Decisión nº 84-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

Expediente N° 1304

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2.012).

-201° y 153°-

DEMANDANTE: E.K.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.699.582 y domiciliada en el Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., cuyos últimos estatutos fueron parcialmente modificados y refundidos en un solo texto quedando inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y el estado Miranda, en fecha 11 de junio del año 2009, bajo el No. 12, Tomo 109-A; COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 182-A-.Pro. De fecha 30 de Agosto del año 1.999, y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado vargas en fecha veinte (20) de Febrero de 2.003, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 20-A, y MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que levaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto que constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2.011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A.

MOTIVO: RESCISION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Noviembre de 2.011

FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: Dieciocho (18) de Abril de 2.012.

Se inició el presente procedimiento por demanda de RESCISION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las Profesionales del Derecho A.B. y L.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.970.079 y 7.803.579 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 41.049 y 29.521, respectivamente y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, Ciudadana E.K.C., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.,; COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., y MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya ampliamente identificadas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil once (2.011), y ordenándose el curso de Ley.

En el escrito de demanda se argumentó:

“… en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos mil ocho (2008) nuestra mandante, ciudadana E.K.C. adquirió un vehiculo por el precio de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 64.500,00), a través de un Contrato de Venta con Pacto de reserva de Dominio, el cual posee las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: STRADA ADVENTURE/ STRADA, AÑO: 2.008, SERIAL N.I.V. 9BD27824482997661, SEIAL CHASSIS: 9BD27824482997661, SERIAL MOTOR: 1V0293846, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, SERVICIO PRIVADO, TARA: 1.000, CAP. CARGA: 620 kgs., NUMERO DE EJES: 2, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Número 9BD27824482997661-1-1-1, de fecha 20 de Diciembre de 2010… en el mes de Mayo del presente año (2011) nuestra mandante decide contratar otra aseguradora, cambia la Empresa “Seguros Mercantil C.A”, por la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, quienes de inmediato procedieron a realizar los trámites respectivos, entre ellos, la Inspección de rigor al vehiculo, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2011, la información cual arrojó como resultado; “…Que el Serial del Chasis no corresponde al numero que se encuentra contenido en la documentación del vehiculo y por sobradas razones no podían darle la cobertura solicitada. En otras palabras, el serial del vehiculo no es el mismo señalado en el Titulo de Propiedad que fuera entregado por la Concesionaria Fiat COL, C.A…”

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.011, se agregó a las actas, la comisión que contiene, los recaudos de haberse practicado la citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., (ver folio 73).

En la mima fecha se agregó a las actas, la comisión que contiene, los recaudos de haberse practicado la citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (ver folio 82).

En fecha primero (1) de Febrero de 2012, se agregó a las actas, la comisión que contiene, los recaudos de haberse practicado la citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., (ver folio 93).

En fecha cinco (5) de marzo de 2012, compareció el abogado en ejercicio YSMAR M.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.862.460 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A Banco Universal y de la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A, partes co-demandada, y consignó escrito de que contiene cuestiones previas contra la acción interpuesta en contra de sus representadas, alegando como cuestión previa, la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentada por las demandadas en que el artículo 1525 del Código Civil, prevé un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos.

En fecha doce (12) de Marzo de 2012, hizo acto de comparecencia el Profesional del Derecho E.A.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.769.541 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 79.136, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, y consignó escrito que contiene la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y la contestación al fondo de la demanda.

En fecha trece (13) de Marzo de 2012, se aperturo el acto conciliatorio prefijado por el Tribunal en el auto de admisión del presente juicio, el cual se declaro desierto por ausencia de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2.012, las Profesionales del Derecho, Ciudadanas L.D.V. y A.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.803.579 y V- 7.970.079 e inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo las matriculas 29.521 y 41.049, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana E.K.C., ya identificada, consignaron escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, las Profesionales del Derecho, Ciudadanas L.D.V. y A.B., ya ampliamente identificadas, consignaron escrito de promoción de pruebas; donde ratificaron todos los instrumentos anexos al escrito de demanda. El Tribunal inmediatamente agrego y admitió el mencionado escrito, dejándose a salvo su apreciación en decisión definitiva.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, el Profesional del Derecho YSMAR M.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.862.460 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matriculo número 79.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Mercantil C.A., Banco Universal, parte co-demandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual contiene la ratificación de la cuestión previa interpuesta y también ratifico el documento de COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CON UNA CESION DE CREDITO, de fecha 18 de Abril del año 2.008, el cual fue autenticado, en fecha 21 de Mayo del año 2009 por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue activado bajo el N° 825; instrumento éste que cursa en actas, bajo los folios 111 al 118. El Tribunal inmediatamente, agrego y admitió el mencionado escrito, dejándose a salvo su apreciación en la decisión definitiva.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio, Ciudadano YSMAR M.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual contiene las misma argumentaciones del escrito anterior. El Tribual agregó y admitió el referido escrito dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dos (2) de Abril del 2012, las Profesionales del Derecho, Ciudadanas L.D.V. y A.B., ya ampliamente identificadas, consignaron escrito de informes, el cual fue agregado inmediatamente a las actas respectivas.

Siendo ésta la oportunidad establecida para valorar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. El Tribunal deja expresamente establecido, que el escrito presentado por la parte actora no contiene ningún medio de prueba que guarde relación directa con la incidencia planteada, sino que son alegaciones o argumentaciones de la controversia de fondo, que no es materia de debate en esta incidencia. Así se establece.-

Con respecto a los escritos presentados por las co-demandadas: MERCANTIL C.A., Banco Universal, y MERCANTIL SEGUROS, C.A; solamente guarda relación con la presente incidencia; el documento de compra-venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes y promovido en el Capitulo II.

Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la adversaria, por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los otros particulares son alegaciones o argumentaciones. Así se valoran.

Precluidos los lapsos procesales establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el décimo (10°) día siguiente al último de la articulación probatoria, el Tribunal procede a resolver la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

A fin de resolver la cuestión previa planteada es importante resaltar el contenido del artículo 1525 del Código Civil que establece:

Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega...

.

En este sentido, tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el operador de justicia.

Ahora bien, este Tribunal observa que el presente asunto contentivo de acción redhibitoria, deviene en virtud de los supuestos daños y perjuicios que alega le fueron causados a la ciudadana E.K.C., ya identificada, por la presunta alteración del serial del vehículo objeto de contrato de compra venta, es decir, vicios ocultos de la cosa vendida, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.,; COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., y MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya ampliamente identificadas.

A tales efectos, el abogado en ejercicio YSMAR M.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.862.460 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.900, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A Banco Universal y de la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A, partes co-demandada, mediante escrito de contestación de la acción interpuesta en contra de sus representados, (f.120 al 147), alegó entre otras cosas, a favor de sus representadas como defensa previa, la caducidad de la acción intentada, es decir, que el tiempo legal para intentar la acción redhibitoria, en el presente asunto había vencido, conforme a lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil. Igualmente, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., ya ampliamente identificada, hizo valer la referida cuestión previa (ver folios 150 y 151 del expediente).

Por otro lado, la parte actora E.K.C., ya identificada, a través de sus apoderadas judiciales, L.D.V. y A.B., ya identificadas, presentaron escrito de oposición y contradicción de las cuestiones previas alegadas por las partes co-demandadas, argumentado: “… no es menos cierto que estamos ante la presencia real, efectiva y vigente de un Contrato de venta bajo reserva de Dominio de un vehiculo nuevo cuyas características fácticas no se corresponden con las indicadas en el referido contrato, ni en el titulo de propiedad…”.

De lo antes mencionado, este Tribunal observa, que la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11, del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

En el presente caso bajo estudio, se planteó como defensa la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis del artículo 1.525 del Código Civil, el cual establece que: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega…”.

De lo antes transcrito, se desprende que el lapso de caducidad para intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, hechos por los que se fundamenta el presente asunto, es de tres (3) meses, y como se puede observar que el vehículo fue entregado a la ciudadana, E.K.C., ya identificada, en fecha 18 de abril del año 2008, tal como lo señala en el documento de venta con reserva de dominio, cursante en los folios ( ver 111 al 118 del expediente), y en la que se puede observar que fue presentado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009.

Por lo cual éste Tribunal, considera, que al haberse presentado el presente libelo de demanda, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2.011, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por éste Tribunal al día siguiente de su recibo, (ver folio56 del expediente), claramente se observa que es evidente que operó la caducidad de la acción redhibitoria, lo que significa que desde el mes de abril de año 2008, (mes y año en que la actora obtiene el vehiculo en posesión) hasta el veintidós (22) de noviembre del año 2.011 (fecha en que se recibió la demanda) efectivamente se evidencia que transcurrieron más de tres (3) años, es decir, mucho más del lapso establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, para intentar la mencionada acción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa operó la Caducidad de la Acción, y sobre tales efectos La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

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Vinculando lo antes transcrito, con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que dice: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”. (Negrilla del Tribunal).

Así como de los criterios jurisprudenciales señalados, hacen procedente declarar la defensa opuesta por el abogado YSMAR M.R. y el abogado E.A.F.T., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A Banco Mercantil, MERCANTIL SEGUROS, C.A, y COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., respectivamente, quienes son partes co-demandadas en el presente juicio.

Es menester para esta Juzgadora por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y por cuanto ha quedado plenamente demostrado que debe indefectiblemente declarar procedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la inexistencia del derecho que pretende reclamarse en el escrito de demanda, en virtud de que la ley concede unos lapsos para ejercer un eventual derecho a quien se diga poseedor del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente la cuestión previa opuestas por las partes co-demandadas. En consecuencia, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de RESCISION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por las Profesionales del Derecho A.B. y L.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.970.079 y 7.803.579, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 41.049 y 29.521, respectivamente y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, Ciudadana E.K.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.699.582 y domiciliada en el Cabimas del estado Zulia., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.,; COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., y MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya ampliamente identificadas, por la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

(FDO)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(FDO)

DRA. Z.R.B.O..

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