta al folio 20 copia certificada del acta de nacimiento de K.P.P.P., al folio 21 constancias de Trabajo del ciudadano J.P. y al folio 22 Copia certificada del acta de nacimiento de la menor M.A.P.T..

En fecha Tres (3) de Noviembre del 2009, el Tribunal acordó oficiar a la Directora de la Unidad Educativa Privado Dr. J.V.V. y al Director de Seguros Horizonte.

En diligencia de fecha Doce (12) de Noviembre del 2009, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.R.C. con el carácter acreditado en actas solicito se oficiara al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en Caracas.

Se deja constancia que solo la parte demandada hizo uso del lapso de pruebas.-

Inserta al folio 33 se recibió oficio emanado de Seguros Occidente.-

En fecha 25 de Mayo del 2010 el apoderado de la parte demandante solicito que se oficiara nuevamente solicitando la capacidad económica del demandado.

Inserto al folio 37 se encuentra oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha Primero de Octubre del 2010 el Tribunal acordó la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Publico.

Se encuentra inserta al folio 44 Boleta de notificación del Fiscal Especial del Ministerio Publico en el Sistema de Protección del niño, el adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este artículo

.- En este orden de idea se puede constatar que la ciudadana Karelis Urdaneta, acude a este Tribunal ya que según ella en virtud del alto costo de la vida y en virtud de que en la Homologación dictada en este Expediente, ellos convinieron en una cantidad de dinero, la cual no le alcanza para cubrir gastos extraordinarios como vestuario, educación, medicinas, asistencia medica entre otros; por lo este Juzgado considera que se modificaron los supuestos por lo que decide proceder a la revisión de la misma.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

  1. - Al folio del siete (07) al nueve (09) riela la homologación en copia certificada por parte del Tribunal donde se aprueba el convenimiento suscrito por la parte; por lo que el Tribunal le asigna valor probatorio, ya que es plena prueba, otorgada por ante un Funcionario Público la cual equivale a documento público por lo que merece fe pública y veracidad.-

  2. - Riela al folio cinco (05) del expediente, se encuentran inserta Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio, ya que esta certificada por un funcionario público por lo que equivale a un documento público por lo que merece fe pública y veracidad.-

    En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

  3. - Riela al folio veinte (20) y veintidós (22) del expediente, se encuentran insertas Partidas de Nacimientos de los menores M.A. PEÑA Y K.P.P.P., de 5 y de 10 años respectivamente, que fue acompañada como prueba de la parte demandada la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio, comprobando así el vinculo filiatorio del demandado con las menores mencionadas y el deber que tiene como cumplidor de la obligación de manutención.-

  4. - Con respecto a la constancia de salario del ciudadano J.P., el cual se encuentra inserta al folio veintiuno (21); este Tribunal no le asigna valor probatorio ya que es un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante prueba testimonial, por lo que no le da valor jurídico.-

  5. - Riela al folio treinta y siete (37) oficio numero DGORR-HH 005991 de fecha 08 de Julio del año 2010, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos N.E.B.C., donde informa la capacidad económica del demandado de autos, el cual este Tribunal le asigna valor probatorio por ser contestación del oficio numero 3370276 de fecha 27-07-2010, remitido a ese ente.-

    Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los menores identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano J.R.P.M., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los menores no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en la solicitud que el demandante trabaja como aseador en el EB S.B.d.Z., ubicado en el Estado Zulia, y que devenga un salario mensual de Bs. 1540,14 mas un pago de Bs. 27,50 por dia laborable, por concepto de Ticket de alimentación el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) dias salario, un bono de fin de año, equivalente a noventa (90) dias de salario, un bono de juguete por la cantidad de Bs. 1200,oo y un Bono de Contribución al ingreso familiar equivalente a noventa (90) dias de salario, se le efectúan deducciones de 102,12; es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

    Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

    Ahora bien observa este Juzgador, que las Sentencias tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que el demandado de autos también demostró tener otras dos cargas familiares y que es bien cierto que a aumentado todo crisis que imposibilita a la demandante a cubrir sola los gastos necesarios para la manutención de la menor de autos en lo que se refiere a alimentación, educación, vestido, medicina y otros de tal forma que se desmejora las condiciones en la que se encuentra la menor de marras, asimismo, es de entender que el demandado de autos no demostró que la ciudadana devenga un buen salario para contribuir así con la obligación de manutención por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo; asimismo ha aumentado el costo de la vida; Por lo que este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara la Revisión de la Homologación de Convenimiento anteriormente identificado y entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana KARELIS URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.695.914, domiciliada en el sector C.M., avenida 22, antes avenida 21, casa N° 69-93, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.C.; intentó solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA (AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.244.861, con domicilio en la calle 5, casa N° 4-20 Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de

  2. MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.540,14), como salario devengado por el demandado de autos

  3. Fija como Pensión Alimentaria, TREINTA POR CIENTO DEL SALARIO (30%) que devenga el demandado de autos, monto este que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 462,oo) y para el momento en que dicho salario sea aumentado, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada en la proporción antes estipulada .-

  4. En el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar fija adicionalmente la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario devengado por el demandado de autos, monto este que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 616,oo).-

  5. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que devengue como Bono de fin de año; asimismo, se fija del Bono de Juguete que recibe el demandado de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), para la menor JESIRELI D.P.U., es decir, se dividió entre tres que son las cargas que posee el demandado y en la medida que vaya aumentado será repartido entre los tres menores por partes iguales.-

  6. Para Cubrir la época vacacional para que la menor de auto tenga su recreación este Tribunal fija el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que devenga el demandado de auto por este concepto.-

  7. Con respecto a la salud queda entendido que la menor Jesireli D.P.U., disfruta de cobertura: Hospitalización, Cirugía y Servicios Funerarios, el cual es asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación, y con respecto a otros gastos de medicinas, y exámenes de laboratorios que no sean cubiertos por el seguro se insta al demandado de autos cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ut supra mencionados.-

  8. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al TREINTA (30%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado J.P., devenga como aseador en el EB S.B.d.Z., ubicado en el Estado Zulia.-

  9. SE MODIFICA por revisión la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención realizada en fecha 24-03-2008, en virtud de la solicitud de revisión de la misma por parte de la ciudadana KARELIS URDANETA, por lo tanto una vez declarada firme se acuerda el archivo de la causa No. 08-2582.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los primeros (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).-200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 54.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea

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