Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 155º

ASUNTO: 00739-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2007-000061

PARTE ACTORA: Ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.624.008 y V.-13.860.642, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.D.R.C. y D.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.290 y 40.465 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R., de nacionalidad italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-847.234 y V-10.807.485 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana E.D.A.R. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R. contra las ciudadanas AGNESE R.D.A. y C.A.D.R., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 25 de abril de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó proveer por auto separado en Cuaderno de Medidas sobre la cautelar solicitada. (f. 01 al 57).

Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. (f. 58).

En fecha 04 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa consignó recibo de citación sin firmar, librado a la parte demandada, y dejó constancia de la negativa de ésta a firmar dicho recibo. (f. 62 y 63).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se dio apertura al Cuaderno de Medidas y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por el apartamento-vivienda, distinguido con el Nº 45 de la planta cuarta (4) del mencionado Edificio. Tiene un área de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (85,94 mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, del Cero con Seiscientas Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Millonésimas Por Ciento (0,658.435%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada interna Sur del Edificio, apartamento Nº 44, ducto de ventilación y hall de distribución; ESTE: Apartamentos Nros. 44 y 46; y OESTE: Apartamento Nº 44 y fachada interna Oeste del Edificio.” Agregó el Tribunal de la causa, que dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 1982, bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0927 a la referida Oficina de Registro. (f. 01 al 03 Cuaderno de medidas).

Diligencia de fecha 19 de junio de 2007, vista la actuación del ciudadano alguacil, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera practicar la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2007, librándose las respectivas Boletas de Notificación. (f.64 al 67)

En fecha 04 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.68)

En fecha 08 de noviembre de 2007, las ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R., confirieron Poder Apud Acta a la abogada E.D.A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203, actuación que fue certificada por el Secretario del Tribunal. (f.69)

En fecha 08 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. Y en fecha 28 de noviembre de 2007, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10 de diciembre de 2007. (f.70 al 89)

En fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 90 y 91).

Por auto dictado el 20 de diciembre de 2007, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte demandada y declarando inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f.92 al 94)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0179. (f.96 al 101)

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.102)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.103)

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.104 al 122)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Que en fecha 19 de diciembre de 2003, los ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R., hoy demandantes, suscribieron un contrato de opción compraventa con las ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R., partes antes identificadas, por un apartamento distinguido con el Nº 45 de la Planta Cuarta del Edificio Residencias Capuchinos en la ciudad de Caracas. Documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que el precio convenido por las partes fue de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo), entregándose la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), al momento de la firma de la opción de compra-venta, y acordándose el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) dentro del plazo convenido en la cláusula tercera, es decir, al vencimiento de dicha opción de compraventa.

  3. Que en fecha 14 de septiembre de 2004 (9 meses después), los ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R. –compradores- entregaron a las ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R. -vendedoras- la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y hasta ese momento, no se había hecho entrega de los documentos correspondientes de la Declaración Sucesoral y Solvencia del Derecho de Frente del inmueble objeto de la negociación, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de venta.

  4. Que durante tres (3) años y cuatro (4) meses los demandantes han habitado el inmueble, realizando mejoras al mismo, situación que fue aprobada por las vendedoras quienes desde la firma de la opción compraventa permitieron que los optantes habitaran el inmueble, por cuanto sólo adeudaban la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) del monto total negociado, dinero que alegan los demandantes, han tenido disponible para cancelar y materializar la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

  5. Que en vista de la situación descrita, en reiteradas oportunidades le han solicitado a las promitentes vendedoras, la entrega de los documentos mencionados en las Cláusulas Sexta y Séptima del referido contrato de opción compraventa, y en especial el Certificado de Solvencia Sucesoral, diligencias que han sido infructuosas, alegando que hasta la fecha de interposición de esta demanda, las ciudadanas AGNESE R.D.A. y C.A.D.R., no han entregado nada ni han demostrado haber realizado el trámite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, de la Declaración Sucesoral con la cual demostrarían su cualidad de herederas y por lo tanto propietarias del bien ofertado en venta.

  6. Que quienes firman la Opción de Compraventa no son las mismas personas que aparecen en el documento de propiedad, y que a pesar de esa situación, aceptaron de buena fe, firmar dicho contrato con las ciudadanas AGNESE R.D.A. y C.A.D.R., con la condición que entregarían los documentos faltantes lo ante posible, acordándose para el contrato una vigencia de seis (6) meses mas cuatro (4) meses de prórroga.

  7. Que las ciudadanas AGNESE R.D.A. y C.A.D.R. han solicitado la desocupación del inmueble a cambio de la compensación establecida en la Cláusula Cuarta (Cláusula Penal) del referido contrato.

  8. Fundamentan la demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.166, 1.167, 1.264, 1.474, 1.479, 1.487, 1.488, 1.489 del Código Civil, y el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que las ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R. han asumido una actitud desafiante y violatoria de los derechos de los hoy demandantes y de sus dos menores hijos, generando daños y perjuicios, tanto a nivel material como a nivel emocional, por cuanto la cantidad de dinero que pretenden las demandadas entregar por concepto de indemnización, constituye una suma devaluada.

  10. Que han sido víctimas de amenazas verbales por parte de las vendedoras demandadas y su abogada, ocasionando inestabilidad en su grupo familiar, y afectando las relaciones interpersonales en sus puestos de trabajo, ocasionando que los hoy actores, no puedan asegurarle a sus hijos una vivienda estable y digna.

  11. Que los antes descritos daños y perjuicios sumados en su totalidad, evidencian un daño irreparable que han ido materializando poco a poco las demandadas, debido a su actitud de no acceder a la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del inmueble objeto de esta controversia, y la de desalojarlos y entregarle el dinero devaluado.

  12. Por todo lo antes expuesto demandan a las ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R., antes identificadas, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

    • PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de opción compraventa, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • SEGUNDO: Que se mantenga el mismo precio acordado por el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

    • TERCERO: El pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la negligencia de las demandadas en el cumplimiento de las obligaciones que tenían como oferentes y que quedaron establecidas en el contrato.

  13. Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) en la actualidad equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

  14. Solicitan se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  15. Rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto de hecho como en derecho, la demanda intentada en su contra.

  16. Que es falso que los demandantes hicieran mejoras al inmueble y que las mismas fueran aprobadas por las demandadas, ya que en ningún momento las demandadas y su abogado estuvieron al tanto de tales mejoras, y de ser así las mismas no habrían sido aprobadas, en virtud de no haberse concretado la venta definitiva del inmueble.

  17. Que es falso que en reiteradas oportunidades las demandantes hayan solicitado a las demandadas los documentos de las declaraciones sucesorales. Y que la demora en la expedición de dichos documentos no fue negligencia de las demandadas sino que la misma obedeció a causas ajenas a la voluntad de éstas.

  18. Que al momento de la suscripción de la opción compraventa, las hoy demandantes tenían conocimiento de que la propiedad del inmueble derivaba de una sucesión.

  19. Que es falso que las demandadas hayan proferido amenazas en contra de las demandantes.

  20. Que los demandantes han vivido en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, tranquilos y sin pagar nada, y que por esa razón los daños y perjuicios se han ocasionado a las demandadas.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    EN EL ESCRITO LIBELAR:

  21. Marcado “A”, Original de documento OPCIÓN COMPRAVENTA suscrito entre las ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R. (vendedoras) y los ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R. (compradores). Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  22. Marcado “B”, RECIBO expedido por las ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R. en aceptación de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), entregada por los ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R., como parte del pago del inmueble objeto de la opción de compraventa. Por cuanto el promovido recibo no fue desconocido por la parte contra la que se opone, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  23. Marcado “C”, INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM Nº AP-S-07-137, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas., a los fines de que el referido Tribunal dejara constancia de: 1) “Que en la dirección antes mencionada residimos o habitamos nosotros los arriba identificados y dos menores niños A.A. y MILKAYRI SARAHY.” 2) “Dentro del referido apartamento se encuentran unos bienes muebles como juego de cuarto, juego de comedor, cocina, lavadora, microondas, nevera, enseres personales como ropas, adornos, el equipo de sonido, televisor, computadora. Así como de cualquier otro mueble que se encuentre dentro del inmueble en mención.” 3) “Dejar constancia de las condiciones de habitabilidad y aseo del inmueble.” 4) “Dejar constancia de las facturas con sus respectivos números y fechas que demuestren que se han realizado reparaciones en el inmueble en mención…” 5) “Dejar constancia de la identidad y edad de las personas que están ocupando el mencionado inmueble.” 6) “Dejar constancia si existe un contrato de opción compraventa entre las personas que ocupan el mencionado inmueble y otros.” 7) “Dejar constancia que las personas que aparecen como propietarias del mencionado inmueble en el documento de propiedad que se presenta a la vista no son las mismas que firmaron y ofrecieron en venta el inmueble.” 8) “Dejar constancia de la factura Nº 0965, la cual anexo por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.435.000,00) donde consta las reparaciones y remodelaciones del apartamento en mención.” 9) “Que se deje constancia de cualquier otro particular que pueda señalar en el momento de la practica de la Inspección Judicial.”

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la promovida Inspección fue evacuada por el Juzgado ante el cual fue solicitada, en fecha 23 de marzo de 2007, dejándose constancia de lo siguiente: 1) que para el momento de la Inspección, en el inmueble se encontraba habitado, por los ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R., con sus menores hijos S.P.Z. y A.A.. 2) que dentro del referido inmueble se encontraban bienes muebles propios de un hogar. 3) que el inmueble se encontraba al momento de realizarse la Inspección, en excelentes condiciones de habitabilidad y aseo. 4) que tuvo a su vista las facturas mencionadas en la solicitud, sin poder prejuzgarse que las mismas hayan sido utilizadas para el mejoramiento del inmueble, dado que tal situación sería de imposibilidad material para el Tribunal corroborar. 5) que el presente particular fue evacuado con anterioridad en el particular primero. 6) que la parte solicitante de la Inspección puso a la vista del Tribunal documento original de Contrato de Opción de Compraventa del inmueble objeto de la Inspección. 7) que conforme al documento original del contrato de opción de compraventa que fuere presentado aparecen como propietaria del inmueble las ciudadanas AGNESE R.D.A. y C.A.D.R., y conforme a la copia certificada del documento de propiedad emitido en fecha 13/02/2007 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, aparecen como propietarios los ciudadanos RAFFAELE R.A. y VINVENZO M.D.D.A.G.. 8) que tuvo a su vista factura Nº 0965 de fecha 19/05/2004. 9) que conforme expresó verbalmente la abogada D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.465 renuncia a la evacuación del presente particular por considerar suficientemente evacuada hasta el momento.

    Por lo antes expuesto, resulta necesario realizar las siguientes observaciones; la Inspección Judicial es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

    En relación a la valoración de este medio de prueba, vale destacar el contenido del artículo 1.430 del Código Civil, el cual señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

    En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera:

    ...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

    Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.

    Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...

    .

    Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.

    Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-lítem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que lo dicho por el Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no constituye de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refiere al estado del inmueble objeto de la inspección, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad, y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.

  24. Marcado “D”, copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de la opción compraventa. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 1982, inserto bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, en el cual se acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la opción de compraventa, a los ciudadanos RAFAELE R.A. y V.M.D.D.A.G.. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    Consta en autos que por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2007, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  25. Promovió marcado “A”, copia simple del DOCUMENTO poder conferido por la ciudadana C.A.D.R. al ciudadano A.D.A.R.. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de abril de 2007, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el ciudadano A.D.A.R. en nombre de su poderdante. Así se decide.

  26. Promovió marcado “B”, copia simple de la RESOLUCIÓN RCA-DR-CS-2005 de fecha 15 de marzo de 2005, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT, mediante la cual se notifica la declaratoria de procedencia de la multa e intereses moratorios a la sucesión de V.M.D.D.A.G..

  27. Promovió marcado “C”, copia simple de la ACTA DE RECEPCIÓN de fecha 04 de febrero de 2005, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente a la sucesión AMBROCENA RAFFAELE ROMANO.

    Con respecto a las documentales promovidas marcadas “B” y “C”, esta Juzgadora considera que las mismas se enmarcan dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    En consecuencia, por tratarse de documentos administrativos dotados de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que no han sido desvirtuados por otros medios de pruebas, es por lo que este Tribunal les asigna valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  28. El MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  29. Ratificó las pruebas DOCUMENTALES acompañadas al Escrito de Contestación de la demanda, las cuales fueron oportunamente valoradas por este Juzgado, siendo inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, es preciso destacar el criterio que sobre la naturaleza jurídica y características del contrato de compraventa, así como de la noción de la promesa bilateral de compraventa, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante Sentencia Nº RC.00358, Expediente Nº 09-051 de fecha 07 de julio de 2009, la referida Sala fijó el siguiente criterio:

    (...) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. - Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. - Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. - Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195) De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho. (...)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    En esa misma Sentencia, la Sala se pronunció respecto a la cláusula penal como medio que garantiza el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos preparatorios, y en ese sentido, señaló lo siguiente:

    (...) Es muy común en lo contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas. Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”

    (…)

    Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato. Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emlio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567) (...)

    . (Negrillas de este Tribunal)

    De la síntesis, pretensión de los demandantes, la contestación de los demandados, y valoración de todas las pruebas que cursan en autos, para realizar este Juzgado el análisis del merito de la presente causa precisa que la parte actora, demandan el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 45, de la Planta Cuarta del edificio Residencias Capuchinos, dicho inmueble tiene un área de Ochenta y Cinco Metros cuadrados con Noventa y Cuatro decímetros Cuadrados (85,94 Mts2), que al parecer devino en un contrato de opción de compraventa, que no pudo materializarse por el incumplimiento de obligaciones asumidas por los demandados (vendedores), a saber, hacer la transferencia de la propiedad del inmueble, y no entregar a los demandantes (compradores) en el plazo establecidos, toda la documentación requerida para los tramites y la protocolización del contrato de compra venta.

    Por su parte la apoderada judicial de los demandados, se limitó a rechazar y contradecir los referidos hechos aduciendo que durante tres (03) años y cuatro meses han habitado el inmueble sin haberle cancelado nunca por el tiempo que han vivido en el inmueble, asimismo, niega que la parte actora hubiera exigido la entregar de los documentos necesarios como Solvencia, Declaración Sucesoral, etc., que no fue negligencia por parte de los demandados sino que las sucesiones salieron tarde por causa ajenas a su voluntad.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la N.A., reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.

    En el presente asunto, el rechazo puro y simple de la demanda, de la apoderada judicial de los demandados, no contradice directamente la pretensión de los demandantes, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

    En ese mismo orden de ideas, considera quien decide con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, que le correspondía a los demandantes la carga de demostrar de manera plena e idónea las afirmaciones o realidad de los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, esto es, la existencia, naturaleza, las obligaciones reciprocas, debido a la negativa de los demandados con relación a la pretensión de los co-demandantes.

    Ahora bien, de lo anterior se colige que se esta en presencia de un contrato de opción a compra venta, es decir, de una relación contractual previamente definida, y en este sentido es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133 y 1159 los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico

    .

    Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Del último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos, y en este sentido es necesario revisar el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de opción de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2003, que dispone que la duración de la Opción de Compra-Venta es de seis (06) meses contados a partir del 1º de enero de 2004, si en ese tiempo aun no tiene disponibilidad esta opción de compra-venta se prorrogara por cuatro (04) meses. Igualmente, en la cláusula Segunda estipula que la que el precio convenido por las partes fue de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo), y que la parte actora aduce entregó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), al momento de la firma de la opción de compraventa, y que durante el plazo establecido en la cláusula tercera entregó el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y que no dio la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), correspondiente a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) establecido en el contrato, por no recibir la documentación para la venta definitiva.

    Asimismo, establecieron que en caso de que no se realizara la compra venta por causas imputables a los Compradores, estos resarcirán por concepto de daños y perjuicios a las Vendedoras, la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada y referida en la Cláusula Segunda, literal “a” debía ser devuelta más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por concepto de daños y perjuicios.

    Establecido y precisado lo anterior, corresponde a los demandantes la carga de probar tal afirmación, es decir, el incumplimiento de la obligación.

    Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

    .

    Conforme a ello, resulta así evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación.

    Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de Cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.

    En el caso bajo análisis, se observa que la propia parte actora, los ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R., en el libelo manifiesta que entregó el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y que no dio la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), correspondiente a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) establecido en el contrato, por no recibir la documentación para la venta de definitiva, con lo quedó demostrado que incumplió con su obligación; en razón de lo cual, se debe concluir que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la compradora; y en consecuencia, no podría hoy la actora pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, justamente ella ha incumplido. Además que es un hecho evidente que la parte actora estaba en conocimiento antes de suscribir el referido contrato que faltaban documentos fundamentales para la protocolización de la venta.

    Conforme las anteriores determinaciones, esta Sentenciadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó enteramente probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del cumplimiento demandado, lo cual al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de dudas, sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como consecuencia de la presente decisión, se SUSPENDE la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 45, de la Planta Cuarta del edificio Residencias Capuchinos, dicho inmueble tiene un área de Ochenta y Cinco Metros cuadrados con Noventa y Cuatro decímetros Cuadrados (85,94 Mts2), Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 1982, inserto bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual aparece señalada en el cuaderno de medidas de este expediente para la cual se oficiara al Registrador correspondiente en la oportunidad respectiva, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos K.A.Z.D. y A.A.C.R. contra las ciudadanas AGNESE R.D.D.A. y C.A.D.R., partes identificadas ut supra. Como consecuencia, se deja SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 45, de la Planta Cuarta del edificio Residencias Capuchinos, dicho inmueble tiene un área de Ochenta y Cinco Metros cuadrados con Noventa y Cuatro decímetros Cuadrados (85,94 Mts2), Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 1982, inserto bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, para lo cual se ordenara oficiar al Registrador correspondiente cuando sea solicitado por la parte interesada.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 02 de diciembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.-

Exp. Nro: 00739-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2007-000061

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