Decisión nº 13 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadana K.C. PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.421.870, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 141.290, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD C.A. (PROGESA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el N° 32, Tomo 47A, representada por la ciudadana MAINTING S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.974, médica, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.B., M.A.G., Y.S. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.065.466, 8.282.344, 4.522.538 y 9.932.033, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235 en su orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR COSTAS PROCESALES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2785-13

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

En acatamiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado el día 10 de junio de 2013, admitió la demanda que sigue el ciudadano R.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.339, representado por la ciudadana K.C. PRIETO, antes identificada, por el juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2013, comparece la ciudadana K.C. PRIETO, antes identificada, y reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil bajo los términos siguientes:

Que en fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano R.J.G.Z., intentó acción de a.c. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A., mejor conocida como PROGESA y alegó:

…”que se introdujo escrito constante de cuatro (4) folios la acción de A.C. redactada por mi, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.C.. El mismo día se agregaron las copias certificadas tramitadas por mi acompañadas a la mencionada acción, la cual consta de ciento setenta y siete (177) folios. ”…

Que en fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la causa al expediente correspondiéndole el número VP01-O-2012-000083 (folio 185) y en esa misma fecha, el accionante R.J.G.Z. le otorgó poder apud acta (folio 183).

Que en fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal admite cuanto a lugar a derecho la mencionada acción y ordenó notificar a la demandada sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A., así como a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 192).

Que en fecha 12 de julio de 2012, consignó copias para la elaboración de compulsas de notificación constante de 2 juegos de 179 folios cada uno para su respectiva certificación y constituir los recaudos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante (folio 199).

Que en fecha 30 de julio de 2012, acudió a la audiencia constitucional, la cual fue declarada con lugar la presente acción. Se ordenó la ejecución inmediata e incondicional de la providencia administrativa N° 0098/12 de fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (folios 219-220).

Que el día 6 de agosto de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó el fallo. El día 7 de agosto de 2012, solicitaron la ejecución voluntaria. En fecha 10 de agosto de 2012, solicitaron nueva oportunidad para la ejecución voluntaria. El día 14 de agosto de 2012, se trasladaron con el Tribunal a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa, la cual no fue acatada por la agraviante y regresaron a la sede del Tribunal.

Que en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, confirmó la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la acción de a.c..

En fecha 17 de septiembre de 2012, solicitaron copias certificadas (folio 282).

En fecha 11 de octubre de 2012, solicitaron 2 juegos de copias simples, cada uno contentivo de cincuenta y dos (52) folios a los fines de intentar el cobro de bolívares por costas procesales (folio 333).

Invocó el artículo 21 de la Ley de Abogados que reza:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las Leyes…

Que el artículo 23 de la citada ley establece que:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

Alegó que en el ámbito de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado acertadamente según sentencia 1.393, del 14 de agosto de 2008 que:

…“En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales…” (transcripción de la parte actora)

Invocó la sentencia N° 186 de fecha 8 de junio de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y transcribió en forma parcial lo que sigue:

…“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho”…

Señaló que en cuanto a la cualidad que se atribuyen y que tiene como demandante, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de julio de 2008, sentencia N° 1.193 en ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso R.R. y otros contra sentencia del Jugado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), la cual es vinculante que:

…“Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que si se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).”…

Enfatizó que en la hipótesis bajo examen, no están en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en esos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

Por cuanto es muy confusa la cita invocada por la parte actora en la reforma de la demanda, el Tribunal transcribe en forma textual lo que sigue:

“…En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente: Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido). Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima C.A., expediente N° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente: Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “… Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin Embargo, el abogado podría estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios… Tomo II pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asintiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello y el uso del verbo en tiempo futuro -pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas… (resaltado añadido). De Igual forma la Sala de Casación Social, sobre la cualidad en cuestión, sostuvo: Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección (s S.C.S. N° 446/00, del 09.11; caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T.. Resaltado añadido).Así, esta Sala Constitucional, sobre este mismo punto, recientemente señaló: En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(…) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin Embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (…)” (Resaltado añadido). De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. Ss. S.C.C. 15-12-94, caso: J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas; s.S.C.C. RC-00282/2005 y S.C.N° 168 de 28.02-08, caso: Promociones Recreativas Venezolanas C.A. PREVECA)…”Asimismo, conforme se trata de unas COSTAS PROCESALES condenadas en una ACCIÓN DE A.C. el cual no tiene implícito en sí mismo cantidad de dinero alguna o monto en el petitum de lo demandado, es por lo cual acogemos el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso de O.J.S. contra BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ, de fecha 25 de junio de 2002: “En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas. Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expreso lo siguiente: “… La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea… dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados…, para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V.I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: … … no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas…” (…).Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic) “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende…”

En este mismo orden, la ciudadana K.P., señaló que:

…En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto estoy APODERADO para el cobro de los honorarios profesionales ocasionados en las costas procesales a las cuales fuera condenada, es por lo cual ESTIMO Y COBRO LAS COSTAS PROCESALES a la perdedora PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A. (PROGESA) por las cantidades que en el siguiente acápite prudencialmente estimare.

De igual forma alegó que por los argumentos de hecho y de derecho estimó prudencialmente a la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A. (PROGESA) a los fines de que le pague la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de honorarios profesionales generados y reconocidos por las costas procesales causadas en el expediente VP01-O-2012-000083 según las actuaciones que sigue:

PRIMERO

Estudio del caso, análisis de la situación, elaboración y presentación del libelo de la demanda constante de cuatro (04) folios de la acción de A.C. redactada por mí, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimo prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo). Fundamentación: la materia de amparo es un tema de particular importancia para el ejercicio de la ciencia jurídica y la tutela de derechos; sin embargo, no es precisamente la materia más difundida en las cátedras que imparten las universidades públicas o privadas. Por ello, la incoación de una demanda de amparo merece un estudio dedicado y efectivo, antes de decidir si es ese y no otro el remedio judicial que provee la legislación y hasta la jurisprudencia, para lograr el éxito en la pretensión subjetiva de mi cliente. Siendo una materia tan especial, es justo cobrar la referida suma por el estudio del caso y la redacción del libelo. SEGUNDO: Diligencia consignando copias certificadas tramitadas por mi para la elaboración de compulsas de notificación acompañadas a la mencionada acción, la cual consta de ciento setenta y seis (176) folios, el cual estimo prudencialmente en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo). Fundamentación: la importancia de esta actuación radica en el hecho de que sólo dándole el debido impulso al proceso, éste podría llegar a su fin. En este estadio la actuación y sobre todo la diligencia de los abogados resulta fundamental, pues sólo si se le imprime la atención necesaria, el Tribunal procederá a adelantar las actuaciones de rigor, encaminadas a obtener la puesta a derecho de la parte presuntamente agraviante.TERCERO: Otorgamiento en fecha 02 de julio de 2012, de PODER APUD ACTA (folio 183), el cual estimo prudencialmente en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo). Fundamentación: la efectividad de que se viene hablado, también pasa por la consecución de los instrumentos procesales idóneos para el logro de los cometidos del debate judicial. Para que la atención del abogado sobre la causa sea más inmediata y eficiente, se requiere que éste reciba un poder de su cliente para que éste pueda estar debidamente asistido y el abogado pueda hacer frente a cualquier contingencia, grave o no, urgente no, que pueda presentarse en el juicio, sin que se requiera la presencia intempestiva de la parte material. Además, en el particular caso del instrumento poder, el costo de su otorgamiento está regido por el Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados, a cuya forma de cálculo se ciñó este escrito. De Allí que el monto reclamado por la realización del poder apud acta sea completo razonable. CUARTO: Representación en fecha 30 de julio de 2012, en la cual acudí a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual es declarada CON LUGAR la presente acción (folios 219-220) el cual estimo prudencialmente en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo) mi actuación y participación en la mencionada audiencia dio como fruto el éxito de la presente cuestión; en esa audiencia hubo réplica y contrarréplica, dándole éxito al presente A.C.. Fundamentación: El derecho a la debida asistencia judicial en todo grado y estado de la causa es una prerrogativa constitucional inviolable y se encuentra reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El referido derecho no es privativo de los demandados o los reos (imputados o acusados) sino que también compete a quien demanda, pues está en el derecho de defender su idea, con argumentos y pruebas. En el p.d.a. esta representación y asistencia judicial cobra mayor valor, sobre todo en la audiencia oral y pública, pues el abogado no sólo tiene que exponer claramente y de viva voz las ideas que plasmó en el libelo, sino que además debe ofrecer el concurso de la ciencia y la cultura para que tal presentación oral resulte verosímil, y hecha con tal elocuencia que permita formare una idea clara al Juez sobre las pretensiones de mi cliente. Ya que todas esas circunstancias se encuentran en el caso de autos, es por ello que estimo en ese monto mi asistencia a la audiencia constitucional, oral y pública. QUINTO: En fecha 7 de agosto de 2012, diligencia pidiendo poner la sentencia en Estado de Ejecución (folio 300), el cual estimo prudencialmente en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo). Fundamentación: Si la sentencia no se hace ejecutiva contra el demandado, sería una simple declaración de derechos, un vano poema jurídico sin ninguna trascendencia en la vida material. Por ello es fundamental que una vez el fallo quede firme y aun antes de ello en los casos de amparo, es decir, en el momento procesalmente oportuno, se solicite la ejecución del fallo, lo que llevará (en un sano comportamiento humano) a satisfacer la prístina pretensión del demandante. De allí la importancia de esta diligencia y la justificación de su valoración. SEXTO: En fecha 10 de agosto de 2012, diligencia pidiendo fijar nueva fecha para la ejecución del fallo (folio 313), el cual estimo prudencialmente en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo). Fundamentación: En este caso se remite la justificación que recibió la diligencia anterior. SÉPTIMO: En fecha 14 de agosto, asistencia profesional y judicial en el acto de traslado y constitución del Tribunal para la ejecución del fallo (folio 324), el cual estimo prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo). Fundamentación: como antes fue reseñado, es importantísima la presencia del abogado asistiendo o patrocinando al cliente en todo acto procesal, lo que potenciara la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esta asistencia es aun mas importante en los momentos de traslado del Tribunal para constituciones previas y lograr el cumplimiento del fallo, lo cual además de generar cansancio físico, también abruma la mente de los abogados, mucho más cuando la demandada se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos en la cual consistía el amparo. Por ello, es más que razonable la expensa recién referida para estimar la asistencia que le presté a mi cliente en el acto de ejecución de la sentencia de amparo. OCTAVO: En fecha 17 de septiembre de 2012, diligencia solicitando copias certificadas del expediente (folio 331), el cual estimo prudencialmente en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo). Fundamentación: Esta diligencia garantiza una sana y recta administración de justicia y proscribe la impunidad; pues las copias que se solicitaron en esta oportunidad a través de la diligencia que acaba de ser tasada, fueron dirigidas al Ministerio Público a propósito de que apertura una averiguación fiscal por desacato judicial a la orden del Tribunal, relativa al reenganche y al pago de los salarios caídos. Todo ello garantizará la erradicación paulatina de la impunidad. NOVENO: En fecha 11 de octubre de 2012, diligencia solicitando copias certificadas del expediente (folio 333), el cual estimo prudencialmente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo). Fundamentación: En este caso, igual que el anterior, las copias solicitadas iban a ser remitidas, pero en este caso lo serían a un tribunal de municipio, como el que tan dignamente se sirve dirigir, lo que revela una verdadera importancia, pues la demandada no sólo provocó la denuncia en la Inspectoría del Trabajo y la demanda judicial de amparo, sino que con su actitud contumaz, también generó la necesidad de demandar el cobro de las costas procelas, lo cual sólo era posible presentando la diligencia que ha recibido tasación y de allí el fundamento de su precio o estimación.Todo lo cual Ciudadano Juez de Municipio, hace la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) cantidad esta que prudencialmente he estimado y cobro a la empresa PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A. (PROGESA) sea emplazada por el Tribunal a su pago inmediato.”…

En fecha 17 de julio de 2013, comparece la parte demandada y alega que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por cobro de honorarios profesionales inicialmente fue intentada por el ciudadano R.G.Z., identificado en autos, y que posteriormente fue reformada dicha demanda y se colocó como demandante la ciudadana, abogada K.C. PRIETO, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en cada uno de sus términos la temeraria demanda intentada en contra de su representada, por ser dicha demanda ilegal y contraria a derecho, además de manifiestamente contraria a los principios que sustentan el ejercicio de la profesión de abogado.

Alegó como punto previo que deba ser resuelto antes de decidir sobre la materia de fondo que pretenden los prenombrados actores, es muy importante precisar ¿qué persona o quién en particular se encuentra en la condición de actor o demandante en la presente causa, porque tal como se evidencia de la demanda originariamente interpuesta, fue el ciudadano R.G.Z. identificado en autos, quien demandó el cobro de honorarios profesionales, textualmente el encabezado del libelo narra:

…“Yo K.C. PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.421.870, inscrita en el IPSA bajo el N° 141290, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial (resaltado propio) del ciudadano R.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.339, ante su competente autoridad con mucho respeto ocurro y expongo:” Lo cual deja claro que la parte demandante es el ciudadano R.J.G.Z. ya identificado y que la ciudadana K.C. PRIETO también identificada, actuaba como representante judicial, y no como demandante en forma personal.”… (transcripción exacta del escrito de contestación)

Esgrimió que este Tribunal consideró que se habían violado normas de procedimiento y después de estar en estado de sentencia, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, como en efecto por auto expreso del Tribunal fue admitida en fecha 10 de Junio de 2013.

Alegó que en fecha 13 de junio de 2013, la profesional del derecho K.C. PRIETO, quien primigeniamente actuaba en el presente juicio como representante legal del tantas veces mencionado ciudadano R.J.G.Z., se coloca mediante la reforma de la demanda como la actora en el juicio, obrando en su propio nombre desnaturalizando el contenido de la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El demandante podrá reformar la demanda…. Omissis… y alegó que se trata de una norma procesal y como tal de orden público que no puede ser relajada por convenios particulares. Que de dicha norma se infiere de manera clara y precisa, que quien puede reformar la demanda es únicamente el demandante y no otra persona y que como se puede apreciar la ciudadana abogada K.P. pretende sustituir al actor primigenio y colocarse ella como parte actora del juicio, lo cual es procesalmente improcedente e inaceptable.

Por las razones expuestas, pidió al Tribunal que deseche y declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

Alegó la falta de cualidad de los ciudadanos R.G. y K.P.. En relación al primero de los nombrados, por cuanto no es abogado para que pueda reclamar pago de honorarios profesionales de abogados, es decir que adolece de letigimatio ad causam y en lo atinente a la ciudadana abogada K.P., también adolece de legitimatio ad causam en el presente juicio, debido a que por no ser ella quien primigeniamente demandó, mal puede reformar una demanda cuando ella no era la demandante, es meridianamente claro que tampoco tiene interés procesal en la presente causa, razón por la cual solicitó que sea declara improcedente la demanda e imponiéndoles el pago de las costas y costos del juicio.

A todo evento sin que implique en modo alguno el abandono de la primera defensa esgrimida en los capítulos anteriores, pasó a realizar la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Se opuso e impugnó la estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en contra de su representada por el ciudadano R.G.Z.. Rechazó, se opuso, contradijo e impugnó la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano R.G.Z., en contra de su representada, por cuanto dicho ciudadano no tiene la cualidad legal para ejercer la acción de cobro de honorarios profesionales tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 12 por ser manifiestamente ilegal y contrario a derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada.

Alegó que personas tienen derecho al cobro de honorarios profesionales. Que el artículo 22 indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios que se aborda en el tema, es el abogado, quien conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el título de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.

Que tal como se evidencia del encabezamiento del escrito libelar, la ciudadana abogada K.P., actúa con el carácter de apoderada judicial, en nombre y en representación del ciudadano R.G.Z., para lo cual consignó instrumento poder que la habilita para actuar en nombre de una tercera persona y no de ella misma, habla y se entiende claramente de que el presente juicio ha sido incoado por el ciudadano R.G. ya identificado.

Recalcó que de conformidad con lo dispuesto en las precitadas normas contenidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, el ciudadano ROONIE GUERRA adolece de cualidad legal para intentar una acción de esta naturaleza que es solo privativa de los abogados.

Resaltó que la ciudadana abogada K.P., actúa con el carácter de apoderada Judicial de mencionado demandante y no en nombre propio como pretende hacerlo ver el auto de admisión del Tribunal de fecha 8 de abril de 2013, siendo fácil colegir que para actuar en su propio nombre y representación no necesita tener poder de otra persona, por eso, esa demanda en los términos que fue planteada no debió ser admitida debido a que de entrada se observa una manifiesta incongruencia y de igual manera impugnó el auto de admisión que cambia el actor del presente juicio.

Señaló que en el supuesto negado de la pretensión de la parte actora, se debe tener presente lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado que establece:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados

. (transcripción del demandado).

Alegó de igual forma la existencia de una inepta acumulación, la cual debe ser decretada de oficio, por cuanto al traer a reclamo actuaciones extrajudiciales como lo es el estudio y redacción del libelo indicado en el particular primero del escrito libelar.

Que resulta grosera la estimación en la cantidad de Bs. 10.000,oo, así como todas las demás estimaciones hechas por el actor, por lo cual rechazó e impugnó cada una de las estimaciones hechas por ser excesivas y exageradas.

Que el demandante R.G.Z., en el numeral sexto del escrito pidió que le paguen Bs. 3.000,oo por pedir al Tribunal Constitucional fijar nueva oportunidad para la ejecución del fallo, siendo que en la primera fecha fijada por el Tribunal para la ejecución del fallo, éste ciudadano no asistió a la ejecución, por lo cual debió como es obvio, pedirla mediante una simple diligencia, de lo cual se infiere que es improcedente.

Señaló que el procedimiento de a.c. culminó en fecha 14 de agosto de 2012 con la ejecución de fallo según el numeral séptimo y luego en los numerales octavo y noveno se observa por las fechas con respecto al séptimo que ya había terminado el procedimiento de a.c., y el ciudadano ROONIE GUERRA ZUMARAY, pretende que cada vez que le parece pedir una copia del expediente del amparo haya que darle Bs. 2.000,oo, lo cual no es procedente.

Que por las razones antes expuestas, pidió al Tribunal que deseche, desestime y sea declarada improcedente y sin lugar la estimación e intimación de honorarios hecha a su representada por el ciudadano R.G.Z. y después reformada la demanda por la ciudadana K.P., imponiéndole el pago de las costas y costos de juicio.

-III-

Con vista a la reforma de la demanda y la contestación, es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2012, según expediente 2011-000457, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ que estableció lo que sigue:

“…En ese sentido, es importante destacar, que mediante criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en materia de A.C., por no ser estimable en dinero, existe una excepción en la aplicación del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así bien, es importante citar la sentencia número 320 de fecha 4 de mayo del 2000, de la referida Sala al respecto: “…El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados. Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables. Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales. Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios: a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado. Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente. Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado. Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora. b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas. Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados….” Ante el presente criterio, es importante afirmar que efectivamente, y siendo aplicable al caso bajo análisis, cuando de trate de condenatoria en costas procesales proveniente de juicios por motivos no estimables en dinero, como lo es el caso del a.c., el límite máximo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referido a la aplicación de un máximo del 30% del valor de lo litigado es inaplicable, al considerarse que en la actuación de a.c. no se litiga objeto o en definitiva ningún derecho apreciable en dinero. Así se establece. …”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció:

…La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

Ha sido muy severo el Supremo Tribunal en aquellos casos en los cuales el sentenciador transcribe el libelo de la demanda y la contestación, por cuanto se pudiera incurrir en un claro desconocimiento de la regla legal, no obstante, a juicio de quien decide es pertinente en este caso transcribir ambas actuaciones, ya que son contradictorias y de difícil comprensión, pues la parte actora alega el artículo 23 de la Ley de Abogados y que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidad de ley, y en consecuencia demanda sus honorarios profesionales debidamente motivados.

Por su parte, el demandado entre otras cosas, resaltó que la ciudadana K.P., actúa con el carácter de apoderada judicial de mencionado demandante y no en nombre propio como pretende hacerlo ver el auto de admisión del Tribunal de fecha 8 de abril de 2013; que para actuar en su propio nombre y representación no necesita tener poder de otra persona, por eso, esa demanda en los términos que fue planteada no debió ser admitida debido a que de entrada se observa una manifiesta incongruencia y de igual manera impugnó el auto de admisión que cambia el actor del presente juicio.

Invocó la falta de cualidad de los ciudadanos R.G. y K.P.. En relación al primero de los nombrados, por cuanto no es abogado para que pueda reclamar pago de honorarios profesionales de abogados, es decir que adolece de letigimatio ad causam y en lo atinente a la ciudadana abogada K.P., también adolece de legitimatio ad causam en el presente juicio, debido a que por no ser ella quien primigeniamente demandó, mal puede reformar una demanda cuando ella no era la demandante, es meridianamente claro que tampoco tiene interés procesal en la presente causa, razón por la cual solicitó que sea declara improcedente la demanda e imponiéndoles el pago de las costas y costos del juicio.

Este Tribunal debe resolver como punto previo la falta de cualidad invocada en autos.

Ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula la profesión de abogado, esto como regla general, de tal manera que una persona que no es abogado evidentemente no está habilitada para la incoación de una demanda con la pretensión de cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales que, a su vez, supone la actuación en juicio de abogados.

Sin embargo, para que no se preste a confusión, es un hecho cierto que en el presente caso fue interpuesta la presente acción por la ciudadana K.P., para el cobro de los honorarios profesionales ocasionados por las costas procesales generadas de una acción de a.c., donde resultó perdedora la empresa PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A. (PROGESA).

Que el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve. Que no es aplicable el artículo 23 de la Ley de Abogados ni el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que en materia de amparo no existe la acción directa para el abogado del cobro de sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

De tal manera que esta Sentenciadora considera que la abogada K.P., si tiene cualidad para demandar en forma indirecta, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos para ello y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que no acompañó la aprobación previa del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto las costas le pertenecen a la parte en los casos de a.c., forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la acción interpuesta por la ciudadana K.P., de acuerdo a los razonamientos antes explanados.

Así las cosas, por cuanto la actora no consignó el requisito fundamental para conocer el fondo del presente juicio, y con vista a la presente declaratoria se hace innecesario valorar las pruebas traídas a las actas procesales y así se decide.

-IV-

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana K.C. PRIETO, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD C.A. (PROGESA, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDA

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.C.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.C.

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